{"id":101216,"date":"2026-07-01T17:05:40","date_gmt":"2026-07-01T17:05:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101216"},"modified":"2026-07-01T17:05:40","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:40","slug":"stc984-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc984-2018\/","title":{"rendered":"STC984-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC984-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la tutela entablada por  Juli\u00e1n  Fernando Reyes Vicentes contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y  Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor implor\u00f3 amparar sus \u00abderechos  de acceso a la justicia y debido proceso\u00bb  que estim\u00f3 conculcados por las autoridades accionadas,  quienes, aduciendo desatenci\u00f3n de una \u00aborden  constitucional\u00bb,  impusieron en su contra multa y sanci\u00f3n de arresto. Pretende,  en consecuencia, se  \u00abrevoque  la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Octavo Civil de oralidad   dentro  del incidente de desacato memorado\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento, se\u00f1al\u00f3 que el de 8 de febrero de la pasada  anualidad, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1  protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Miguel Eduardo  Giovannetti, por lo que le orden\u00f3 al aqu\u00ed actor \u00abque  en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la  notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho,  PROCEDA A REMITIR A LA ENTIDAD O PERSONA COMPETENTE\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  considerar incumplido dicho mandato, Miguel Eduardo promovi\u00f3  \u00abincidente  de desacato\u00bb  en el que se castig\u00f3 a Juli\u00e1n Fernando, en su calidad  de gerente, lo que, en grado de consulta, se confirm\u00f3 por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de este urbe, al evaluar que lo  dispuesto no hab\u00eda sido acatado en debida forma.  <\/p>\n<p>En  concreto, se discuten los prove\u00eddos que fueron enunciados, ya  que el Reyes Vicentes arguy\u00f3 haber dado estricto cumplimiento  a la orden emitida por el juez.  <\/p>\n<p>El a  quo deneg\u00f3  el auxilio,  tras  exponer  que  lo \u00fanico que deb\u00eda certificar el gerente de la sociedad  implicada era que hab\u00eda enviado al \u00f3rgano competente el  requerimiento que efectu\u00f3 Guiovannetti, tal y como lo dispone  el art\u00edculo 21 de la ley 1755 de 2015. Adem\u00e1s, mencion\u00f3  que aquellos veredictos responden a las situaciones f\u00e1cticas,  jur\u00eddicas y jurisprudenciales que en ellos se acotaron.  <\/p>\n<p>El  gestor impugn\u00f3 apoyado en las mismas razones que dilucid\u00f3  desde el inicio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las providencias  formuladas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que  permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y autonom\u00eda  de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una  ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n. Por supuesto,  luego de superado el estudio preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en numerosas ocasiones, en l\u00ednea de principio, ha  manifestado la impertinencia de esta especial justicia para  cuestionar lo discurrido en un \u00abincidente  de desacato\u00bb;  no obstante, excepcionalmente, \u00abse  ha admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n  del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes\u00bb  (C.S.J STC  20922-2017).  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, conviene subrayar lo dispuesto por la Corte  constitucional cuando ense\u00f1\u00f3 que,  <\/p>\n<p>Excepcionalmente  es posible\u00a0cuestionar\u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela  la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del  desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan  derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso,  de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela  previamente resuelta.\u00a0La acci\u00f3n de amparo procede en este  caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la providencia  que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los requisitos  generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales  especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias judiciales.  (C.C, Sentencia T-271-15).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en lo tocante a los reparos tra\u00eddos por el  impulsor, convine mencionar que repasadas  las providencias que sancionan al interesado, se vislumbr\u00f3 la  ausencia de una transgresi\u00f3n protuberante que abra paso a esta  excepcional justicia, pues aquellas se afincan en el actuar del  querellado al incumplir la determinaci\u00f3n dada en el fallo de 8  de febrero de 2017, que orden\u00f3 al aqu\u00ed accionante  remitir a quien fuere competente la petici\u00f3n de Miguel  Eduardo.  <\/p>\n<p>No se  requiere mayor dilucidaci\u00f3n, entonces, para constatarse la  improsperidad de las s\u00faplicas del promotor, conforme a los  argumentos plasmados, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia de  primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:  CONFIRMAR el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito  y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC984-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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