{"id":101217,"date":"2026-07-01T17:05:46","date_gmt":"2026-07-01T17:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101217"},"modified":"2026-07-01T17:05:46","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:46","slug":"stc986-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc986-2018\/","title":{"rendered":"STC986-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC986-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00759-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de noviembre de 2017  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  en la salvaguarda de Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero pidi\u00f3 la defensa de los derechos a la igualdad,  debido proceso y principio buena fe, presuntamente vulnerados por el  querellado, y pidi\u00f3 que, como consecuencia, se ordene admitir  el libelo.  <\/p>\n<p>2.\tPara  justificar su actuar dijo, en s\u00edntesis, que en auto de 20 de  octubre de 2017 el estrado criticado inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n  popular que present\u00f3 respecto de la Parroquia Mar\u00eda  Reina, y le exigi\u00f3 lo siguiente: (i) suscribir la petici\u00f3n  al haberla radicado en copia; (ii) indicar la ciudad a la que  corresponde el despacho receptor; (iii) determinar el domicilio de  los extremos procesales; (iv) precisar las pruebas que pretend\u00eda  hacer valer y; (v) allegar una reproducci\u00f3n del pliego  genitor, y que el 31 de octubre siguiente la rechaz\u00f3.  <\/p>\n<p>3.\tNotificada  la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el ruego tras advertir que el interesado fue negligente  al no haber agotado los recursos de ley (fl. 9 a 11).  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  el accionante, quien insisti\u00f3 en las mismas razones que adujo  cuando impuls\u00f3 la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por el  aparato judicial, salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto  que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto cuando la promueve de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>Al efecto, el  actor popular contaba con el recurso de reposici\u00f3n consagrado  en el precepto 36 del plexo normativo ya referido; empero, como no lo  ejerci\u00f3, seg\u00fan lo inform\u00f3 la parte censurada,  perdi\u00f3 la oportunidad de enfrentar los argumentos que ofreci\u00f3  el encartado para negarse a impulsar el negocio ya aludido,  comportamiento incurioso que no puede ser remediado por esta especial  justicia, que es residual y preferente.  <\/p>\n<p>Sobre el tema,  esta Colegiatura ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026)  consagrado  por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este  medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha  sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d   (CSJ.  STC. 11  abr. 2011, rad.  00043-01;  reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente).  <\/p>\n<p>De igual manera,  ha sostenido:  <\/p>\n<p>(\u2026) [Y],  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026.)  (STC-20657-2017).<br \/>\nCiertamente,  como el interesado tuvo a su alcance un instrumento jur\u00eddico  -id\u00f3neo- para  criticar el prove\u00eddo que cerr\u00f3 la  puerta a su intervenci\u00f3n y no hizo uso de \u00e9l, es  evidente que perdi\u00f3 la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n  de esa determinaci\u00f3n, por lo que ese descuido no puede ser  subsanado ahora, ya que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d   (STC 2073-2014).  <\/p>\n<p>3.\t  Bajo  ese entendido, la intromisi\u00f3n pedida no resulta viable, por lo  que se prohijar\u00e1 el veredicto revisado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC986-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00759-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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