{"id":101218,"date":"2026-07-01T17:05:49","date_gmt":"2026-07-01T17:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101218"},"modified":"2026-07-01T17:05:49","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:49","slug":"stc989-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc989-2018\/","title":{"rendered":"STC989-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC989-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00472-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de noviembre de 2017  dictado por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  en la tutela de Bienvenido Su\u00e1rez Ibarra, frente al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad y la abogada Margarita  Cristina Noguera Mendoza, asunto al que fueron convocadas las partes  y dem\u00e1s intervinientes en el ejecutivo 1999-00252-00.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl gestor pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  de igualdad,  debido proceso, derecho de petici\u00f3n e  informaci\u00f3n, presuntamente infringidos por los querellados, y  que se ordene una inspecci\u00f3n ocular al compulsorio ya  referido, que cese toda vulneraci\u00f3n y se le restablezcan sus  derechos.<br \/>\n2.\tPara  sustentar su pedimento expuso, en s\u00edntesis, que en 1999  Bienvenido Su\u00e1rez Ibarra confiri\u00f3 poder a una  profesional del derecho para que impulsara a su favor un tr\u00e1mite  compulsorio y que \u00e9sta lo adelant\u00f3, pero que hasta  ahora no lo ha puesto al tanto de lo all\u00ed sucedido, no  obstante que embarg\u00f3 un bien de la deudora y de ese modo  asegur\u00f3 el recaudo de la obligaci\u00f3n cobrada, a tal  punto que obtuvo sentencia favorable.  <\/p>\n<p>3.\t  Los convocados se pronunciaron, as\u00ed:  <\/p>\n<p>a).\tEl  Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla rindi\u00f3 informe y  se\u00f1al\u00f3 que no ha incurrido en los yerros enrostrados,  por lo que exigi\u00f3 desestimar el ruego (fls. 71 a 73, c. 1).  <\/p>\n<p>b).\tLa  abogada implicada dijo que en el 2003 present\u00f3 renuncia al  mandato porque el ejecutante le reclam\u00f3 de forma violenta; y  que tiempo despu\u00e9s se comunic\u00f3 con \u00e9l y lo  enter\u00f3 tanto de su dimisi\u00f3n como del estado del juicio  advirti\u00e9ndole que deb\u00eda designar otro togado para que  lo asistiera.  <\/p>\n<p>c).\tLa  parte vinculada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  colegiado neg\u00f3 la s\u00faplica, porque estim\u00f3 que el  quejoso no est\u00e1 legitimado en la causa para actuar a nombre  del titular del derecho, pues, aunque aport\u00f3 un escrito donde  fue autorizado, no acredit\u00f3 ser abogado, ni procedi\u00f3  como \u00abagente  oficioso\u00bb   de aqu\u00e9l (fl. 85 a 87, cuaderno 1).<br \/>\n5.\tImpugn\u00f3  el accionante, quien recab\u00f3 en los argumentos inicialmente  adosados e insisti\u00f3 en que su pretensi\u00f3n debe ser  acogida.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para refutar lo ocurrido en los procesos, excepto  cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  y que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  razonable, siempre que no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  a no ser que promueva el auxilio de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable  <\/p>\n<p>Sobre el tema,  esta Corte ha dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tRevisada la  actuaci\u00f3n, muy pronto se establece que resulta infortunado el  amparo, toda vez que el firmante carece de legitimaci\u00f3n para  pedir en nombre de Bienvenido Su\u00e1rez Ibarra, teniendo en  cuenta que no  demostr\u00f3 ser abogado titulado y en ejercicio  de la profesi\u00f3n,  supuestos indispensables para ejercer v\u00e1lidamente el acto de  delegaci\u00f3n que le fue conferido.  <\/p>\n<p>Frente al punto,  recientemente esta Sala record\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026.)  Respecto del acto jur\u00eddico en comento, la Corte Constitucional  mediante Sentencia T -955 de 10 de octubre de 2008, compendi\u00f3  que  los  elementos del apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i)  un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por  escrito; (ii)  se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico;  (iii)  el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial;  en este sentido (iv)  el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido\u00a0para  la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que  le den fundamento a estos tengan origen\u00a0en el proceso inicial;  (iv)  el  destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (\u2026)   (Se  resalta).  (STC 16581-2017).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(\u2026.)  Respecto a este \u00faltimo elemento, la Corte, en sentencia T-207  de 1997, se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la  informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus  implicaciones frente al ejercicio de la misma.\u00a0 Con respecto al  apoderamiento judicial, como excepci\u00f3n al principio de  informalidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026.)  Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a  nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato  judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del  marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n  de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan  las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u00a0 Ello no solamente  por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que  se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa  de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con  certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley,  ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por  su gesti\u00f3n (\u2026.).  <\/p>\n<p>(\u2026.)  Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n\u00a0  judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte  ante el vac\u00edo legal y constitucional, en una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, ha sostenido en  reiterada jurisprudencia que a partir de las\u00a0 disposiciones  generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir  de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de  1991, el cual\u00a0 se\u00f1ala las faltas\u00a0 para los abogados  que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluy\u00f3 que  esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido\u00a0 de no  entenderse que la representaci\u00f3n judicial\u00a0 s\u00f3lo  pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio (\u2026.)  <\/p>\n<p>Sobre este  aspecto, la Corte Constitucional, citada por esta Sala en el caso ya  referido, explic\u00f3 que \u00abEl  se\u00f1or Morales act\u00faa  en virtud de una licencia temporal  de abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo  que quiere decir que el apoderado carece de t\u00edtulo profesional  de abogado y por lo tanto de tarjeta profesional\u00bb.  <\/p>\n<p>Acto  seguido, destac\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026.)  Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta  Corporaci\u00f3n, rese\u00f1ado en la parte motiva de esta  providencia, al caso concreto tenemos que el  apoderamiento del se\u00f1or William Morales se dio por\u00a0escrito,  autenticado, y es un poder especial; sin embargo, el destinatario del  acto de apoderamiento no es un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional,  sino un estudiante al que por haber terminado sus materias se le ha  concedido una licencia temporal, autoriz\u00e1ndosele el ejercicio  del derecho s\u00f3lo para los casos que se\u00f1ala de forma  expresa la ley (\u2026.) .<br \/>\nFinalmente,  el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n  constitucional concluy\u00f3 que:  \u00abDe  lo anterior se  tiene que no existe legitimaci\u00f3n por activa en virtud del  poder judicial,  ya que para que el se\u00f1or William Morales pueda actuar como  poderdante se  requiere que \u00e9ste sea abogado titulado con tarjeta profesional  y no lo es\u00bb. Se  resalta.  <\/p>\n<p>Con  ese precedente, queda claro que en el sub  examine  no era suficiente con que el titular de las prerrogativas  supuestamente vulneradas apoderara a una persona natural para que  \u00e9sta acudiera a esta particular justicia en su nombre y  representaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, era preciso que el  delegado, al ejercer dicho encargo, demostrara ser un jurista  titulado, inscrito y en ejercicio de la profesi\u00f3n, pues solo  as\u00ed le era posible adelantar  la misi\u00f3n encomendada.  <\/p>\n<p>Luego,  como ello no aconteci\u00f3 porque, seg\u00fan se observa al  revisar el dossier,  el promotor del resguardo no prob\u00f3 la calidad y aptitud ya  referidas, esa sola circunstancia frustr\u00f3 el \u00e9xito de  su intervenci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dicho  actuante no manifest\u00f3 su  intenci\u00f3n de obrar como \u00abagente  oficioso\u00bb; ni  fue coadyuvado por el representado, quien no invoc\u00f3 ninguna  dificultad para  acudir directamente a este excepcional mecanismo.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Sala, amparada en el art\u00edculo 86 superior y el 10\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026.)  ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa  (\u2026) CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19  Feb, 2002, Exp. 0159-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01; reiteradas en  STC 20978-2017).  <\/p>\n<p>3.\tEn ese  contexto, debe concluirse que la reclamaci\u00f3n est\u00e1  avocada al fracaso, por lo que, sin m\u00e1s, se prohijar\u00e1  el veredicto discutido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC989-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00472-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Primera Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}