{"id":101219,"date":"2026-07-01T17:05:56","date_gmt":"2026-07-01T17:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101219"},"modified":"2026-07-01T17:05:56","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:56","slug":"stc990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc990-2018\/","title":{"rendered":"STC990-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC990-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00972-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 30 de  noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por la Corporaci\u00f3n Presencia Colombo Suiza contra  los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal y Segundo  Civil del Circuito, ambos de Medell\u00edn, extensiva a Cafesalud  EPS \u2013 hoy Medim\u00e1s EPS y Reyes Dom\u00ednguez de  Cuesta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  representante legal de la corporaci\u00f3n gestora solicit\u00f3  el amparo del debido proceso y dignidad humana, y pidi\u00f3 en  consecuencia \u00abse  ordene a los juzgados mencionados REHACER las actuaciones surtidas,  dejando plena claridad del objeto de la orden judicial (\u2026); se  DECLARE que [la  aqu\u00ed peticionaria]  cumpli\u00f3 a cabalidad con la orden de tutela impartida; se  ABSTENGA de adelantar tr\u00e1mite alguno para materializar la  sanci\u00f3n impuesta (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  en s\u00edntesis, que Reyes Dom\u00ednguez de Cuesta tramit\u00f3  un resguardo ante los cuestionados que result\u00f3 positivo para  los intereses de ella y, en consecuencia, le ordenaron el  \u00abreconocimiento  y pago\u00bb  de unas incapacidades, decisi\u00f3n que en segunda instancia  adicion\u00f3 lo relativo al t\u00e9rmino transitorio; que a  pesar de haber cubierto los valores que en su sentir le  correspond\u00edan, le instauraron \u00abincidente  de desacato\u00bb  que conllev\u00f3 la imposici\u00f3n de un (1) d\u00eda de  arresto y dos (2) salarios m\u00ednimos legales vigentes.  <\/p>\n<p>2.  Reyes  Dom\u00ednguez de Cuesta adujo que la Corporaci\u00f3n Presencia  Colombo Suiza, no hab\u00eda cumplido a cabalidad con lo dispuesto;  insisti\u00f3 en que a\u00fan le adeudan \u00abincapacidades  m\u00e9dicas\u00bb  no reconocidas por el aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la que  suscit\u00f3 tres tr\u00e1mites incidentales, adem\u00e1s de  otras situaciones de \u00edndole laboral que a\u00fan no le  resuelven y de las que se halla pendiente para lograr un acuerdo;  pidi\u00f3 se declarara improcedente el resguardo y se mantuviera  lo dispuesto para logar su obedecimiento.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn,  hizo el recuento de lo rituado tanto en el ruego como en las  subsiguientes etapas tendientes al acatamiento, y que finiquit\u00f3  con la sanci\u00f3n rese\u00f1ada y anunci\u00f3 que en el  grado jurisdiccional de consulta fue confirmada con modificaciones,  en la que se le indic\u00f3 que \u00abel  presente mecanismo transitorio es por un t\u00e9rmino de 4 meses,  contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con el  fin de que se adelante el proceso correspondiente ante la  jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social\u00bb  (fl. 61).  <\/p>\n<p>En  el t\u00e9rmino de traslado los  dem\u00e1s convocados e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>FALLO  DEL PRIMERA  INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor de la queja insisti\u00f3 en que estaba acreditada la  observancia del mandato.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como es sabido,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional establecido en  la Carta Pol\u00edtica de 1991 para la guarda inmediata de las  garant\u00edas esenciales de las personas, de car\u00e1cter  residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora, conforme a  la jurisprudencia constitucional, las  resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de esta especial justicia, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda en un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salvaguarda no puede  dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en este excepcional  procedimiento, respecto de los cuales no resulta viable un nuevo  estudio de tal linaje cuando haya sido proferido en el tr\u00e1mite  previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. No  obstante, se ha admitido su interposici\u00f3n, pero solamente  frente a una evidente trasgresi\u00f3n del \u00abdebido  proceso\u00bb,  como cuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados, se dejan  de apreciar elementos de convicci\u00f3n relevantes o su valoraci\u00f3n  es contraevidente, bajo el entendido que toda providencia debe  fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender  el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de  las partes, protegido por la norma superior.  <\/p>\n<p>2. En el sub  j\u00fadice,  pretende la querellada a trav\u00e9s de este medio evitar la  ejecuci\u00f3n del castigo impuesto por no acatar el fallo de  tutela, pero lo que se observa es que ninguna declaraci\u00f3n en  tal sentido ha elevado ante el juez del conocimiento por que debe  recordarse que el resguardo es un camino subsidiario llamado a su  aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cuando en el escenario natural no  logran protegerse las prerrogativas superiores invocadas.  <\/p>\n<p>En casos como el  de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del  desarrollo procesal con el respeto de las formas propias de cada  juicio pero en ning\u00fan momento se puede ejercer para desplazar  o sustituir los procedimientos legales, como lo tiene establecido el  \u00f3rgano limite constitucional cuando dijo que para abrirse paso  este tr\u00e1mite preferente se requiere que \u00abla  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela\u00bb  (SU-813\/07).  <\/p>\n<p>3.  De acuerdo a lo manifestado, se convalidar\u00e1 la resoluci\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC990-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00972-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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