{"id":101220,"date":"2026-07-01T17:05:58","date_gmt":"2026-07-01T17:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101220"},"modified":"2026-07-01T17:05:58","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:58","slug":"stc991-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc991-2018\/","title":{"rendered":"STC991-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC991-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00256-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte  a resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia de 5 de diciembre de  2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  en la tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Caicedo Jara contra  la Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor  requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad,  presuntamente vulneradas por la convocada y, que en consecuencia,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se  disponga el retiro por solicitud propia, y una vez se cumplan los  tres meses de alta, se remita los documentos para que la Caja de  Retiro de la Polic\u00eda Nacional, me cancel[e]  mensualmente mi Asignaci\u00f3n de Retiro o Pensi\u00f3n de Vejez  (\u2026).  Dejar  si efectos el Acto Administrativo S-2017-032319 APRO-GRURE-1.10.\u00bb  (fl.  21).  <\/p>\n<p>2.  En apoyo de las pretensiones indic\u00f3 que ingres\u00f3 a la  mencionada instituci\u00f3n como alumno el 4 de agosto de 1997, que  en la actualidad ostenta el grado de Intendente adscrito a la Polic\u00eda  Metropolitana de Cali en la Estaci\u00f3n La Mar\u00eda del  Quinto Distrito y nunca ha sido objeto de sanciones, que cuenta con  20 a\u00f1os de servicios; el 28 de agosto de 2017 formul\u00f3  \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb,  contra la respuesta incorrecta que le brindara el Oficial Analista  del Grupo de Reubicaci\u00f3n Laboral, Retiros y Reintegros de la  Polic\u00eda Nacional, \u00abcuando  este funcionario no era competente para resolver mi petici\u00f3n  de retiro\u00bb,  misma que no le han resuelto a la fecha de interposici\u00f3n del  amparo.  <\/p>\n<p>La  Caja de Sueldos de Retiro de la entidad querellada, adujo falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no ser el gestor  titular de asignaci\u00f3n mensual de retiro por ausencia de  solicitud ante esa dependencia.  <\/p>\n<p>El  Director de Sanidad, afirm\u00f3 no ser el facultado para dar  respuesta a lo pedido y que ha prestado la atenci\u00f3n  asistencial requerida por el Intendente Caicedo Jara.  <\/p>\n<p>El  Subcomandante y la Jefe de Talento Humano de la Polic\u00eda  Metropolitana Santiago de Cali, la Subcomandante de la Estaci\u00f3n  de Polic\u00eda La Mar\u00eda, y la Directora Encargada de la  Escuela de Polic\u00eda Sim\u00f3n Bol\u00edvar reclamaron su  desvinculaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, ya que lo rogado  es del resorte de la Direcci\u00f3n General del estamento  convocado.  <\/p>\n<p>El  Director de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3  que la \u00abreposici\u00f3n\u00bb  se resolvi\u00f3 el 28 de noviembre de 2017, fue comunicada al d\u00eda  siguiente al gestor, y en lo relacionado con el remedio vertical el  mismo fue concedido ante la Jefatura del \u00c1rea de  Procedimientos de Personal.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal concedi\u00f3  la s\u00faplica en cuanto al derecho de petici\u00f3n, tras  inferir que \u00abno  le hab\u00edan sido resueltos los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n\u00bb  impetrados contra la respuesta negativa a su requerimiento de  \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  alzada  la interpuso el libelista en raz\u00f3n a que no se aplic\u00f3  en su caso el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, norma que  en su sentir es la que debe regir para acceder a su \u00abpensi\u00f3n  o asignaci\u00f3n de retiro\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial,  salvo,  cuando se utilice como senda transitoria para evitar la  materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  El ruego tuitivo de C\u00e9sar Augusto Caicedo Jara se anunci\u00f3  para que \u00ab(\u2026) se  disponga el retiro por solicitud propia, y una vez se cumplan los  tres meses de alta (\u2026) me cancel[e]  mensualmente mi asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de  vejez\u00bb.  <\/p>\n<p>Tras  examinar el escrito inicial la vulneraci\u00f3n devendr\u00eda  pr\u00f3spera hipot\u00e9ticamente, por una inadecuada o  incompleta respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el  demandante al organismo policial tendiente a obtener tales rogativas,  tal como lo entendi\u00f3 el a  quo.  <\/p>\n<p>No  obstante la  foliatura muestra que la Instituci\u00f3n peticionada le ofreci\u00f3  respuesta a trav\u00e9s del oficio S-2017-050906\/APROP-GRURE-2.25  del 28-11-2017 emanado de la Direcci\u00f3n de Talento Humano, y  remitido al correo institucional del quejoso inform\u00e1ndole de  manera precisa, clara y concreta las razones por las cuales no se  daba aplicaci\u00f3n, en su caso, al Decreto 1212 de 1990, al igual  que los fundamentos legales para no acceder al reconocimiento y pago  de la asignaci\u00f3n de retiro y a los tres meses de alta  reclamados, y en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n en el  decurso el 10 de enero del a\u00f1o que avanza le fue comunicado el  oficio S-2018-002138\/APROP-GRURE-2.25, donde se confirm\u00f3 en su  integridad lo resuelto, determinaciones que al ser nugatorias, por  sustracci\u00f3n de materia tornaron inane cualquier  pronunciamiento relativo a las dem\u00e1s aspiraciones  prestacionales, configur\u00e1ndose  el hecho superado.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, la Corte ha expuesto  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se  presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)\u201d  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de  2015, y recientemente en STC16060-2017).  <\/p>\n<p>3.  Ahora que si lo pretendido por Caicedo Jara, a trav\u00e9s de esta  senda excepcional es el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas,  como asignaci\u00f3n de retiro y el pago de tres (3) meses de alta  se memora que la Corte  Constitucional tiene establecido que la resoluci\u00f3n de  conflictos de tal linaje, deben someterse al escrutinio de los  funcionarios judiciales ordinarios mediante las v\u00edas  contencioso administrativas de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho, conforme lo amerite cada caso  particular.  <\/p>\n<p>En  este sentido expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>(\u2026) al  juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las  decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de  reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia  para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para  resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se  propende.  En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en  materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para  declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su  car\u00e1cter legal.  <\/p>\n<p>El  juez de tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad  competente para resolver aquello que le autoriza la ley, (\u2026)  Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente  asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone  desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de  la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026).  (T-038  de 1997, citada en STC3833-2017).  <\/p>\n<p>En  la misma l\u00ednea, expuso tambi\u00e9n que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona  presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o  tiene] a su alcance alg\u00fan mecanismo id\u00f3neo de defensa,  pudo ejercerlo y no lo hizo\u2026.Se desprende de lo anterior que  la salvaguarda deprecada es improcedente, m\u00e1xime cuando la  disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos\u2026  (SC  24 mar. 2011 exp. 2010-01057-02, citada en STC3626-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge  la improcedencia del reclamo constitucional, en consideraci\u00f3n  a que el impulsor se ubic\u00f3 al margen de probar que previo al  presente examen, hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa  administrativa en procura de hacer valer los requerimientos que por  este medio especial expuso.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente,  en cuanto a la presunta transgresi\u00f3n a la igualdad, por la  concesi\u00f3n del derecho a otros policiales en an\u00e1loga  situaci\u00f3n, no est\u00e1 demostrado que en similares  condiciones a las descritas en este ruego, la encartada haya  impartido un trato diferente en favor de otras personas.  <\/p>\n<p>Frente  a ese t\u00f3pico, la Corte expres\u00f3  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora,  se duele el impugnante del trato desigual; empero, no acredit\u00f3  el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad  en la diferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia  que cobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del  derecho a la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de  determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos  concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de  manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se  encuentra inmerso el actor constitucional  (\u2026)\u00bb(SC  de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01, citada en  STC10136-2017).  <\/p>\n<p>5.  De acuerdo a lo discurrido, se infirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo  de fecha y lugar de procedencia anotada y en su lugar NIEGA  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC991-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00256-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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