{"id":101221,"date":"2026-07-01T17:06:04","date_gmt":"2026-07-01T17:06:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101221"},"modified":"2026-07-01T17:06:04","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:04","slug":"stc992-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc992-2018\/","title":{"rendered":"STC992-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC992-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00086-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores  Isa\u00edas Arenas y Olga Mar\u00eda \u00c1lvarez de Arenas  frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de  C\u00facuta, integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hern\u00e1ndez,  Amanda Janneth S\u00e1nchez Tocora y Flor Margoth Gonz\u00e1lez  Fl\u00f3rez, vincul\u00e1ndose al Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa misma  ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de  Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente \u2013  Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, \u00abreparaci\u00f3n  integral de v\u00edctimas\u00bb y  \u00abrestituci\u00f3n  de tierras\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro  del juicio  de  restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que promovieron.  <\/p>\n<p>2.  Arguyen,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. Que mediante  resoluci\u00f3n No. 0174 de 2 de diciembre de 2013 la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, fueron inscritos  en el \u00abRegistro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u00bb  en raz\u00f3n  de los predios rurales denominados \u00abLOTE  10 PRECOZUL y PARCELA 10- EL DIAMANTE\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El despacho cognoscente admiti\u00f3 en auto de 13 de enero de 2016  la solicitud elevada de \u00abrestituci\u00f3n  y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  El colegiado enjuiciado en sentencia de fecha 28 de junio de 2017  neg\u00f3 la petici\u00f3n por ellos formulada, por cuanto \u00abno  dio por probado, est\u00e1ndolo, que efectivamente en el caso de  {ellos} ocurri\u00f3 un despojo de tierras, debido al temor fundado  y cierto de reclutamiento forzado a los menores hijos de los  reclamantes. Hecho de presi\u00f3n psicol\u00f3gica que {los}  llev\u00f3 a vender su tierra por un valor irrisorio con respecto  al valor real, todo en aras de huir del lugar para salvaguardar en  ese entonces, la integridad y la vida de sus amados hijos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidieron, conforme lo relatado, \u00abproceder  a admitir las suplicas solicitadas\u2026 que le sean restituidas  las tierras de las cuales fueron despojados producto del conflicto  armado interno colombiano\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Por auto de 22 de enero del a\u00f1o en curso se dio tr\u00e1mite  a dicha formulaci\u00f3n, admiti\u00e9ndola.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  autoridad recriminada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones  de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb  y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que los quejosos, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  enfilan su reproche,  contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, que deneg\u00f3  las pretensiones.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Fallo de 28 de junio de 2017 que,  resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  Ni\u00e9gase las peticiones formuladas por los aqu\u00ed  solicitantes ISA\u00cdAS ARENAS y OLGA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ  DE ARENAS\u2026 en lo que hace con el invocado derecho fundamental  a la restituci\u00f3n de los predios a los que refieren los autos \u2026  SEGUNDO: por consecuencia, EXCL\u00daYASE del Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripci\u00f3n que  otrora se hiciera a favor de ISA\u00cdAS ARENAS y OLGA MAR\u00cdA  \u00c1LVAREZ DE ARENAS respecto de los inmuebles que aparecen  distinguidos con los folios de matr\u00edcula n\u00fameros  260-135530 y 260-135529\u2026 TERCERO: CANC\u00c9LENSE las  MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la  concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular  asunto deviene inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al  requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio  t\u00e9rmino verificado desde la ocurrencia de los concretos y  puntuales hechos de los que se duelen los gestores, esto es haberse  proferido el fallo de 28 de junio de 2017, habida cuenta que la  solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 19  de enero de 2018, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n  de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e  impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Sobre  el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00abplazo  fijado como razonable\u00bb,  en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, \u00abes  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb.  2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may.  2015, rad. 00897-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Relativamente a un asunto que guarda similitud con el ahora  auscultado, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ  STC4837-2015, 23 abr. 2015, rad. 00753-00, reiterado en CSJ  STC16264-2015, 26 nov. 2015, rad. 02846-00, CSJ STC4848-2017, 5 Abr.  2017, rad. 00752-00, que:  <\/p>\n<p>[D]escendiendo  al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo  carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la  fecha de expedici\u00f3n de la sentencia criticada y de su  correcci\u00f3n, esto es, 2 y 12 de septiembre de 2014, por medio  de la cual el Tribunal encartado accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n  de los accionantes -disponiendo que la misma ser\u00eda satisfecha  por equivalencia-, y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos  ocupa, 9 de abril de 2015, transcurri\u00f3 un lapso que supera el  de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que las  personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan esta  acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  <\/p>\n<p>5.1.  Lo  anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones,  esgrimi\u00f3, que si bien, se pod\u00edan tener acreditados los  presupuestos de: i)  Inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente; ii)  El supuesto  f\u00e1ctico temporal; iii)  La propiedad de los interesados respecto de los predios reclamados e  incluso iv)  La calidad  de v\u00edctimas de los peticionarios; tambi\u00e9n era,  necesario acreditar si bajo esa condici\u00f3n de \u00abv\u00edctimas\u00bb  se vieron desplazados u obligados a vender.  <\/p>\n<p>Puesto que \u00abse  ha dicho sin cesar que en estos proceso no es bastante ni mucho menos  con demostrar que se ostenta la calidad de \u201cv\u00edctima del  conflicto\u201d ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia,  incluso graves, en una determinada zona y que puedan ser ligados al  conflicto armado; ni siquiera si la par se comprueba que el bien fue  dejado al desgaire de alg\u00fan modo (abandonado, vendido, etc)  cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.  <\/p>\n<p>En buenas cuentas: la  verificaci\u00f3n de si el alegado despojo o abandono fue de alg\u00fan  modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que  se enmarquen dentro de la amplia noci\u00f3n de \u201cconflicto  armado\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, en ese orden,  puntualiz\u00f3 que  \u00abdel  caso es precisar para lo que adelante afluir\u00e1, que aunque en  una zona y en una \u00e9poca determinadas, aparezca claramente  establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el  \u201cconflicto armado\u201d, lo que sin duda obra como invaluable  orientaci\u00f3n para definir casos similares, es aspecto que en  cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho  muy alta eso s\u00ed, de desplazamientos, abandonos y despojos de  predios por disimiles factores asociados a ese conflicto en el  se\u00f1alado sector; es a eso a lo que refieren varios de los  indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que  ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus  pedimentos. Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese  contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos  generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para  cualquier evento m\u00e1s o menos semejante; a\u00f1\u00e1dase,  menos para \u201ccualquier tiempo\u201d.  <\/p>\n<p>Con lo que viene de decirse  no se est\u00e1 significando sino la necesidad, absoluta adem\u00e1s,  de que cada asunto en concreto reclame su particular an\u00e1lisis\u2026  traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de  llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslaci\u00f3n  o dejaci\u00f3n de bienes en zona afectada por el conflicto armado  implica per se \u201cdespojo\u201d o \u201cabandono forzado\u201d  o \u201cdesplazamiento \u2026 por manera que para el \u00e9xito  de la pretensi\u00f3n restitutiva, es menester, como no pod\u00eda  ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento (o incluso  sin \u00e9l) se ense\u00f1e en todo caso prueba en concreto por  cuya entidad se concluya que de veras s\u00ed ocurri\u00f3 un  hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determin\u00f3 la  dejaci\u00f3n de un bien y\/o su venta.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  precis\u00f3 que  \u00abPrueba  esta que, para equiparar la desventajosa posici\u00f3n demostrativa  de la \u201cv\u00edctima\u201d, el propio legislador autoriz\u00f3  que incluso pudiere ser solo \u201csumaria\u201d\u2026\u00bb  Cierto que en estos asuntos, esa aludida \u201cprueba\u201d y por  la especial condici\u00f3n de la v\u00edctima, se entiende muchas  veces lograda con s\u00f3lo atender cuanto mencionen los  solicitantes a prop\u00f3sito que vienen amparados con esa especial  presunci\u00f3n de buena fe que permite confiar con certeza en su  dicho; mas de rigor es resaltar que cuesti\u00f3n como esa no tiene  m\u00e1s alcance que arrancar desde un supuesto de \u201cveracidad\u201d,  mismo que, en todo caso, eventualmente cabe verse resquebrajado si lo  demostrado apunta a convicciones distintas.  <\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos:  que ese especial peso probatorio que de primera intenci\u00f3n  trasluce de la sola versi\u00f3n de quien se aduce como v\u00edctima,  s\u00f3lo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al  plenario no se arrimen probanzas que ense\u00f1en cosas distintas.  Por supuesto que aqu\u00ed tambi\u00e9n prima la necesidad de la  certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible  an\u00e1lisis conjunto de la integridad de las probanzas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Sentado lo  anterior, procedi\u00f3 a valorar y contrarrestar  lo dicho por los  interesados, esto es, que fue el temor de ver reclutados a sus hijos  lo que los llev\u00f3 a salir de sus predios e incluso vender los  mismos frente al material probatorio arrimado, labor\u00edo del que  relev\u00f3 1.-  \u00abse  advierte que esos acontecimientos alusivos con el se\u00f1alado  peligro de reclutamiento por la guerrilla para los a\u00f1os de  1991 y 1992 -cual fuere el especifico hecho que conforme el  solicitante, marc\u00f3 el abandono del bien- no guarda  precisamente correspondencia con el plano temporal y espacial de  sucesos de violencia para esa especifica \u00e9poca y lugar\u2026\u00bb  ello en  raz\u00f3n que el \u00abdocumento  de an\u00e1lisis de contexto del \u00e1rea metropolitana de  C\u00facuta que fuera recaudado durante la etapa administrativa\u00bb  no precisa que en el \u00absector en el que se ubica la heredad y  menos en el tiempo en que se adujo que ocurrieron los hechos aqu\u00ed  denunciados. Circunstancia que por dem\u00e1s, concuerda con lo que  ha referido este Tribunal respecto de un buen n\u00famero de  solicitudes de restituci\u00f3n que refirieron sobre esa misma  zona, en cuya semblanza hist\u00f3rica, que recoge in espacio de  tiempo que abarca incluso desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os  70 a la actualidad, ni por asomo se hace menci\u00f3n de hecho  alguno relativo con \u201creclutamiento forzado\u201d\u2026 en  suma; los contextos tra\u00eddos a cuento y analizados en esos  fallos no dejan ver que en alg\u00fan momento hubiere incidido ese  factor del forzamiento o \u201cinvitaci\u00f3n\u201d para  incorporarse a las filas de los grupos guerrilleros; ni siquiera  desde 1995 en adelante\u00bb. 2.  Muy poco se obtiene de esos certificados de defunci\u00f3n que  curiosamente resultaron aportados por uno de los testigos mientras  declaraba y aceptados sin m\u00ednimo reparo por el Juzgado a  pedido del apoderado de los solicitantes, que se corresponden con los  de DIOS EMIRO DUR\u00c1N PARADA fallecido el 22 de noviembre de  1992;  JAIRO GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ cuya muerte ocurri\u00f3  el 31 de diciembre de 1995 y JES\u00daS GUAR\u00cdN asesinado el  Tib\u00fa el 11 de junio de 2000, pues todos refieren con  infortunados hechos ocurridos con posterioridad a esa \u00e9poca en  que dijo el solicitante que se produjo su desplazamiento.  3.  Incluso, ninguno de los declarantes que eran residentes del sector  para la misma \u00e9poca, acus\u00f3 que hubiera pasado por  situaciones semejantes que implicaran ese eventual reclutamiento de  sus hijos. As\u00ed lo manifest\u00f3 AURA MARINA RODR\u00cdGUEZ  C\u00c1RDENAS, quien al ser indagada sobre el particular, adujo que  jam\u00e1s se enter\u00f3 que por all\u00ed se intentare  reclutar, lo que tambi\u00e9n dijo GLORIA MAR\u00cdA ROA, quien  no obstante residir justo al lado de la casa del solicitante, de  plano lo descart\u00f3 aseverando que sus hijos nunca manifestaron  haber sido a lo menos incitados para algo semejante y del mismo modo  lo enunci\u00f3 LUCIANA RAM\u00cdREZ REYES con todo y que  advirti\u00f3 que sus hijos contaban para entonces con edades muy  similares a las de los hijos de los solicitantes,. En t\u00e9rminos  similares lo dijeron LUSI EDUARDO MANRIQUE SANDOVAL y JAIRO ORELLANOS  ALARC\u00d3N.  4.  Al fin de cuentas, los \u00fanicos que algo comentaron sobre ese  respecto fueron de esos testigos llamados a instancia de los  solicitantes, MISALE \u00c1LVAREZ P\u00c1EZ \u2026 WALNER  LEONARDO \u00c1LVAREZ R\u00cdOS \u2026 JUSTO PASTOR\u2026 sin  embargo, el m\u00e9rito persuasivo de estas afirmaciones pronto  decae al reparar que ni uno solo de los mentados deponentes indic\u00f3  saber algo m\u00e1s all\u00e1 del mero comentario o rumor sobre  eventuales \u201creclutamientos\u201d\u2026 ni siquiera podr\u00edas  tenerse en consideraci\u00f3n lo que en ese sentido narr\u00f3  JUSTO PASTOR quien si bien afirm\u00f3 con contundencia que supo de  casos concretos, que a la postre fue solo uno, de todos modos dej\u00f3  muy en el aire esa idea desde nunca la aterriz\u00f3, pues nunca  dijo de qui\u00e9n se trataba ni la \u00e9poca en que ello  sucedi\u00f3 ni las circunstancias en que ocurri\u00f3 ni  cualquier otro dato que de alg\u00fan modo permitiere verificar tan  puntual enunciaci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de hacer notar  que WALBER, quien tambi\u00e9n lo dej\u00f3 insinuado, mal pudo  haber sabido de ello si se atiende que esos hechos sobre los que  habl\u00f3, ocurrieron en 1991 o 1992, para cuando apenas si \u00e9l  tendr\u00eda 10 u 11 a\u00f1os de edad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo rese\u00f1ado, anot\u00f3 que \u00absin  dejar al margen que los solicitantes trataron de abroquelarse en que  fueron esos descritos episodios enlazados con el conflicto los que  propiciaron el temor para salir del predio como tambi\u00e9n para  venderlo, algunas otras circunstancias que refleja el expediente y  anejas a las falencias probatorias que se dejaron expuestas, de  inmediato quiebran esa ensayada teor\u00eda\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  concret\u00f3 que \u00absi  el posible reclutamiento de sus hijos solamente implic\u00f3 que el  solicitante saliera del bien para, sin embargo, regresar al par de  a\u00f1os a otro inmueble que no solo se localizaba por la misma  zona sino cuando los embates de violencia, ah\u00ed s\u00ed, se  hab\u00edan acrecentado convirti\u00e9ndolo en un lugar  supremamente convulsionado, no puede menos que concluirse que los  comentados eventos victimizantes en realidad de verdad no tuvieron  tanta y tan marcada incidencia como para provocar ese temor que dijo  le implic\u00f3 abandonar y vender; no de otro modo se justifica su  regreso, aspecto que tampoco explic\u00f3 el solicitante  <\/p>\n<p>En  ese orden, adicion\u00f3 que  \u00ab\u2026a  las conclusiones que anteceden se les suman algunas otras  circunstancias como por ejemplo, que todos a uno concuerdan, incluso  los reclamantes, que la venta de los predios (m\u00e1s bien de las  mejoras) no sucedi\u00f3 por indebida presi\u00f3n por cuenta de  los compradores sino m\u00e1s bien por el ofrecimiento que hiciere  el propio solicitante ISA\u00cdAS ARENAS a ALBERTO C\u00d3RDOBA  (hermano de PASCUAL) atendiendo el hecho que se conoc\u00edan de  tiempo atr\u00e1s (ambos hab\u00edan sido beneficiarios en la  adjudicaci\u00f3n de las parcelas); as\u00ed mismo que nunca se  estableci\u00f3 con prueba eficaz e id\u00f3nea que el valor  pactado por esa venta ($4.000.000) era de veras inferior al que para  la \u00e9poca del convenio (1991 o 1992) verdaderamente  correspond\u00eda como justo precio a la \u201cmejora\u201d (el  informe t\u00e9cnico aportado refiri\u00f3 solo al valor de los  terrenos para los a\u00f1os 2005 y 2016), am\u00e9n que el propio  ISA\u00cdAS admiti\u00f3 que nada pag\u00f3 al INCORA por la  adjudicaci\u00f3n por aquello del tiempo \u201cmuerto\u201d, se  ense\u00f1a ya sin sombra de hesitaci\u00f3n, que el panorama que  ven\u00eda en sombr\u00edo se oscurece mayormente para conferir  la certeza que en el punto era exigida.  <\/p>\n<p>Y, finalmente se\u00f1al\u00f3  que \u00abla conjunci\u00f3n  de todas estas circunstancias no deja ver con claridad el derecho que  dijeron tener los solicitantes para obtener la restituci\u00f3n;  por supuesto que hace falta esa necesaria conexi\u00f3n que ligue  el suceso victimizante con la posterior venta. Por lo menos esto no  qued\u00f3 aqu\u00ed demostrado con suficiencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Al abrigo de dichos argumentos y  otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de  inconformidad.  <\/p>\n<p>5.2.  De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por  los querellantes en el libelo genitor, el colegiado enjuiciado,  profiri\u00f3 la providencia cuestionada con sustento en el examen  que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular y  oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adopt\u00f3 la  determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se censura, am\u00e9n que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta  v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no  est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar.  <\/p>\n<p>Esto  es, que al no evidenciarse entera y cabalmente materializados los  factores constitutivos de la \u00abacci\u00f3n  de restituci\u00f3n de tierras\u00bb  emprendida por los all\u00ed solicitantes, lo que de suyo depar\u00f3  que el petitum  restitutorio fracasara, pues, se denot\u00f3 que no qued\u00f3  acreditado, seg\u00fan era del caso,  que  el hecho de violencia del que adujeron los interesados fueron  v\u00edctimas (amenazas de reclutamiento a los hijos), fue  determinante para la venta del predio objeto de sus s\u00faplicas,  hermen\u00e9utica  que se apuntal\u00f3, cardinalmente,  en lo establecido por la Ley 1448\/11, la  que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo, m\u00e1xime  cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas  por las cuales as\u00ed se resolvi\u00f3.  <\/p>\n<p>En  un asunto que guarda simetr\u00eda con el que nos ocupa, la Sala  hall\u00f3 razonable, la determinaci\u00f3n contraria a las  pretensiones de los interesados, se\u00f1alando que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el estrado  encartado emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los elementos de  juicio recaudados, con la finalidad de establecer s\u00ed estaban  reunidos los requisitos necesarios para acceder a la petici\u00f3n  de restituci\u00f3n, expresando que:  <\/p>\n<p>(\u2026) Valoradas en  conjunto las pruebas antes referenciadas, la Sala estima que en este  caso el solicitante si bien acredit\u00f3 su condici\u00f3n de  v\u00edctima por la muerte de su hermano, no logr\u00f3 probarse  con suficiente claridad, que se hubiere desplazado de la parcela con  posterioridad a aqu\u00e9l hecho victimizante, o porque se llen\u00f3  de miedo y temor por la declaraci\u00f3n que le dijo el opositor  para el d\u00eda en que le ofreci\u00f3 el predio en venta. Es  decir, no demostr\u00f3 qu\u00e9 verdaderamente se desplaz\u00f3  del predio, situaci\u00f3n que si bien pudo haber ocurrido, no  puede desconocerse que en  el  expediente  existe suficiente   material probatorio que  desvirt\u00faa sus argumentaciones, las  cuales de acuerdo al an\u00e1lisis realizado, presentan  inconsistencias.  <\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n  se aceptara que el se\u00f1or ROSEMBERG LAMBRA\u00d1O CUASADO,  demostr\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima del  desplazamiento forzado, es preciso dejar claro, que no est\u00e1  acreditada que la enajenaci\u00f3n del predio se hubiera producido  con ocasi\u00f3n del conflicto armado; que pudiera inferir que  existi\u00f3 una ausencia del consentimiento del vendedor, y as\u00ed  dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n establecida en el  numeral 2\u00b0, incisos a) y e) del art\u00edculo 77 de la Ley 1448  de 2011\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Importa precisar que para la  aplicaci\u00f3n de las anteriores presunciones es necesario que  est\u00e9 probado en el plenario, no solo la relaci\u00f3n  jur\u00eddica del solicitante con la tierra, sino que la venta haya  sido por las circunstancias relativas a la situaci\u00f3n de  conflicto.  <\/p>\n<p>Valoradas el material  probatorio expuesto en esta providencia, con las distintas  declaraciones del solicitante, el opositor y sus testigos, se  desprende con claridad que las razones de la venta no fue por el  conflicto armado, ni por el suceso familiar, pues de ser as\u00ed,  el se\u00f1or ROSEMBERG LAMBRA\u00d1O, hubiera salido de forma  inmediata del predio, y no esperar tanto tiempo, inclusive, despu\u00e9s  de la venta, y al a\u00f1o aproximadamente retornar en la misma  zona.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea  argumentativa, esta Colegiatura no podr\u00e1 entrar a aplicar las  presunciones de que trata el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de  2011, pues es claro que en este caso no existi\u00f3 ausencia de  consentimiento en el vendedor, provocado por el conflicto armado,  pues el miedo que adujo, lo llev\u00f3 a desplazarse en el a\u00f1o  1999 o 2000, no prevaleci\u00f3 para dejar de ir a la zona.  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se  concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo  que aqu\u00ed plantea el promotor del amparo es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valor\u00f3 las  pruebas recaudadas en el proceso bajo an\u00e1lisis y concluy\u00f3  que no conflu\u00edan los presupuestos necesarios para acceder a la  restituci\u00f3n de tierras deprecada, comoquiera que no se logr\u00f3  acreditar que el hecho de violencia del que fue v\u00edctima el  actor (homicidio de uno de sus hermanos y atentado contra otro de  ellos), fue determinante para la venta del predio objeto de sus  s\u00faplicas, en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias,  \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230;  y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC4804-2017, 5 Abr. 2017, rad. 00811-00).  <\/p>\n<p>6.-  As\u00ed las cosas, como  lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC,  23 oct. 2015, rad. 02505-00, STC4848-2017, 5 Abr. 2017, rad.  00752-00).  <\/p>\n<p>7.-  Consecuentemente  con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC992-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00086-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Isa\u00edas Arenas y Olga Mar\u00eda \u00c1lvarez de Arenas frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}