{"id":101222,"date":"2026-07-01T17:06:28","date_gmt":"2026-07-01T17:06:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101222"},"modified":"2026-07-01T17:06:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:28","slug":"stc993-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc993-2018\/","title":{"rendered":"STC993-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC993-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 08001-22-13-000-2017-00468-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de noviembre de 2017  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por Jos\u00e9  Nicol\u00e1s L\u00f3pez Payares contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito; la Inspectora Diecis\u00e9is Urbana de Polic\u00eda;  el Delegado del Ministerio P\u00fablico de esa ciudad, Merelda  Ramona Bernal de Arcila, Mar\u00eda Josefa Roca Retamoso y William  Portillo C\u00e1rdenas intervinientes del juicio ejecutivo n\u00famero  1998-0296-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso y defensa por lo que pidi\u00f3 \u00abdecretar  la nulidad de la actuaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 08 de  noviembre de 2017 (\u2026)  ordenar a los accionados cesar  cualquier acto de perturbaci\u00f3n  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que en esa data se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega  ordenada por el juzgado convocado en el ejecutivo de Merelda Ramona  Bernal de Arcila (cesionaria), y Mar\u00eda Josefina Roca Retamozo  contra V\u00edctor Morato Mart\u00ednez, decretada desde el 9 de  septiembre de 2009 y suspendida el 9 de marzo de 2010; que al  constatar que las medidas y linderos no coincid\u00edan con el bien  objeto de la actuaci\u00f3n, la comisionada y el Ministerio P\u00fablico  decidieron perturbar la posesi\u00f3n que ostenta en el predio  colindante y \u00abprocedieron  a rodar la cerca que [lo]  divide\u00bb  y que ocupa.  <\/p>\n<p>Adujo  que ante las presuntas inconsistencias en el metraje de un bien que  es objeto de entrega con ocasi\u00f3n de remate se debe notificar a  los que se puedan ver afectados con ese acto, esto es a los  propietarios y\/o poseedores de los circundantes; que el procedimiento  para determinar la cabida y mojones de un fundo es el litigio  ordinario de deslinde y amojonamiento, no un proceder policivo; que  la propiedad y posesi\u00f3n de la heredad afectada la ha tenido su  familia desde 1985 a la actualidad, donde han permanecido  pac\u00edficamente con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os  y han pagado impuestos.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la funcionaria policial invoc\u00f3 normas del derogado C\u00f3digo  de Procedimiento Civil para validar sus irregularidades; que desde el  2009 han trascurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os, por  consiguiente hab\u00eda perdido competencia para adelantarla  contrariando el ordenamiento establecido en el art\u00edculo 206  del C\u00f3digo de Polic\u00eda, en especial lo se\u00f1alado  en el par\u00e1grafo primero.  <\/p>\n<p>2. El  Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dijo desconocer  las razones de la demora en el cumplimiento del exhorto ordenado; que  el promotor se equivoca al manifestar que el despacho ten\u00eda  que ponerle en conocimiento el decurso, ya que no era sujeto procesal  del mismo.  <\/p>\n<p>La  Inspectora Diecis\u00e9is de Polic\u00eda, relat\u00f3 los  pormenores de la misi\u00f3n, en lo relativo al alinderamiento del  inmueble a entregar y que tuvo la participaci\u00f3n de un perito y  el auxilio de una Top\u00f3grafa; que la aplicaci\u00f3n  normativa dada al asunto se hizo con fundamento en el art\u00edculo  624 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio porque el gestor contaba con otros medios de defensa, para en  ese contexto ventilar las inquietudes aqu\u00ed planteadas (fls. 82  a 90).  <\/p>\n<p>El  veredicto  fue recurrido por el interesado quien reiter\u00f3 los argumentos  expuestos en el libelo (fls. 101 y 102).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  salvaguarda est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de ritualidades  y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo  deprecado por Jos\u00e9 Nicol\u00e1s L\u00f3pez Payares, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no  ha hecho uso de  la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para el impulso  del proceso de deslinde y amojonamiento a lugar y exponer all\u00ed  las inquietudes que por esta ruta excepcional propone.  <\/p>\n<p>Dicho  tr\u00e1mite se encuentra previsto en los art\u00edculos 400 y  s.s. del C\u00f3digo General del Proceso y tiene como finalidad  \u00abconservar  a cada una de la partes la integridad de su fundo\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  por ello que el resguardo desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que L\u00f3pez Payares pretende un  pronunciamiento anticipado de este escenario preferente, sobre  aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de  consiguiente, sin asidero por esta senda residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)  (SC  de 22  de febrero de 2010, exp. 00312-01; citada en STC20906-2017,  entre otras).  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s de lo anterior, el  peticionario no  demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  caracter\u00edsticas graves, inminentes y urgentes, con entidad  suficiente para facultar la intervenci\u00f3n de esta excepcional  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta \u00abactuaci\u00f3n  irregular\u00bb  de la funcionaria comisionada, es pertinente memorar que le  incumbe ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que  se deriven de ello.  <\/p>\n<p>En torno a este  tema la Sala ha manifestado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]s  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d  (CSJ  STC 11  de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de  2013, exp. 00492-00).  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 el veredicto examinado,  por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC993-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2017-00468-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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