{"id":101223,"date":"2026-07-01T17:06:33","date_gmt":"2026-07-01T17:06:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101223"},"modified":"2026-07-01T17:06:33","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:33","slug":"stc994-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc994-2018\/","title":{"rendered":"STC994-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC994-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001 02 04 000 2017  01685 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo Manuel Ospino  G\u00f3mez, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 9 de  noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, dentro de la tutela que aquel instaur\u00f3  contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Juzgado  Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala  Penal del Tribunal Superior, todos de Barranquilla.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, se cuenta que el accionante fue condenado a 179  meses de prisi\u00f3n por el homicidio simple en circunstancias de  mayor punibilidad, en virtud de lo cual se encuentra reclu\u00eddo  en la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla. Mediante auto de 15 de  junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de esa no accedi\u00f3 al beneficio  administrativo de permiso de salida de 72 horas basado en que no  cumpli\u00f3 con uno de los requisitos que para el efecto prev\u00e9  el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, espec\u00edficamente  por estar requerido por otra agencia judicial; apelada esa decisi\u00f3n,  la Sala Penal de la Colegiatura convocada la confirm\u00f3 por la  misma raz\u00f3n el 13 de febrero del a\u00f1o anterior.  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad sostuvo que s\u00ed cumpli\u00f3 todas las  exigencias enlistadas en la norma referida y que el a  quo omiti\u00f3  evaluar los certificados de la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n conforme a los cuales no es llamado por  ning\u00fan otro organismo estatal. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n  introduce un elemento adicional referente a que el \u201crequerimiento\u201d  que impidi\u00f3 otorgar la petici\u00f3n recae sobre una persona  distinta, de lo que afirm\u00f3 tener prueba documental.  <\/p>\n<p>Con  ese norte, implor\u00f3 que se ordene a la autoridad encargada de  vigilar la sanci\u00f3n que confiera la autorizaci\u00f3n en  comento.  <\/p>\n<p>2.  El  extremo pasivo estim\u00f3 que las determinaciones confutadas no  revelan la transgresi\u00f3n que se le atribuye, debido a que se  ajustan a los par\u00e1metros legales que gobiernan la situaci\u00f3n  puesta de presente.  Por  consiguiente, suplicaron desestimar la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Se  neg\u00f3 el ruego porque la alegaci\u00f3n que se trajo a este  sendero no fue descubierta en las instancias pertinentes para  dilucidarla, de un lado, y de otro, debido a que el libelista puede  intentar nuevamente el \u201cbeneficio  administrativo\u201d.  Inconforme, impugn\u00f3, b\u00e1sicamente, insistiendo en las  razones que esboz\u00f3 desde el inicio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para la salvaguarda  ius  fundamental pero  no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el  sistema patrio, de forma que los suplante o que se act\u00fae como  otro escal\u00f3n para controvertir lo que ya se ha discutido ante  el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de  car\u00e1cter preferente, sumaria y residual ante la acci\u00f3n  da\u00f1ina u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, o de un  particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el  ciudadano afectado no disponga de otros medios para hacer valer sus  intereses o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso, es palmario que el gestor anhela el quebrantamiento de los  prove\u00eddos que en ambas \u201cinstancias\u201d  (la \u00faltima data de 13 de febrero de 2017) le cerraron la  posibilidad de ausentarse temporalmente de las instalaciones donde se  halla privado de la libertad; y para conseguirlo afirma que no es \u00e9l  de quien las bases de datos del INPEC registran que est\u00e1  implicado en otra pesquisa punitiva, circunstancia que condujo a  proferir las resoluciones reprochadas.  <\/p>\n<p>Ese  discurso no  fue propuesto en aquel momento y, por lo mismo, no se desarroll\u00f3  por los demandados. De manera que tomar partido actualmente ser\u00eda  tanto como pasar por alto la facultad de esos funcionarios y sugerir  que esta especial jurisdicci\u00f3n est\u00e1 concebida para tan  conveniente prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  concretamente,  si el recurrente aduce haber esclarecido el supuesto error que  origin\u00f3 la negativa del permiso en cuesti\u00f3n, por  tratarse eventualmente de un hecho nov\u00edsimo y sobreviniente ha  debido someterlo a consideraci\u00f3n de los servidores competentes  en aras de que se reeval\u00fae el punto, y no acudir directamente  a esta v\u00eda que, como se sabe, es residual, o lo que es lo  mismo, s\u00f3lo se acude a ella cuando se han agotado las otras  que consagra el ordenamiento positivo patrio, tanto m\u00e1s si, en  cuenta se tiene que \u201clas  decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas no comportan  ejecutoria material sino formal\u201d  (CSJ STP, 11 oct. 2007, rad. 33437).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  no  le es permitido a la Corte en el terreno supralegal anticipar o  reemplazar los razonamientos que sobre ese nuevo elemento puedan  adoptar los jueces de la causa. Es all\u00e1 y no aqu\u00ed donde  corresponde primeramente ventilar todo cuanto rodee la confrontaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se  tiene dicho:  <\/p>\n<p>\u201c[E]ste medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u201d  (STC14741-2017)  <\/p>\n<p>3.  Siendo  ese el panorama el amparo se torna improcedente, lo que conlleva  necesariamente a confirmar la providencia embatida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a las partes por el medio m\u00e1s expedito. Despu\u00e9s,  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC994-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001 02 04 000 2017 01685 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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