{"id":101224,"date":"2026-07-01T17:06:37","date_gmt":"2026-07-01T17:06:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101224"},"modified":"2026-07-01T17:06:37","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:37","slug":"stc995-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc995-2018\/","title":{"rendered":"STC995-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC995-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00824-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de noviembre de 2017  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  en la tutela de Sandra Milena Arbel\u00e1ez Garz\u00f3n contra el  Juzgado D\u00e9cimo de igual especialidad y ubicaci\u00f3n, con  vinculaci\u00f3n de la  Comisaria Primera, la Defensor\u00eda, ambas de Familia y el  Ministerio P\u00fablico, adscritos a la sede reprochada.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa vocera denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso,  presuntamente desconocido por el querellado, y pidi\u00f3 invalidar  la providencia de 12 de octubre de 2017, y ordenar proferir otra en  la que se avale lo resuelto por la precitada Comisaria en la  Resoluci\u00f3n de 11 de agosto pasado.<br \/>\n2.\tEn  apoyo de lo anterior dijo, en s\u00edntesis, que el 4 de julio de  2015 la renombrada Comisar\u00eda le impuso una medida de  protecci\u00f3n a Edvin Guillermo Camelo, y el 6 de junio de 2017  ella denunci\u00f3, por segunda vez, que \u00e9ste hab\u00eda  desatendido tal directriz legal y anex\u00f3 los soportes  necesarios para validar su dicho, tanto as\u00ed que el 11 de  agosto siguiente la misma entidad le impuso treinta (30) d\u00edas  de arresto y envi\u00f3 el tr\u00e1mite al despacho criticado  antes aludido para agotar la fase de consulta, pero en esa instancia  el pasado 12 de octubre se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  revisada porque, seg\u00fan la juzgadora, no se constat\u00f3 el  comportamiento nocivo endilgado a su ex esposo, pese a que tales  circunstancias fueron debidamente documentadas.  <\/p>\n<p>3.\tNotificada  la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el amparo porque encontr\u00f3 admisible la postura  fustigada se fund\u00f3 en argumentos fundados y que, por tanto, no  pueden ser derribados por esta v\u00eda, so pena de desconocer, sin  haber lugar a ello, la independencia que el Estado confiere a los  operadores jur\u00eddicos para llevar a cabo su labor  jurisdiccional (fl. 235 a 241).  <\/p>\n<p>4.\tLa  actora impugn\u00f3 insistiendo en los supuestos esbozados en su  escrito inaugural.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir la actividad de los encargos de  resolver la conflictividad jur\u00eddica, salvo que sea arbitraria,  a tal punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que (\u2026)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con  otro medio de protecci\u00f3n judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  judice,  pronto se advierte que no era viable dispensar auxilio porque la  actuaci\u00f3n censurada no refleja atropello, habida cuenta que  los fundamentos que le sirven de respaldo enmarcan dentro de lo  razonable y permiten constatar que, para construir su silogismo, la  juzgadora apreci\u00f3 y ponder\u00f3 -bajo las reglas de la sana  critica- el ingrediente probatorio allegado al diligenciamiento en  cuesti\u00f3n, de cuyo an\u00e1lisis dedujo, seg\u00fan lo  explicit\u00f3 en sus motivaciones, que la quejosa no respald\u00f3  el sustento de su exposici\u00f3n, lo que imped\u00eda dar por  cierta la contravenci\u00f3n endilgada a su ex compa\u00f1ero  marital.  <\/p>\n<p>Al respecto, dicho  \u00f3rgano enfrent\u00f3 la evidencia obrante en el plenario y  advirti\u00f3 que de la revisi\u00f3n de las \u00abfotograf\u00edas  aportadas y las conversaciones del WhatsApp\u00bb  no le era posible inferir \u00abque  han existido las agresiones verbales que relata la querellante en el  hecho tercero de su escrito de incumplimiento por lo tanto las  pruebas aportadas carecen de conducencia\u00bb,  y m\u00e1s adelante enfatiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \tComoquiera  que con anterioridad se ha se\u00f1alado que los hechos enunciados  por la se\u00f1ora SANDRA MILENA ARBELAEZ GARZ\u00d3N en los  numerales 1 y 2 no ser\u00e1n tenidos en cuenta, no se le dar\u00e1  valor probatorio al medio magn\u00e9tico CD aportado, teniendo en  cuenta que carece de conducencia, pertinencia y utilidad para  demostrar la ocurrencia de las agresiones verbales presuntamente  acaecidas el 26 de mayo  (\u2026.).  <\/p>\n<p>Prosigui\u00f3,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>(\u2026) De  la pericia aportada por la querellante SANDRA MILENA ARBELAEZ GARZ\u00d3N,  es evidente que la querellante se encuentra afectada psicol\u00f3gica  y emocionalmente por los hechos constitutivos de violencia  intrafamiliar que ha sufrido, pero, el dictamen aportado no conduce  con certeza a demostrar la ocurrencia del hecho objeto de estudio  (\u2026.).  <\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n  que \u00abEn  el interrogatorio realizado a la querellante, no se hace referencia  al hecho de Violencia Verbal objeto de estudio, por lo tanto no se le  dar\u00e1 valor probatorio\u00bb  y acto seguido dijo que \u00abfrente  al testimonio del menor MANOLO CAMELO ARBELAEZ, se tiene que este  desmiente la versi\u00f3n de su progenitora cuando asegura que fue  ella quien le solicit\u00f3 al se\u00f1or EDVIN GUILLERMO CAMELO  llevar la ropa sucia a la peluquer\u00eda, lo que demuestra que el  encuentro no fue producto de la persecuci\u00f3n por parte del  se\u00f1or CAMELO, por el contrario, se trat\u00f3 de un evento  acordado\u00bb.<br \/>\nPor \u00faltimo,  refiri\u00f3 que \u00abfrente  a las agresiones verbales que denuncia la querellante ocurridas  presuntamente el 26 de mayo de 2017, encuentra el despacho que no se  cuenta con los elementos materiales probatorios que demuestren la  ocurrencia de los hechos, m\u00e1xime cuando el menor entrevistado  refiere que \u201cpalabras soeces no s\u00e9 por qu\u00e9 mi  mam\u00e1 exagera mucho las cosas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn ese  contexto, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afinc\u00f3  la protesta superior, toda vez que el prove\u00eddo cuyos apartes  han sido transcritos muestran que la implicada valor\u00f3 en forma  individual y tambi\u00e9n en conjunto el haz demostrativo arrimado  al dossier,  de cuyo examen concluy\u00f3 que la impulsora no justific\u00f3  la existencia de las agresiones que supuestamente le perpetr\u00f3  su ex pareja, sin que ese raciocinio muestre un actuar desviado del  ordenamiento, o constituya una conducta arbitraria que deba ser  corregida por este sendero excepcional, porque, como es sabido (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (\u2026) (CSJ.  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que en el plano probatorio es donde m\u00e1s libertad tiene  el juez para apreciar los elementos de persuasi\u00f3n presentados  por los contendientes, sin que, en principio, tal construcci\u00f3n  l\u00f3gico deductiva pueda ser reexaminada o descalificada a  petici\u00f3n de aquella de las partes a quien no benefici\u00f3,  pues ello ofender\u00eda al sistema de la libre apreciaci\u00f3n  racional sobre el que cabalga la construcci\u00f3n del derecho; lo  anterior, teniendo en cuenta que se trata de una labor en la que  mejor se ve reflejada la autonom\u00eda que legalmente le es  conferida a los operadores para cumplir su misi\u00f3n  institucional de administrar justicia.  <\/p>\n<p>Con todo, n\u00f3tese  que la intervenci\u00f3n supralegal  en las controversias jur\u00eddico procesales solamente encuentra  raz\u00f3n de ser cuando se tiene a la vista  (\u2026) una determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano (\u2026),  en cuyo caso es absolutamente necesario intervenir para corregir la  infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas  quebrantadas.  <\/p>\n<p>En los dem\u00e1s  casos, ins\u00edstase, no es posible traspasar las competencias  establecidas para la definici\u00f3n de los pleitos aun cuando el  quejoso presente una deducci\u00f3n m\u00e1s refinada de la  prueba que se le puso de presente al fallador, lo que resulta obvio,  comoquiera que esta v\u00eda:  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>Es que,  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u00bb  (STC  5860-2017).  <\/p>\n<p>4.\tPor tanto, como  el veredicto opugnado no muestra visos de ilegalidad, ni deriv\u00f3  de un proceder antojadizo o torticero, pues es coherente con la  realidad procesal, ello frustra la intromisi\u00f3n pedida, por lo  que se prohijar\u00e1  lo resuelto en la instancia anterior.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC995-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00824-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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