{"id":101225,"date":"2026-07-01T17:06:43","date_gmt":"2026-07-01T17:06:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101225"},"modified":"2026-07-01T17:06:43","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:43","slug":"stc997-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc997-2018\/","title":{"rendered":"STC997-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC997-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00124-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por  Fabio Alexander Figueroa P\u00e9rez  frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El promotor, a trav\u00e9s de apoderada, depreca la protecci\u00f3n  constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso,  \u00abdignidad  humana\u00bb  y  \u00abdefensa\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio penal que  se adelant\u00f3 en su contra por el delito de \u00absecuestro  extorsivo agravado\u00bb.<br \/>\n2.-  Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En sentencia de 25 de abril de 2011 fue condenado \u00aba  la pena principal de 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el punible  de secuestro extorsivo agravado\u00bb  por el a-quo  acusado, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el superior el  16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.2.-  Reprocha que \u00abse  le conden\u00f3 a 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n aplic\u00e1ndose  el incremento general de penas previsto en el art\u00edculo 41 de  la Ley 890 de 2004, que establece que las penas ser\u00e1n  aumentadas en una tercera parte del m\u00ednimo, y la mitad del  m\u00e1ximo, pese a que jurisprudencialmente, con posterioridad a  la sentencia condenatoria, de manera reiterada, la Sala Penal de la  Corte ha insistido en su inaplicabilidad, toda vez que vulnera el  principio de proporcionalidad de la pena\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Inconforme con lo anterior, por intermedio de abogado, \u00abpresent\u00f3  demanda de revisi\u00f3n\u00bb,  contra el fallo de segunda instancia, allegando \u00abpruebas  posteriores al proceso \u2013 {5 declaraciones}-\u00bb,  empero le fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n  en auto de 31 de agosto de 2016.  <\/p>\n<p>2.4.-  Censura que \u00abla  Corte acept\u00f3 la existencia de dos de tres requisitos para la  admisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n: el primero, que se  encontraba una sentencia condenatoria en firme; en segundo lugar, que  se hab\u00edan presentado, con posterioridad a la sentencia unas  pruebas, empero neg\u00f3 el tercero de los requisitos, aduciendo  que las mencionadas pruebas no eran id\u00f3neas\u00bb,  comoquiera que \u00abno  se trataban de pruebas debatidas en el proceso, por acusador y  defensores. Posici\u00f3n que resulta ex\u00f3tica, por decir lo  menos, pues bajo tal criterio ninguna prueba producida con  posterioridad a una sentencia permitir\u00eda ser sustento de un  recurso de revisi\u00f3n, por no haber transitado por el proceso  cuya revisi\u00f3n se solicita\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  El 30 de noviembre siguiente la Sala enjuiciada no repone la  determinaci\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>3.-  El interesado no eleva petici\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  a-quo  cuestionado,  manifest\u00f3 \u00abla  demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, adem\u00e1s  en momento alguno el debido proceso, se surtieron todas las etapas  que demanda el proceso penal, se garantiz\u00f3 el derecho de  defensa, se han notificado todas las decisiones emitidas, se emiti\u00f3  sentencia condenatoria la cual fue confirmada y se encuentra  ejecutoriada\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Sala Penal recriminada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abresulta  innegable que en el asunto, los derechos exigidos por el accionante,  no fueron vulnerados por esta Corporaci\u00f3n, pues se advierte de  manera cierta que inconforme con la decisi\u00f3n emitida, pretende  rebatir los fundamentos del fallo haciendo uso de la acci\u00f3n de  tutela pues a su juicio la prueba nueva allegada con el libelo de  revisi\u00f3n es id\u00f3nea para derruir la responsabilidad  penal enrostrada por los jueces de instancia contra Figueroa P\u00e9rez,  teor\u00eda que ya fue debatida con el mecanismo pertinente, bajo  los par\u00e1metros legales y constitucionales para tal efecto, sin  menoscabar derecho fundamental alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este  amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto sustantivo, f\u00e1ctico y  desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, frente a las  providencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como la  proferida en revisi\u00f3n dentro del juicio penal adelantado en su  contra.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como demostraciones,  que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n,  las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia de 25 de abril de 2011 emitida por el Juzgado encartado, en  la que resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  CONDENAR a cada uno de los acusados\u2026 FABIO ALEXANDER FIGUEROA  P\u00c9REZ\u2026 a la pena principal de 492 meses de prisi\u00f3n  y multa de 18.000 smlmv\u2026 como coautores responsables de los  delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO\u2026\u00bb  .  <\/p>\n<p>3.2.-  Fallo confirmatorio del Tribunal recriminado de data 16 de diciembre  de esa misma anualidad, en la que dispuso \u00abPRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia No. 031 de 25 de abril de 2011\u2026 por  medio de la cual se hall\u00f3 penalmente responsables a los  se\u00f1ores \u2026 FABIO ALEXANDER FIGUEROA P\u00c9REZ \u2026  a t\u00edtulo de coautores del delito de SECUESTRO EXTORSIVO  AGRAVADO\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de 31 de agosto de  2016 en la que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n  presentada por el aqu\u00ed accionante, decisi\u00f3n que se  mantuvo en auto de 30 de noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la  protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional v\u00eda, toda  vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido  para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del  lapso transcurrido desde que fueron proferidas las providencias  cuestionadas, estos es, 25 de abril y 16 de diciembre de 2011, 31 de  agosto y 16 de noviembre de 2016 y, la presentaci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela que se propuso el  22 de enero de 2018, esto  es, un a\u00f1o (1) despu\u00e9s de emitir la aludida \u00faltima  determinaci\u00f3n,  m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que desnaturaliza el  car\u00e1cter urgente e impostergable de la protecci\u00f3n  implorada.  <\/p>\n<p>4.1.- Es por eso  que el actor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la  afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que  no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la  \u00abprotecci\u00f3n  constitucional\u00bb,  s\u00ed  se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente  prudencial\u00bb,  a  efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos  fundamentales de la persona\u00bb,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  <\/p>\n<p>5.- Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  <\/p>\n<p>En efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954,  1\u00ba Oct.  2014, rad. 00262-01, 3 Feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 May. 2017,  rad. 01020-00).  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC997-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00124-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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