{"id":101226,"date":"2026-07-01T17:06:52","date_gmt":"2026-07-01T17:06:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101226"},"modified":"2026-07-01T17:06:52","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:52","slug":"stc998-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc998-2018\/","title":{"rendered":"STC998-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC998-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00144-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or  Daniel Orlando Betancurt Hern\u00e1ndez frente al Consejo Superior  de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor deprec\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  trabajo, m\u00ednimo vital y libre desarrollo de la personalidad,  presuntamente vulnerados por el ente encartado.  <\/p>\n<p>2.  Arguye,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. Refiere que  en junio del a\u00f1o 2017 la Universidad Manuela Beltr\u00e1n le  otorg\u00f3 el t\u00edtulo de abogado.<br \/>\n2.2.   Por lo anterior, \u00abpara  el 2 de diciembre del a\u00f1o 2017, deposit{\u00f3} en la cuenta  del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el valor exigido, esto es,  cincuenta mil pesos, para obtener la tarjeta profesional\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Reprocha que \u00abpara  el mes de enero ya transcurrido (sic) m\u00e1s de un mes, el  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no {le} ha expedido la tarjeta  profesional, situaci\u00f3n que {le} ha impedido ejercer {su}  profesi\u00f3n ya sea en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado,  de manera que al no disponer de tal documento {se} ha visto en la  obligaci\u00f3n de congelar la deuda que pos{ee} con el icetex\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide, conforme lo relatado, se ordenen al \u00abla  expedici\u00f3n inmediata del n\u00famero de la tarjeta  profesional, mientras se lleva a cabo la laminaci\u00f3n y  plastificaci\u00f3n del documento que {lo} identifica como  abogado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Por auto de 25 de enero del a\u00f1o en curso se dio tr\u00e1mite  a dicha formulaci\u00f3n, admiti\u00e9ndola.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  autoridad enjuiciada inform\u00f3 que \u00abprocedi\u00f3  a la inscripci\u00f3n como abogado al se\u00f1or Daniel Orlando  Betancurt Hern\u00e1ndez mediante el acta de registro de tarjeta  profesional de abogado No. 2647, a quien se le asign\u00f3 la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 302769 con fecha de expedici\u00f3n  29 de enero de 2018. De la misma manera el accionante podr\u00e1  obtener el certificado que lo acredita como abogado inscrito y con  tarjeta profesional   de abogado vigente por medio de la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  En primera medida, es del caso precisar que esta Corporaci\u00f3n  es competente para conocer la salvaguarda impetrada, en virtud de lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 \u00abPor  el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1,  2.2.3.1.2.4  y 2.2.3.1.2.5  del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del sector  Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la  acci\u00f3n de tutela\u00bb,  que   consagra en su numeral 8\u00ba del art. 1\u00ba  \u00ab(\u2026)  Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura  y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia  o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n,  Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con  el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4  del presente decreto\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Ahora bien, estudiada la inconformidad planteada, surge  que el quejoso, enfila su reproche,  frente a la presunta \u00abmora\u00bb  en  la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado por parte  de la autoridad recriminada.  <\/p>\n<p>3.-  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Revisada  la P\u00e1gina Web del Consejo Superior de la Judicatura, se  advierte que a nombre del interesado aparece una solicitud de  \u00abinscripci\u00f3n  de tarjeta profesional\u00bb,  con \u00abfecha  de recibido\u00bb    6 de diciembre de 2017, correspondi\u00e9ndole como No. de radicado  el 36193.  <\/p>\n<p>4.  Habida  cuenta que, seg\u00fan se desprende de las acreditaciones  recaudadas, a la presente data la actuaci\u00f3n procesal  solicitada,  esto  es, \u00abla  expedici\u00f3n inmediata del n\u00famero de la tarjeta  profesional, mientras se lleva a cabo la laminaci\u00f3n y  plastificaci\u00f3n del documento que {lo} identifica como  abogado\u00bb, ya  es un hecho acontecido dado que lo pretendido, esto es, el \u00abActa  de Registro de la Tarjeta Profesional\u00bb  y el n\u00famero  de la \u00abTarjeta  Profesional\u00bb  responden a  los Nos. 2647 y  302769 con fecha de expedici\u00f3n 29 de enero de  2018, respectivamente, en  ese orden de ideas, se  advierte que la vicisitud que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de  la formulaci\u00f3n de protecci\u00f3n materia de decisi\u00f3n  se desvaneci\u00f3, en tanto que lo aqu\u00ed requerido fue  materializado, en consecuencia, la tutela perdi\u00f3 eficacia y  raz\u00f3n de ser frente a la precisa solicitud elevada, por  carencia actual de objeto.  <\/p>\n<p>5.- Tocante con  la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar que  la acci\u00f3n de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ STC 21  jun. 2012, dad. 00121-01  y 2539-2016, 2 Mar. 2016, rad. 00355-00).  <\/p>\n<p>En  esta medida, no existe ninguna situaci\u00f3n actual de urgencia o  peligro que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  Consecuentemente  con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC998-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00144-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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