{"id":101227,"date":"2026-07-01T17:06:55","date_gmt":"2026-07-01T17:06:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101227"},"modified":"2026-07-01T17:06:55","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:55","slug":"stc999-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc999-2018\/","title":{"rendered":"STC999-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC999-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03292-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 19 de diciembre de 2017  dictado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la tutela de Pedro Javier G\u00f3mez Pimiento frente a la  Superintendencia de Sociedades, con vinculaci\u00f3n del Juzgado  Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de  los sujetos reconocidos en la reorganizaci\u00f3n de Nohora Lucila  Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso,  presuntamente infringido por la querellada, y solicit\u00f3, de  forma principal, dejar sin valor las providencias en las que se  decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del ejecutivo hipotecario  2011-00484 dentro de la reorganizaci\u00f3n No. 81371\/2016  impulsado por Nohora Lucila Rodr\u00edguez, por tratarse de un  pleito terminado y, en subsidio, invalidar toda la actuaci\u00f3n  all\u00ed desplegada.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su pretensi\u00f3n manifest\u00f3, en s\u00edntesis,  que el 10 de junio de 2016 la accionada admiti\u00f3 a Nohora  Lucila Rodr\u00edguez en un tr\u00e1mite de insolvencia  empresarial con sustento en la Ley 1116 de 2006, pero que mucho antes  dicha persona hab\u00eda sido demandada y vencida en juicio que  finalmente lo conoci\u00f3 el estrado convocado, quien el 30 de  noviembre de 2016 dispuso su remisi\u00f3n ante la autoridad  administrativa ya mencionada para ser acumulado al mencionado  procedimiento.  <\/p>\n<p>Dijo  que dentro del juicio de reorganizaci\u00f3n se presentaron algunas  falencias porque fue notificado en una direcci\u00f3n que no  corresponde con su domicilio, teniendo en cuenta que vive en Estados  Unidos de Norte Am\u00e9rica, am\u00e9n de que la cobrada no  inform\u00f3 al juez ante quien se promovi\u00f3 el compulsorio  sobre el adelantamiento del precitado asunto de \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb,  por lo que dicho despacho solamente se enter\u00f3 cuando recibi\u00f3  un oficio fechado 28 de julio de 2016 y opt\u00f3 por anular todo  lo discurrido desde el 10 de junio de 2016, cuando se inici\u00f3  la insolvencia, en la que, adem\u00e1s, se han presentado varias  irregularidades porque la interesada alleg\u00f3 informes  financieros de los tres a\u00f1os, pese a que solamente inici\u00f3  su actividad empresarial en agosto de 2015.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, sostuvo que no era viable la precitada \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb,  porque el asunto remitido ya se encontraba terminado para la \u00e9poca  en que se orden\u00f3 su envi\u00f3 a la sede concursal.  <\/p>\n<p>3.\tLos  convocados se pronunciaron, as\u00ed:  <\/p>\n<p>a).\tEl  Superintendente Delegado para los asuntos de insolvencia desminti\u00f3  los hechos narrados por el actor y dijo no haber incurrido en las  irregularidades que se le enrostra (fls. 70 a 74, c. 1).  <\/p>\n<p>b).\tLa  titular del Juzgado convocado dijo que se posesion\u00f3 el 1\u00ba  de junio pasado y que, por tanto, no puede referirse a los supuestos  esbozados por el pretensor, porque el juicio 2011-00484 fue remitido  al escenario concursal el 7 de marzo de esa anualidad (fl. 69, c. 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  colegiado neg\u00f3 la s\u00faplica, porque estim\u00f3 que hay  falta de inmediatez, porque desde que se desat\u00f3 la nulidad que  impetr\u00f3 el representante del quejoso, abril de 2017, hasta que  se inici\u00f3 este decurso transcurrieron ocho (8) meses, sin que  est\u00e9 debidamente justificada esa tardanza, ni exista una  circunstancia especial que permita sobrepasar esa exigencia superior.  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  el accionante, quien recab\u00f3 en los argumentos inicialmente  adosados e insisti\u00f3 en que su postulaci\u00f3n es oportuna y  viable.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los procesos,  salvo cuando cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se  configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  razonable y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  <\/p>\n<p>Sobre el tema,  esta Corte ha dicho que (\u2026)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con  otro medio de protecci\u00f3n judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  judice,  bien pronto brota la improcedencia del resguardo, habida cuenta que  no se cumple el requisito de la inmediatez, en concreto, porque entre  la notificaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3  el interesado (18. Abr. 2017) y la presentaci\u00f3n del reclamo  superior (5. Dic. 2017), transcurri\u00f3 un plazo mayor a seis (6)  meses, se\u00f1alado por la Corte como prudente o razonable para el  ejercicio de esta clase de acciones.  <\/p>\n<p>Al efecto, se ha  dicho que si bien no existe en la ley un t\u00e9rmino en el cual  debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a  la actividad judicial por falta del comentado elemento,  \u00abs\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb;  lapso que corre a partir de que se dict\u00f3 la providencia o  actuaci\u00f3n en pugna, en procura de que la pretensi\u00f3n  superlativa \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC 3097-2016).  <\/p>\n<p>3.\tAdem\u00e1s,  reafirma la inviabilidad de la salvaguarda que el solicitante no  aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 causa alguna lo suficientemente  v\u00e1lida que pudiera excluir la aplicaci\u00f3n del principio  de temporalidad ya referido, lo que precisamente inhabilita a la  Corporaci\u00f3n para revisar el fondo del asunto, porque el  prolongado silencio del discrepante impide  rotundamente proceder de esa manera.  <\/p>\n<p>Sobre el punto,  se ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026.)  Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez  impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad  jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de  garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual (\u2026.)  (STC 20384-2017).  <\/p>\n<p>4.\tLuego, la  intromisi\u00f3n excepcional no resultaba viable, por lo que se  prohijar\u00e1 el veredicto revisado en esta oportunidad.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC999-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03292-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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