{"id":101228,"date":"2026-07-01T17:06:58","date_gmt":"2026-07-01T17:06:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101228"},"modified":"2026-07-01T17:06:58","modified_gmt":"2026-07-01T17:06:58","slug":"stc1000-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1000-2018\/","title":{"rendered":"STC1000-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1000-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00072-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Bibiana Ramos Romero en calidad de  representante legal del Conjunto Residencial Las Fuentes del Salitre  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada,  Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla y Julio Enrique Mogoll\u00f3n  Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La quejosa, a trav\u00e9s de apoderado, depreca la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio verbal que le  inici\u00f3 a Restrepo Herr\u00e1n S.A.  <\/p>\n<p>2.1.-  Tramitado el asunto de marras el funcionario cognoscente dict\u00f3  sentencia el 9 de septiembre de 2016 \u00ababsolviendo  a la demandada\u00bb,  raz\u00f3n  por la que en audiencia como extremo activo y por medio de abogado  interpuso recurso de alzada y lo sustent\u00f3 dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes.  <\/p>\n<p>2.2.-  Destaca, que la alzada fue admitida por el colegiado enjuiciado y  cit\u00f3 para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 327  del C.G.P., el d\u00eda 15 de mayo pasado, empero ante la  inasistencia del litigante a dicha diligencia la Sala declar\u00f3  desierto el mecanismo vertical.  <\/p>\n<p>2.3.-  Releva, que por lo anterior, la apoderada aport\u00f3 una excusa  m\u00e9dica, con \u00abincapacidad  por 2 d\u00edas\u00bb,  respecto  a la cual la magistrada sustanciadora \u00absolicit\u00f3  certificar, si la odont\u00f3loga \u2013 que suscribe la  incapacidad- \u2026 prestaba turno en Colsubsidio; si el 15 de mayo  la apoderada de la demandante, si fue atendida por cita prioritaria  en la unidad de odontolog\u00eda\u2026\u00bb,  obteniendo  como respuesta \u00abla  odont\u00f3loga si trabaja para el centro m\u00e9dico \u2026  pero en la agenda SAP (Servicio de Atenci\u00f3n Prioritaria) del  15 de mayo, no ha registro en la bit\u00e1cora\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Refiere, que la citada funcionaria judicial  en auto de 2 de agosto  de 2017 \u00abresolvi\u00f3  la solicitud de excusaci\u00f3n y reprogramaci\u00f3n de la  audiencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cprimero:  INADMITIR la excusa presentada por la abogada Martha Cristina  Pedraza, ante su ausencia a la diligencia adelantada el 15 de mayo de  2017. Segundo: mantener los efectos de su inasistencia  y, por tanto,  t\u00e9ngase por desierto el recurso de apelaci\u00f3n de  conformidad con lo resuelto en el auto de 15 de mayo de 2017\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Aduce, que \u00aben  el expediente obra el documento de sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n radicado dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la  expedici\u00f3n de la sentencia, como lo exigi\u00f3 el juez de  primera instancia y del que no se percat\u00f3 el Tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se ordene tener \u00abpor  sustentado el recurso de apelaci\u00f3n y fije nueva fecha para  audiencia, para que la demandante exponga lo pertinente\u00bb  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  autoridad censurada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal censurado por  declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>3.-  Del  examen de las pruebas obrantes en el expediente remitido en calidad  de pr\u00e9stamo, en lo concerniente con la queja,  se desprende  que:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta de audiencia de fallo proferida el 14 de septiembre de 2016 por  la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del Verbal Sumario  \u2013 Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor promovido  por Conjunto Residencial Las Fuentes del Salitre PH (aqu\u00ed  accionante) contra Restrepo Herr\u00e1n S.A., oportunidad en la que  resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  negar las pretensiones de la demanda \u2026\u00bb  <\/p>\n<p>3.2.-  Escrito de apelaci\u00f3n radicado el 14 de septiembre siguiente  ante la referida autoridad.  <\/p>\n<p>3.3-  El 26 de octubre de dicho a\u00f1o se admiti\u00f3 la alzada en  el efecto suspensivo y el 5 de mayo de 2017 se\u00f1al\u00f3  fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 327 del C.G.P.  <\/p>\n<p>3.4.-  Acta adiada 15 de mayo pasado, en la que se lee \u00abPRIMERO:  DECLARAR desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el  CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FUENTES DEL SALITRE PH, contra la sentencia  del 9 de septiembre de 2016\u2026\u00bb al  considerar que  \u00aben  el sub judice, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia proferida el 9 de septiembre\u2026 pero, es  notorio que desatendi\u00f3 la carga procesal que impone la  codificaci\u00f3n adjetiva civil, ata\u00f1edera  sustentar ante  esta Superioridad la alzada, por lo cual se impone declarar desierto  el recurso\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito  radicado el 17 del mismo mes y a\u00f1o por la abogada Martha  Cristina Quintero Pedraza, en el que manifest\u00f3 \u00abme  permito aportar excusa m\u00e9dica por medio de la cual se  justifica la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para  el d\u00eda 15 de mayo de 2017, en el horario de las 2:15 p.m.  <\/p>\n<p>En  la excusa m\u00e9dica citada, se soporta la urgencia odontol\u00f3gica  por celulitis de origen dentario, presentado infecci\u00f3n,  acompa\u00f1ada de un fuerte dolor, inflamaci\u00f3n y limitaci\u00f3n  de apertura.  <\/p>\n<p>Este  hecho m\u00e9dico inesperado que lamentablemente no pudo ser  superado antes de la hora programada por el despacho, me impidi\u00f3  a \u00faltimo momento asistir en tiempo a la diligencia programada,  muy pesar de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la  profesional que me asisti\u00f3 y dado la premura del tiempo.  <\/p>\n<p>Por  lo que pidi\u00f3  \u00ab\u2026se  sirva tener por justificada la inasistencia y en consecuencia  solicito dejar sin efecto el auto por medio del cual se declara  desierto el recurso y se fije nueva fecha\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Prove\u00eddo de 12 de julio de 2017 en el que se dispuso \u00ab\u2026oficiar  al representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar  Colsubsidio para que de forma urgente y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo  de diez d\u00edas, proceda a certificar\u2026 1. Si la Dra.  Patricia Cruz Rozo\u2026 labora como odont\u00f3loga en dicha  entidad 2. Si para el d\u00eda 15 de mayo de 2017 la Dra. Patricia  Cruz Rozo prestaba labores o desempe\u00f1aba turno como  odont\u00f3loga\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.7.-  Respuesta de Colsubsidio en la que se lee \u00abuna  vez realizada la validaci\u00f3n en las bases de datos, le  indicamos que la Dra. Patricia Cruz actualmente trabaja como  odont\u00f3loga del centro m\u00e9dico Calle 26, 8 horas, jornada  A.M.  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que \u00abcon  relaci\u00f3n a la paciente Martha Cristina Quintero Pedraza es  importante informar que la IPS Colsubsidio no registra atenciones  para el 15 de mayo de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>3.9.-  El 2 de agosto de 2017 el ad-quem  censurado  resolvi\u00f3  \u00abPRIMERO:  INADMITIR la excusa presentada por la abogada Martha Cristina  Quintero Pedraza ante su ausencia a la diligencia adelantada el 15 de  mayo de 2017. SEGUNDO: Mantener los efectos de su inasistencia y, por  tanto, t\u00e9ngase por desierto el recurso de apelaci\u00f3n de  conformidad con lo resuelto en auto de 15 de mayo de 2017\u2026\u00bb.<br \/>\n4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y, en cuanto concierne con  el rebate planteado en punto de la determinaci\u00f3n de \u00abdeclarar  desierto\u00bb  el  recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia celebrada el 15 de mayo  pasado, adoptada por la sala recriminada, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada,  respecto de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n  de la citada decisi\u00f3n que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, el colegiado enjuiciado luego de verificar la inasistencia  de la apoderada recurrente a cumplir con la carga impuesta por la  norma procesal, esto es, asistir a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n  con fundamento en los reparos previamente expuestos ante el a-quo,  concluy\u00f3 que la alzada de conformidad al inc. final del art.  322 del C.G.P. deb\u00eda ser declarada desierta.  <\/p>\n<p>4.2.-  La sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es presupuesto  indispensable para la viabilidad del mismo a fin de que pueda ser  decidido de fondo, tal como lo dispone el referido canon,  normatividad que desarrolla el tr\u00e1mite a seguir para cumplir  con esa garant\u00eda formal, ordenando que \u00ab[\u2026]  para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>La  oportunidad para sustentar la alzada, en trat\u00e1ndose de  sentencias y, as\u00ed evitar la referida consecuencia, la  contempla el canon 327 ejusdem,  al establecer que \u00abejecutoriado  el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la  audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb,  para m\u00e1s adelante la misma regular el \u00e1mbito de  limitaci\u00f3n de las alegaciones al concentrarlas \u00fanicamente  sobre \u00ablos  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  dentro del sistema oral de audiencias existente, teniendo en cuenta  la prohibici\u00f3n expresa de no poder sustituir las  intervenciones orales por escritos, tal como lo ordena, el art. 107  n\u00fam. 6\u00ba C.G.P.,  \u00ab{\u2026} las intervenciones orales no podr\u00e1n ser  sustituidas por escritos\u00bb,  no es posible proceder en forma contraria, por ser ello violatorio de  las normas de orden p\u00fablico.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica por defecto procedimental enrostrado,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el  escenario id\u00f3neo para lo propio, la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se  funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>4.4.-  En un asunto de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo  que:  <\/p>\n<p>\u00ab{\u2026}  El recuento de la actuaci\u00f3n referida en precedencia, permite  advertir  que el amparo propuesto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por  cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta  para adoptar las determinaciones acusadas,  en especial la de 19 de enero de 2017 por la que declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n,  obedecen a una interpretaci\u00f3n razonable de las normas  aplicables al caso  por cuanto que, al  verificar que como el apelante no atendi\u00f3 a lo dispuesto en el  C\u00f3digo General del Proceso numeral 3\u00ba del art\u00edculo  322 {&#8230;}\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3  que  \u00abEn  este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de  procedibilidad en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al  margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un  actuar caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay  lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada  para casos de evidente desafuero judicial\u00bb  (CSJ  STC 7576, 30 May. 2017, rad. 01241-00,  25 Jul. 2017, rad. 01822-00 y 2 Ago. 2017, rad. 01934-00).  <\/p>\n<p>5.-  De otra parte, en lo que refiere a la inconformidad frente al auto  que neg\u00f3 el se\u00f1alamiento de una \u00abnueva  fecha de audiencia\u00bb,  con sustento en la incapacidad allegada por quebrantos de salud, la  salvaguarda constitucional tampoco est\u00e1 llamada a prosperar,   comoquiera que de tal determinaci\u00f3n no se predica  arbitrariedad alguna que configure el defecto procedimental alegado  por la querellante.  <\/p>\n<p>5.1.  En efecto, el ad-quem  encartado  si bien, encontr\u00f3 que la excusa allegada por la abogada  recurrente fue dentro del t\u00e9rmino que dispone la ley adjetiva,  es decir, oportuna, lo cierto es, que la misma no logr\u00f3  acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito de que trata el num. 3\u00ba  del art. 372 del C.G.P., situaciones que de configurarse  convalidar\u00edan la ausencia y por ende, obtendr\u00eda el  resultado esperado, empero, ello no fue as\u00ed, puesto que la  \u00abincapacidad  arrimada\u00bb  presuntamente  se \u00absepara  de la realidad\u00bb,  pues el representante legal de la entidad que \u00abbrind\u00f3  la presunta atenci\u00f3n\u00bb m\u00e9dica,  certific\u00f3 que para el d\u00eda 15 de mayo de 2017 \u00abla  togada no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de cuidado asistencial\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al evidenciar incongruencia entre la informaci\u00f3n  suministrada por la apoderada y la certificaci\u00f3n emanada de la  entidad de quien se supone emiti\u00f3 la referida \u00abincapacidad\u00bb,  el ad-quem  recriminado  opt\u00f3 por mantener la \u00abdeserci\u00f3n  del recurso ante la falta de comparecencia justificada a la audiencia  de que trata el art. 372 de la Ley 1564 de 2012\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n cuestionada, no luce  caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental, teniendo en cuenta que  la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados  se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  juicio objeto de debate.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00).  <\/p>\n<p>7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Con  impedimento)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1000-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00072-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada por Bibiana Ramos Romero en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Las Fuentes del Salitre frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}