{"id":101229,"date":"2026-07-01T17:07:09","date_gmt":"2026-07-01T17:07:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101229"},"modified":"2026-07-01T17:07:09","modified_gmt":"2026-07-01T17:07:09","slug":"stc1001-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1001-2018\/","title":{"rendered":"STC1001-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1001-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 41001-22-14-000-2017-00366-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de noviembre de 2017  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela instaurada por Ra\u00fal  Rojas Cleves contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio de liquidaci\u00f3n  concordataria n\u00famero 1999-00145-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  actor, por intermedio de procurador judicial reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos a la vida, debido proceso y a  recibir alimentos congruos y necesarios, por ello pidi\u00f3 se  ordenara al encartado \u00abse  liquide el monto de los alimentos congruos (\u2026) ratifique la  terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n concordado (\u2026)  haga la entrega de la casa [de  su propiedad]  por haberse satisfecho la totalidad del pago de los acreedores (\u2026)  se ordene investigar la responsabilidad civil y penal de las personas  responsables (\u2026)\u00bb,  todo ello en el pleito de la referencia.  <\/p>\n<p>2. El  Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se atuvo a lo rituado y  remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo.<br \/>\nEl  vinculado liquidador relat\u00f3 los pormenores en los que actu\u00f3  y dej\u00f3 sentado que las partes le adeudaban los honorarios y  gastos inherentes al ejercicio a su funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio porque el gestor no ha puesto \u00ab(\u2026) en  conocimiento del juzgado accionado las irregularidades que en esta  sede acusa (\u2026) la solicitud m\u00e1s reciente del actor  acaeci\u00f3 el 4 de diciembre de 2015, formulando su inconformidad  frente al informe de cuentas que present\u00f3 el liquidador,  siendo resuelta el pasado 31 de agosto de 2016, sin proponer recurso  alguno (\u2026)\u00bb (fls.  87 a 92).  <\/p>\n<p>El  veredicto  fue recurrido por el interesado sin manifestar los motivos de su  disenso (fl. 103).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  tutela est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, al  percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis  y  ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>3. En  el sub  judice,  Ra\u00fal Rojas Cleves no cumpli\u00f3 con la mencionada carga,  pues de los elementos de juicio allegados al expediente, se observa  que ninguna solicitud tendiente al suministro de los alimentos aqu\u00ed  implorados ha hecho ante el estrado cuestionado, destinada a la  ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el auto del 18 de mayo de 2009.  En consecuencia, en este evento se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991  <\/p>\n<p>De  modo que, el descuido del impulsor del amparo, trae como secuela su  inviabilidad, en la medida en que se abandon\u00f3 o desperdici\u00f3  la v\u00eda id\u00f3nea y efectiva de defensa judicial para que  fueran estudiados sus planteamientos ante el juez del conocimiento.  Sobre este punto en particular, se ha dicho:  <\/p>\n<p>\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada entre muchos en  STC2109-2017).  <\/p>\n<p>4.  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 el veredicto  examinado, por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1001-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2017-00366-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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