{"id":101230,"date":"2026-07-01T17:07:13","date_gmt":"2026-07-01T17:07:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101230"},"modified":"2026-07-01T17:07:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:07:13","slug":"stc1002-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1002-2018\/","title":{"rendered":"STC1002-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1002-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00597-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 14 de  diciembre de 2017, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela promovida por Lucy Efenira Mej\u00eda G\u00f3mez  contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la Unidad  Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP; tr\u00e1mite al  que se vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  vocera reclama el respecto de la vida, seguridad social en salud,  m\u00ednimo vital y m\u00f3vil,  presuntamente desconocidos por las querelladas.<br \/>\n2.  \tComo soporte de lo anterior indic\u00f3, en s\u00edntesis, que  en Resoluci\u00f3n RDP 020519 de 18 de mayo de 2017, la UGPP le  reconoci\u00f3, en un porcentaje del cien por ciento (100%), la  pensi\u00f3n de sobreviviente causada ante el fallecimiento de su  consorte Norberto Santana Mar\u00eda Gaviria, con efectos fiscales  a partir del 22 de junio de 2015, en cumplimiento a un mandato de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, decisi\u00f3n  notificada el 24 de mayo de 2017, donde se le indic\u00f3 que ser\u00eda  ingresada a n\u00f3mina en agosto siguiente.  <\/p>\n<p>No  obstante, agreg\u00f3 que el 11 de agosto siguiente concurri\u00f3  al FOPEP y all\u00ed se le indic\u00f3 que deb\u00eda acercarse  a la \u201cUGPP\u201d para ser incluida en la lista de pagos, ante  lo cual present\u00f3 una petici\u00f3n en respuesta de la que se  le hizo saber que la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n se  encontraba en estudio bajo una solicitud de novedad y que agotada esa  fase se enviar\u00eda el reporte al FOPEP (entidad pagadora), pero  que hasta ahora no se ha hecho efectivo su inter\u00e9s, lo que es  nocivo para su bienestar, pues depende de esa prestaci\u00f3n para  subsistir.  <\/p>\n<p>3. \tPide, por  tanto, le sea concedido el resguardo, se reporte en la lista de pago  de pensionados y se le haga efectiva la garant\u00eda lo antes  posible a fin de asegurar su subsistencia.  <\/p>\n<p>4.\tAdmitida la  queja, se notific\u00f3 a los reprochados, quienes se opusieron  aduciendo, en concreto, que el pago del prenombrado derecho est\u00e1  sujeto a unos tr\u00e1mites administrativos, los que hasta ahora no  se han cumplido porque falta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico apruebe el c\u00e1lculo actuar correspondiente y  remita lo pertinente a Positiva S.A., para que esta a su vez  direccion\u00e9 esa informaci\u00f3n a la UGPP, quien ser\u00e1  la encargada de hacer la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para que  el FOPEP pueda realizar los pagos a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>5.\tEl  a  quo  concedi\u00f3 el resguardo y dispuso \u00abORD\u00c9NASE  al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO que, dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario,  siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, si no lo  ha hecho, proceda a realizar los tr\u00e1mites administrativos  tendientes a la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial del  derecho pensional de la se\u00f1ora LUCY EFENIRA MEJ\u00cdA  G\u00d3MEZ\u00bb,  acto seguido, orden\u00f3 que  una vez fuera aprobado \u00abdicho  c\u00e1lculo actuarial\u00bb,  la UGPP deber\u00eda \u00abde  MANERA INMEDIATA\u00bb,  \u00abingresar  a n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora en menci\u00f3n\u00bb  (fls. 243 a 250, c. 1).  <\/p>\n<p>6.\tImpugn\u00f3  la UGPP, entidad que ya para ese momento manifest\u00f3 que hay  hecho superado porque \u00abLa  se\u00f1ora Lucy Efenira Mej\u00eda G\u00f3mez ha sido incluida  en la n\u00f3mina de pensionados a partir del mes de diciembre del  a\u00f1o 2017, con una mesada pensional por valor de $1.039.152.39  m\/cte., y adicionalmente se la pagar\u00e1 el correspondiente  retroactivo pensional, por tanto esta mensualidad recibir\u00e1 la  suma de $36.159.924,44 m\/cte., menos los descuentos legales y para  las mesadas siguientes recibir\u00e1 el valor de la mesada  individual\u00bb  (fls. 305 a 307, c. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela es un procedimiento preferente y sumario que se activa a favor  del ciudadano para exigir el respeto inmediato de sus intereses  cuandoquiera que sean vulnerados o amenazados por  un \u00f3rgano p\u00fablico o un particular, siempre que la  v\u00edctima no disponga de otro medio para defenderlos, excepto  que acuda a esta v\u00eda de forma transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Frente al tema, la  jurisprudencia de este alto Tribunal ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  El  derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el  Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una  resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  <\/p>\n<p>2.\tAnalizada la  evidencia obrante en el plenario, bien pronto se advierte que la  aspiraci\u00f3n tutelar ya fue satisfecha, toda  vez  que  se   aprob\u00f3  el  c\u00e1lculo  actuarial  que  deb\u00eda   efectuar y  se  incluy\u00f3  en  n\u00f3mina  de  pensionados  a   la  quejosa,  a quien se  le  realiz\u00f3  el  pago   correspondiente  en  diciembre  pasado, seg\u00fan  se  soport\u00f3   a  trav\u00e9s  de  medios  documentarios  incorporados  al   dossier   (fls.  308  a<br \/>\n309, c.1), cuyo  contenido fue validado por la beneficiaria a trav\u00e9s de la  oficina jur\u00eddica por medio de la cual actu\u00f3.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  es f\u00e1cil deducir que existe carencia actual de objeto por  hecho superado en torno al tema que dio lugar a esta tramitaci\u00f3n,  puesto que ya se realiz\u00f3 la prerrogativa superlativa que yac\u00eda  insatisfecha, seg\u00fan consta en la evidencia documental que fue  arrimada al informativo.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, la  Corte ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>(&#8230;) la   decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)  (CSJ  STC9365-2016;  reiterada en STC 20281-2017).  <\/p>\n<p>Igualmente, ha  sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026) El  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REVOCAR el  fallo impugnado,  de conformidad con las razones acotadas en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  COMUNICAR telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1002-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00597-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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