{"id":101231,"date":"2026-07-01T17:07:25","date_gmt":"2026-07-01T17:07:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101231"},"modified":"2026-07-01T17:07:25","modified_gmt":"2026-07-01T17:07:25","slug":"stc1003-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1003-2018\/","title":{"rendered":"STC1003-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1003-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Ariel Antonio Castrill\u00f3n Tabares frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra  el magistrado C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n Vergara, extensiva al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  quejoso reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  de responsabilidad civil contractual que  le formul\u00f3  a \u00d3scar Humberto Mej\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez (radicado  N\u00ba. 2013-00227).  <\/p>\n<p>2.-  Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  A  trav\u00e9s del  sub  judice  pretende el resarcimiento de los menoscabos a \u00e9l irrogados en  calidad de \u00abarrendatario\u00bb,  derivados del contrato de arrendamiento datado 15 de octubre de 2009,  en que \u00d3scar  Humberto Mej\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez fungi\u00f3 como  \u00abarrendador\u00bb,  dado que el predio objeto del mismo no fue mantenido \u00aben  estado de servicio para el que fue arrendado\u00bb.  De tal ajuste de voluntades, acota, han derivado plurales  actuaciones, como la fallida audiencia de conciliaci\u00f3n  celebrada el 29 de abril de 2010 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n  y Arbitramento \u00abconcyiar\u00bb;  el litigio de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado que le  plante\u00f3 \u00d3scar  Humberto Mej\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez (radicado  N\u00ba. 2010-00608); el juicio ejecutivo emprendido dentro del  tr\u00e1mite de marras; y, la demanda de responsabilidad civil  contractual que curs\u00f3 ante el Despacho Sexto Civil del  Circuito de Cali y que termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito  (radicado N\u00ba. 2014-00109).  <\/p>\n<p>2.2.-  El  despacho encartado, tras inadmitir la demanda en principio dirigida  contra Jorge  Enrique y  \u00d3scar  Humberto Mej\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez, finalmente la admiti\u00f3  contra este \u00faltimo puesto que en la \u00absubsanaci\u00f3n\u00bb  argument\u00f3 que \u00e9l era el \u00fanico demandado, y luego  de rituar las actuaciones correspondientes en las cuales acaeci\u00f3  \u00abuna  serie de confusi\u00f3n\u00bb  (sic), el  d\u00eda 30 de junio de 2017, profiri\u00f3 sentencia  desestimatoria en el sub  examine,  \u00abargumentando  [su] incumplimiento [\u2026] bas\u00e1ndose en el proceso de  restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado adelantado en el  Juzgado 19 Civil Municipal, identificado con el Radicado 2010-00608,  [\u2026] proceso \u00e9ste que termin\u00f3 por sustracci\u00f3n  de materia por cuanto los demandados entregaron el bien objeto de  restituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Apelada como fue dicha providencia, la colegiatura enjuiciada, sin  tener en cuenta sus argumentos \u00abcon  los que se pueden comprobar los hechos reales de la demanda y por  consiguiente de las pretensiones\u00bb,  mediante pronunciamiento fechado 27 de noviembre del a\u00f1o  pr\u00f3ximo pasado, declar\u00f3 oficiosamente la nulidad de lo  actuado a partir de la sentencia de primera instancia \u00abpor  falta del litisconsorcio necesario por activa, y llamando a quien  firm\u00f3 en representaci\u00f3n como arrendatario mas no al  arrendatario mismo, del cual [\u2026] desde hace m\u00e1s de 7  a\u00f1os no s[\u00e9] de \u00e9l, ni se ha tenido contacto  alguno ni conocimiento de donde puede encontrarse, el se\u00f1or  Diego Edisson Choach\u00ed Garay\u00bb.  <\/p>\n<p>Aparte,  \u00absorprende  que trat\u00e1ndose de un fallo [sic] proferido por un tribunal  superior solo aparezca la firma del magistrado ponente [\u2026] y  no los de los dem\u00e1s magistrados que conforman la sala como  debe ser\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  ordene a las autoridades querelladas \u00absubsanen  en debida forma y fallen conforme a lo que se encuentra probado  dentro del proceso y no a supuestos y mucho menos a confusiones\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que  se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal  querellado por cuanto profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n de 27  de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, ata\u00f1en con  la disconformidad elevada:  <\/p>\n<p>3.1.-  Libelo  demandatorio que origin\u00f3 el asunto sub  lite.  <\/p>\n<p>3.2.-  Contrato de \u00abarrendamiento  lote urbano\u00bb  calendado 15 de octubre de 2009, suscrito por \u00ab\u00f3scar  humberto, \u00e1lvaro, jorge enrique  representado por su hermano \u00d3scar Humberto Mej\u00eda I.,  germ\u00e1n,  martha stella y  yolanda  mej\u00eda ib\u00e1\u00f1ez,  [\u2026] quienes en adelante se denominar\u00e1n el  arrendador,  y [\u2026] ariel  antonio castrill\u00f3n tabares  y diego  edison choach\u00ed garay  quien [\u2026] en este acto se haya representado por [\u2026]  Jos\u00e9 Wilson Flores Osorio en virtud del poder a \u00e9l  conferido y que se anexa a este contrato, [\u2026] quienes en  adelante se denominar\u00e1n el  arrendador  [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2015, mediante la cual la c\u00e9lula  judicial querellada abri\u00f3 a pruebas el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.4.-  Sentencia desestimatoria de 30 de junio de 2017, emitida por el  juzgado accionado.  <\/p>\n<p>3.5.-  Auto fechado 27 de noviembre del a\u00f1o anterior, mediante el  cual la corporaci\u00f3n entutelada declar\u00f3 la nulidad de lo  actuado a partir del fallo de primera instancia a fin de que se  proceda \u00aba  la citaciones de quienes deben actuar como litisconsortes necesarios  por activa\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, realz\u00f3 que \u00absiempre  que se formule una pretensi\u00f3n impugnativa de un contrato  celebrado por una multiplicidad de personas, ll\u00e1mese nulidad,  simulaci\u00f3n, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n, etc., todas  ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la  relaci\u00f3n sustancial debatida impone que el contradictorio se  integre con todas ellas, porque la cuesti\u00f3n litigiosa debe  resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida \u201cen  tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos  individualmente considerados existan\u201d. Obviamente, el  litisconsorcio necesario es una forma de comparecencia forzosa  encaminada exclusivamente a la integraci\u00f3n de la parte en que  se presenten tales ausencias\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  de seguido, que \u00aben  raz\u00f3n a la naturaleza de la pretensi\u00f3n, que no es otra  diferente a la responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento  celebrado, entre \u00f3scar  humberto  mej\u00eda  ib\u00e1\u00f1ez  en calidad de arrendador y jos\u00e9  wilson flores  osorio  y  ariel  antonio castrill\u00f3n tabares  en calidad de  arrendatarios,  f\u00e1cil resulta concluir que nos encontramos en  presencia  de un litisconsorcio por activa en la presente demanda\u00bb,   motivo por el cual como \u00aben  el presente asunto se pretende por uno de los arrendatarios la  declaratoria de responsabilidad, derivada del mencionado contrato de  arrendamiento, sin hesitaci\u00f3n alguna, la parte demandante  dentro de este proceso necesariamente debe estar integrada por  quienes concurrieron a la celebraci\u00f3n del mismo, esto es, por  la totalidad de quienes en esa convenci\u00f3n ostentan la calidad  de arrendatarios, quienes no son otros que ariel  antonio castrillon tabares  y jos\u00e9  wilson flores osorio,  pero como este \u00faltimo no hace parte del extremo activo de la  litis, necesariamente habr\u00e1 de comparecer al proceso, todo en  raz\u00f3n a que de salir avantes las pretensiones de la demanda,  igualmente el inter\u00e9s de \u00e9ste se podr\u00eda ver  modificado, lo que ser\u00eda inadmisible si no fuera vinculado a  la litis como legalmente corresponde\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al  interior del sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la  tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus  prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que  le permit\u00edan controvertir dentro del proceso los hechos en que  soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acci\u00f3n ius  fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1\u00ba,  art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en tanto que el accionante cej\u00f3 interponer el  recurso de reposici\u00f3n que conforme al art\u00edculo 318 del  C\u00f3digo General del Proceso era viable formular a fin de  rebatir la providencia de 27 de noviembre de la pasada anualidad, con  que la sala entutelada adopt\u00f3 la declaraci\u00f3n oficiosa  de \u00abnulidad\u00bb  all\u00ed expresada, circunstancia que, de suyo, comporta la  improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, al querellante no le es dable aducir que careci\u00f3 de  medios de defensa si tuvo ocasi\u00f3n de emplearlos y los  desperdici\u00f3, entre otras razones, porque los t\u00e9rminos  se\u00f1alados por la ley civil adjetiva para que las partes  realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposici\u00f3n  del aludido medio impugnativo horizontal, son perentorios,  preclusivos e improrrogables (precepto 117 ibidem),  m\u00e1xime que la acci\u00f3n de amparo no fue concebida como  una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los  asuntos ya definidos por el funcionario competente.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, el apuntado negligente proceder hace que el enjuiciante  quede a la suerte de su propia incuria por cuanto esta v\u00eda no  se instituy\u00f3, en l\u00ednea de general\u00edsimo  principio, para deteriorar sin m\u00e1s los efectos de la  \u00abejecutoria\u00bb  de las providencias, ni de las presunciones de \u00ablegalidad  y acierto\u00bb  de que tales se revisten.  <\/p>\n<p>4.2.- Y es que  la Corte ha se\u00f1alado, relativamente al mentado medio  impugnativo horizontal, que:  <\/p>\n<p>[D]e  conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil [hoy d\u00eda  318 del C\u00f3digo General del Proceso] era perfectamente viable  formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s de ese recurso  ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n no es  conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  <\/p>\n<p>Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC21453-2017,  14 dic. 2017, rad. 2017-00843-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  La Sala, en un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado sostuvo, en CSJ STC12605-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02451-00, que:  <\/p>\n<p>En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el se\u00f1alado  litigio de responsabilidad contractual, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sogamoso desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda,  al hallar probada la excepci\u00f3n de \u201c(\u2026)  inexistencia de contraprestaci\u00f3n a cargo de Comfaboy (sic)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Apelada  la anterior decisi\u00f3n por el pretensor de ese litigio, la Sala  \u00danica del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3  de oficio la nulidad  de la actuaci\u00f3n \u201c(\u2026) a partir del fallo del a quo  (&#8230;)\u201d por falta de competencia funcional.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Por tanto, implora dejar sin efectos el auto del juzgador ad quem  y en su lugar, ordenar emitirlo de nuevo, se\u00f1alando que el  anotado pleito debe rehacerse desde sus \u201c(\u2026) or\u00edgenes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>[\u2026] No  se conceder\u00e1 el amparo por la incuria de la actora,  pues no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n  contra la decisi\u00f3n reprochada, medio de impugnaci\u00f3n  que resultaba procedente para atacarla, conforme lo previsto en el  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso (se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>5.-  Esclarecido lo anterior, cumple se\u00f1alar que en punto del  reclamo ata\u00f1edero con que \u00absorprende  que trat\u00e1ndose de un fallo [sic] proferido por un tribunal  superior solo aparezca la firma del magistrado ponente [\u2026] y  no los de los dem\u00e1s magistrados que conforman la sala como  debe ser\u00bb,  ha de se\u00f1alarse que conforme  al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, ello era  lo procedente relativamente a la emisi\u00f3n del auto de 27  de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, dicho canon, que trata acerca de las \u00ab[a]tribuciones  de las salas de decisi\u00f3n y del magistrado sustanciador\u00bb,  en el aparte pertinente regula que \u00ab[c]orresponde  a las salas de  decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la  apelaci\u00f3n  contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de  perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la  oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El  magistrado  sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos  que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb  (sublineado propio); por ende, y comoquiera que el prove\u00eddo de  marras no se trat\u00f3 del proferimiento de sentencia alguna ni  del de auto que resolviera acerca de una apelaci\u00f3n, sino que  en cambio determin\u00f3 declarar una nulidad de manera oficiosa,  el mismo no deb\u00eda ser dictado por sala de decisi\u00f3n y  s\u00ed, como se hizo, a trav\u00e9s de \u00abmagistrado  sustanciador\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, lo arriba enunciado como m\u00f3vil de reparo, no alberga  irregularidad ninguna a conjurar.  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1003-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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