{"id":101232,"date":"2026-07-01T17:07:32","date_gmt":"2026-07-01T17:07:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101232"},"modified":"2026-07-01T17:07:32","modified_gmt":"2026-07-01T17:07:32","slug":"stc1004-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1004-2018\/","title":{"rendered":"STC1004-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1004-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03166-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon  Henry Zamora Prado  en frente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga y la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa urbe, extensiva a la  hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa\u00bb,  \u00abnon  bis in idem\u00bb  y \u00abformas  propias del juicio\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Por causa de los hallazgos evidenciados al llevarse a cabo un  operativo el d\u00eda 3  de octubre de 2002, le fue imputado el punible  de \u00abtr\u00e1fico  de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  As\u00ed  las cosas, tras ser adelantadas y agotadas las etapas procesales  correspondientes, el  despacho encartado, a trav\u00e9s de sentencia adiada 18  de enero de 2016,  le impuso las penas principales de 6 a\u00f1os de  prisi\u00f3n y multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales  vigentes, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio  de derechos y funciones p\u00fablicas por similar per\u00edodo.  <\/p>\n<p>2.3.-  Frente  a dicho fallo enderez\u00f3 alzada que el tribunal enjuiciado  desat\u00f3 el 15 de junio de 2016, ratificando la condena.  <\/p>\n<p>2.4.-  Tal la raz\u00f3n por la que interpuso \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  siendo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3 a  trav\u00e9s de auto de 18 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>2.5.-  Se duele de que los hechos que dieron origen al proceso sub  examine  \u00abfueron  los enrostrados en la indagatoria y jur\u00eddicamente se les dio  la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir y hurto agravado,  y por dichos cargos se impuso medida de aseguramiento a la hora de  definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica y posteriormente se [le]  acusa por los mismos cargos, para finalmente ser acogidos en su  totalidad [\u2026] en aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de  terminaci\u00f3n anormal del proceso por lo que se les reconoce 1\/8  de rebaja por aceptar los cargos. Y [fue] condenado [\u2026] a la  pena de 52 meses de prisi\u00f3n\u00bb,  por lo cual \u00abexiste  identidad de sujeto, identidad del hecho, identidad de causa. Lo que  se argumenta es, que aunque los hechos que originan una y otra  investigaci\u00f3n son los mismos, y existe identidad de sujeto y  que la causa que origina es la misma, no se da la violaci\u00f3n  del principio del non bis in [i]dem en la medida en que se trata de  un caso que permite el fen\u00f3meno jur\u00eddico del concurso  de conductas punibles denominado concurso material y que por ello no  importa que se quedara por fuera de la inicial investigaci\u00f3n,  pues por tratarse de dicho fen\u00f3meno se pod\u00eda iniciar  posteriormente la investigaci\u00f3n y su juzgamiento\u00bb,  lo que en su criterio no es factible.  <\/p>\n<p>2.6.-  Asevera que atendi\u00f3 el postulado de la inmediatez comoquiera  que \u00abapenas  qued[\u00f3] ejecutoriada la sentencia condenatoria, y se envi\u00f3  [\u2026] este a\u00f1o a los juzgados de ejecuci\u00f3n de  penas y medidas de seguridad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que \u00abse  decrete la cesaci\u00f3n de procedimiento\u00bb  en el sub  lite,  am\u00e9n de disponerse \u00abla  cancelaci\u00f3n de la orden de captura existente\u00bb  en su contra y la expedici\u00f3n de \u00ablos  oficios de rigor para que se cancelen los registros de la sentencia  de condena proferida\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  La  presente actuaci\u00f3n fue remitida por la hom\u00f3loga de  Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 14 de  diciembre de 2017 (fls. 164 a 169), ya que dentro del sub  lite  esta, \u00aben  pronunciamiento de 18 de enero de [2017 \u2026] inadmiti\u00f3 la  demanda de casaci\u00f3n\u00bb  formulada por el tutelista; a su vez, a la referida hom\u00f3loga  inicialmente le hab\u00eda sido enviada por parte de esta Sala, por  asunto de competencia (fol. 27).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite,  admiti\u00e9ndola, mediante prove\u00eddo de 22 de enero de 2018  (fol. 179).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial acusado refiri\u00f3, en s\u00edntesis,  que no vulner\u00f3 las prerrogativas del petente por cuanto obr\u00f3  respeto al debido proceso \u00abdurante  toda la actuaci\u00f3n procesal\u00bb  por lo que cumple la denegaci\u00f3n de \u00abla  presente acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El tribunal  querellado adujo, resumidamente, que no se atendi\u00f3 el  principio de inmediatez.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo no quebrantar ninguna  prerrogativa.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la discrepancia elevada surge que el  gestor cuestiona,  dentro del litigio punitivo objeto de esta salvaguarda, que fue  indebidamente  condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 18  de enero de 2016,  misma que ratific\u00f3 el tribunal encartado el d\u00eda 15  de junio de 2016,  resoluci\u00f3n ante la cual interpuso recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que la hom\u00f3loga Penal inadmiti\u00f3  a trav\u00e9s de auto de 18 de enero de 2017, todo lo cual engendra  la presencia de la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos procedimental  absoluto y material.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como demostraciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita  la atenci\u00f3n, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia condenatoria emitida el d\u00eda 18 de enero de 2016, por  la c\u00e9lula judicial encartada.  <\/p>\n<p>3.2.-  Fallo confirmatorio proferido, el 15 de junio de 2016, por el  tribunal censurado.  <\/p>\n<p>3.3.-  Prove\u00eddo de 18 de enero de 2017, dictado por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir  la  demanda de casaci\u00f3n\u00bb  presentada  por  el  peticionario.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero con el reproche elevado en punto de las actuaciones  emprendidas al interior del proceso penal objeto de pronunciamiento,  advierte la Corte que la concesi\u00f3n de la salvaguardia tutelar  deprecada deviene inane, por cuanto no se atendi\u00f3 al requisito  general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso  verificado a partir de cuando fue emitido el \u00faltimo de los  pronunciamientos aqu\u00ed cuestionados, esto es, el auto adiado 18  de enero de 2017 con que se inadmiti\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto (y, con m\u00e1s  veras, desde las sentencias de primer y segundo grado enantes  aludidas datadas, en su orden,  18 de enero y 15 de junio, ambas de 2016),  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo  hasta el d\u00eda 16 de noviembre de 20171,  incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable  de la protecci\u00f3n implorada, sin que por dem\u00e1s sea  admisible la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en  el sentido de que \u00abla  sentencia condenatoria [\u2026] se envi\u00f3 [\u2026] este a\u00f1o  a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo propio, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar  esta Corporaci\u00f3n al interior de asuntos que guardan simetr\u00eda  con el aqu\u00ed analizado, \u00abno  cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando\u00bb  (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que \u00abno  es otro distinto al de la  puntual y concreta fecha en que se dicta la resoluci\u00f3n  materia de disenso\u00bb  (se subline\u00f3; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad.  2017-02450-00). Dicho de otro modo: \u00abel  plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del c\u00f3mputo  de la inmediatez \u00abse  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emiti\u00f3 la providencia  que en cada caso se recrimina\u00bb  (v\u00e9ase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00),  habida cuenta que como se dijo en CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, \u00abno  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acci\u00f3n  se interpuso [\u2026] trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde  cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia censurada [\u2026],  sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor [\u2026],  por  cuanto el t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada  [\u2026]  y, no [desde]  otras  peticiones que se eleven [\u2026],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle  eficacia al referido fallo\u00bb  (se  relieva).  <\/p>\n<p>4.2.-  Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo  para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis  (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que  la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, per  se  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>Y  es que, como esta Corporaci\u00f3n ha venido insistiendo sobre el  particular, \u00ab[\u2026]  la demanda de amparo [\u2026] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se plante\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d de los \u201cderechos constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C. P.)\u00bb  (se subline\u00f3; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad.  2017-00657-00).  <\/p>\n<p>4.3.- Sobre  el item  que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya,  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se conferir\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tT\u00e9ngase  \ten cuenta que el presente asunto hab\u00eda sido enviado a la  \thom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal por competencia, siendo que  \ttal, mediante auto CSJ ATP8599-2017, 14 dic. 2017, rad. 95859, tras  \tdeclarar la nulidad de lo all\u00ed actuado, remiti\u00f3 las  \tactuaciones a esta Sala aduciendo verse extensivamente involucrada  \ten punto de las disconformidades elevadas.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1004-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03166-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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