{"id":101233,"date":"2026-07-01T17:07:35","date_gmt":"2026-07-01T17:07:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101233"},"modified":"2026-07-01T17:07:35","modified_gmt":"2026-07-01T17:07:35","slug":"stc1005-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1005-2018\/","title":{"rendered":"STC1005-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1005-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00028-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n  de tutela instaurada por  Guillermo Eloy Sierra del Ducca en frente de la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada  por los magistrados Omar Alberto Garc\u00eda Santamar\u00eda,  Marcos Rom\u00e1n Guio Fonseca y John Fredy Saza Pineda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sost\u00e9n de su reclamo, en breve, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El  d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2016, con base en la causal 7\u00aa  del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso,  formul\u00f3 \u00abrecurso  extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb  contra el fallo enantes aludido (dictado al interior del litigio de  aumento de cuota alimentaria que le formul\u00f3 su hija  Adriana Paola Sierra Alvarino)  exponiendo al efecto \u00abtodas  y cada una de las inconsistencias materiales y procesales surtidas\u00bb,  destacando que dicha decisi\u00f3n le impuso un aumento de cuota  alimentaria pese a que la all\u00ed demandante \u00abno  aport\u00f3 prueba siquiera sumaria de [su] capacidad econ\u00f3mica  [ni] de las necesidades de ella como alimentada\u00bb,  aparte que obr\u00f3 \u00abindebida  notificaci\u00f3n judicial por haber aportado direcci\u00f3n  distinta que imped\u00eda su notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El aludido medio impugnativo lo avoc\u00f3 la colegiatura encartada  siendo que, tras rituar las diversas etapas entre las cuales destaca  la contestaci\u00f3n de la demanda efectuada y la prueba oficiosa  decretada en el sentido de que el Despacho Promiscuo de Familia de  Magangu\u00e9 remitiera \u00abcopia  de las direcciones aportadas\u00bb,  mediante providencia de 21 de junio de 2017 resolvi\u00f3  declararlo infundado.  <\/p>\n<p>2.3.-  Se duele de que esa determinaci\u00f3n \u00abdesconoci\u00f3  todos y cada uno de los fundamentos expuestos en los hechos de la  demanda [de revisi\u00f3n], y que fueron puestos en conocimiento  con lo cual se pretend\u00eda que [se] realizara un estudio  minucioso de todas y cada una de las actuaciones surtidas [\u2026]  y se accediera a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pide, conforme a lo relatado, se  resguarden sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  corporaci\u00f3n acusada,  en aras de defensa, expres\u00f3 b\u00e1sicamente que su actuar  \u00abno  se trata de un tr\u00e1mite inconsulto, ni arbitrario, ni  vulneratorio de derechos de las partes, sino t\u00edpico de un  an\u00e1lisis, desarrollo procesal y probatorio, por dem\u00e1s  cuidadoso y espec\u00edfico del caso que fue puesto a  conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea  de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para  censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada dimana que el peticionario, al estimar que obr\u00f3  desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal  especial de procedibilidad por  defectos  f\u00e1ctico y procedimental absoluto, enfila  su inconformismo contra el fallo de 21 de junio de 2017, mediante el  cual la sala querellada desat\u00f3 adversamente el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n que enfil\u00f3 contra  el fallo de 18 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Magangu\u00e9.  <\/p>\n<p>3.-  Como  acreditaciones  que ata\u00f1en con la discrepancia elevada,  cardinalmente, se evidencian las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Libelo genitor y escrito \u00absubsanatorio\u00bb  del recurso de revisi\u00f3n ventilado.  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto admisorio de 4 de agosto de 2016.  <\/p>\n<p>3.3.-  Prove\u00eddo fechado 23 de febrero de 2017, mediante el cual la  sala acusada decret\u00f3 demostraci\u00f3n de oficio; y,  determinaci\u00f3n de 2 de junio siguiente, que abri\u00f3 a  pruebas ese extraordinario tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.4.-  Acta adiada 21 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado,  contentiva de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n adoptada en  esa data declarando \u00abinfundado  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n impetrado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Disco compacto contentivo de la sentencia de 21  de junio del a\u00f1o pasado.  <\/p>\n<p>4.-  Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es  improcedente, por cuanto se desatendi\u00f3 el requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino  verificado desde que el tribunal censurado dict\u00f3 al interior  del recurso extraordinario de revisi\u00f3n materia de  pronunciamiento la sentencia repudiada, calendada 21 de junio de  2017,  habida  cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo  hasta el d\u00eda 12 de enero del a\u00f1o que avanza, incuria  que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la  protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>Es  por eso que el actor \u00abno  puede acudir a esta senda de resguardo para se\u00f1alar la  vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe  t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed se  impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no  es otro que el [\u2026] de seis (6) meses jurisprudencialmente  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  raz\u00f3n de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de  los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan  cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo\u00bb  (CSJ STC17808-2017, 31 oct. 2017, rad. 2017-02725-00).  <\/p>\n<p>5.-  Al margen de lo anterior y analizada la  sentencia censurada, fechada 21 de junio de 2017, observa la Corte  que el tribunal accionado no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda  que se le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n est\u00e1  sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las  atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.  <\/p>\n<p>5.1.- En efecto, para arribar al  fallo cuestionado, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia in  extenso,  consider\u00f3 que dado el car\u00e1cter  \u00abextraordinario\u00bb  del recurso de revisi\u00f3n se imponen unas limitaciones al \u00e1mbito  de facultades del juzgador que conoce del mismo, por lo que a trav\u00e9s  de su cauce mal puede replantearse el debate surtido en el litigio  que se revisa, habida cuenta que dicha senda no constituye una  instancia adicional del proceso, de donde emerge que los reclamos  presentados por el tutelista, relacionados con aspectos que no est\u00e1n  correspondidos con la precisa causal de revisi\u00f3n invocada,  esto es, la del numeral 7\u00ba del canon 355 del C\u00f3digo  General del Proceso, no devendr\u00edan analizados al tratarse de  t\u00f3picos que son improcedentes para su estudio de fondo. O sea,  tuvo como ajenos e impropios a la senda en revisi\u00f3n emprendida  los asuntos relativos a s\u00ed deb\u00eda o no fijarse aumento  de la cuota alimentaria; si la all\u00ed reclamante deb\u00eda o  no estar estudiando para cuando present\u00f3 el reclamo; si perdi\u00f3  o no materias en el curso de sus estudios; si aport\u00f3 o no  pruebas de la capacidad econ\u00f3mica del quejoso o de las  necesidades de ella como demandante; o si era o no proporcionada la  medida adoptada para el embargo del 25% del salario del quejoso.  <\/p>\n<p>Esclarecido  ello, adujo que ata\u00f1edero con el motivo espec\u00edfico en  el que se fund\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico de la precisa  causal propuesta, consistente en la supuesta falta de notificaci\u00f3n,  ha de tenerse en cuenta que pese a la contingente ocurrencia del  vicio, este puede ser saneado por el interesado, en los t\u00e9rminos  previstos en la codificaci\u00f3n procesal general, particularmente  el art\u00edculo 135 ejusdem  que en desarrollo del principio de la convalidaci\u00f3n establece  que las nulidades deben alegarse en la primera oportunidad que para  ello se tenga, lo cual es arm\u00f3nico con el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 136 ibidem.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  seguidamente, que de las acreditaciones compiladas surge que la  presunta \u00abfalta  de notificaci\u00f3n\u00bb  se \u00absane\u00f3\u00bb  por cuanto el querellante actu\u00f3 dentro del proceso de aumento  de cuota alimentaria, a trav\u00e9s de su apoderada, sin haber  invocado el aludido defecto en el primer espacio procesal en el que  obr\u00f3 dentro del mismo, interviniendo dentro del juicio sin  alegar oportunamente la nulidad.  <\/p>\n<p>Lo propio  aconteci\u00f3, puso de presente, dado que en la \u00abaudiencia  inicial\u00bb  efectuada el d\u00eda 8 de febrero de 2016,  compareci\u00f3  su abogada con poder otorgado por el petente, ocasi\u00f3n en que  de entrada nada invoc\u00f3 sobre la susodicha falta de debida  notificaci\u00f3n de su representado; es m\u00e1s, dej\u00f3  que continuara dicha audiencia y luego de que se le reconociera  personer\u00eda y de que se plantease una forma de arreglo  conciliatorio por su contraparte, es decir, solamente cuando ya  estaba bien adelantado el asunto en la etapa conciliatoria, es que,  en medio de la misma, la apoderada del censor aprovech\u00f3 el  espacio dado por la jueza de conocimiento para exponer la f\u00f3rmula  conciliatoria y solo ah\u00ed fue que propuso la nulidad por  indebida notificaci\u00f3n personal, aleg\u00e1ndose que la  demandante Adriana Paola Sierra Alvarino conoc\u00eda su real  direcci\u00f3n para efectos de notificaciones, formulaci\u00f3n  de invalidez que al final de la audiencia le fue decidida  adversamente, ante lo cual la aludida letrada se\u00f1al\u00f3  estar \u00abconforme  con la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.-  Al cobijo de esos argumentos y otros semejantes, adopt\u00f3 el  pronunciamiento objeto de reparo.  <\/p>\n<p>5.3.-  Bajo  esa perspectiva, it\u00e9rase, emerge di\u00e1fana la  inviabilidad de la protecci\u00f3n exigida, en la medida en que no  est\u00e1n demostrados los defectos f\u00e1ctico y procedimental  absoluto enrostrados, pues, de la transcripci\u00f3n enantes vista,  surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana  cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas  probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el recurso de revisi\u00f3n  planteado.  <\/p>\n<p>Esto  es, que el reclamante sane\u00f3 la nulidad que por indebida  notificaci\u00f3n invoc\u00f3 como causal de revisi\u00f3n  propuesta, ya que concurri\u00f3 al proceso de aumento de cuota  alimentaria objeto del citado medio impugnativo extraordinario y no  la plante\u00f3 en la primera oportunidad procesal en que intervino  al interior de la \u00abaudiencia  inicial\u00bb,  seg\u00fan ello era del caso por cuanto as\u00ed espec\u00edficamente  lo demarca la ley, sino que permiti\u00f3 que el tr\u00e1mite  fuera adelant\u00e1ndose hasta que se hallaba bien adentrada la  etapa conciliatoria y s\u00f3lo ah\u00ed la invoc\u00f3, dando  de ese modo al traste con sus aspiraciones, tanto m\u00e1s cuando  quiera que dijo estar conforme con la providencia que decidi\u00f3  adversamente sobre el particular de la formulaci\u00f3n de  invalidaci\u00f3n, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>5.4.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1005-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00028-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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