{"id":101234,"date":"2026-07-01T17:07:42","date_gmt":"2026-07-01T17:07:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101234"},"modified":"2026-07-01T17:07:42","modified_gmt":"2026-07-01T17:07:42","slug":"stc1006-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1006-2018\/","title":{"rendered":"STC1006-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>STC1006-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b023001-22-14-000-2017-00703-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero  (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Delia  Paola Guerra Ru\u00edz contra  la Inspecci\u00f3n  Primera de Polic\u00eda de esa circunscripci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  as\u00ed  como a las  partes y dem\u00e1s intervinientes del procesos a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada, al haber rechazado la oposici\u00f3n que  present\u00f3 al interior de la diligencia de entrega del bien  inmueble del que, afirma, ostenta la calidad de poseedora, la que fue  ordenada en el marco del proceso reivindicatorio adelantado por Jos\u00e9  Guillermo Ru\u00edz Nisperuza contra \u00c1lvaro de Jes\u00fas  Guerra Montoya y Delia Rebeca Ru\u00edz Nisperuza.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, concretamente, que se invalide la \u00abdiligencia  de entrega del BIEN INMUEBLE denominado VILLA FILO, de fecha 18 de  septiembre de 2017, y en su defecto, ordenar a la INSPECCI\u00d3N  PRIMERA URBANA DE POLICIA DE MONTERIA, fijar nueva fecha y hora para  llevar[la]  a cabo (\u2026),  previni\u00e9ndole el cumplimiento de las garant\u00edas  constitucionales y procesales a los terceros interesados  (fl. 8, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa  para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que el 18 de  septiembre pasado la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en comento  rechaz\u00f3, sin explicaci\u00f3n alguna, la oposici\u00f3n  que ella present\u00f3 en el curso de la diligencia de entrega del  inmueble ubicado \u00aben  la v\u00eda que conduce de Monter\u00eda a Arboletes kil\u00f3metro  15, vereda \u00abLos Cedros\u00bb,  y que fue comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Monter\u00eda en el marco del proceso reivindicatorio referido en  l\u00edneas anteriores con rad. No. 2014-00105, pese a que aleg\u00f3  la calidad de tercera interesada en el asunto como poseedora del  predio objeto de dicha diligencia, lo que, asegura, vulnera a todas  luces las garant\u00edas ius  fundamentales que  invoc\u00f3, raz\u00f3n por la que acude entonces, a este  mecanismo de especial protecci\u00f3n (fls. 1 a 6,  \u00eddem).<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.   El Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, luego de  narrar el tr\u00e1mite procesal acontecido con ocasi\u00f3n del  litigio aludido, manifest\u00f3 que \u00abcomo  puede probarse en el plenario del proceso reivindicatorio la se\u00f1ora  DELIA GUERRA RUIZ, nunca se hizo parte dentro del proceso, ni  m\u00ednimamente atendi\u00f3 al juzgado al momento de hacerse la  respectiva inspecci\u00f3n judicial, solo (\u2026)  aparece  ahora al momento de la entrega\u00bb,  hecho por el cual el amparo instado debe ser negado  (fl. 26, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.\tPor  su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Ru\u00edz  Nisperuza, en calidad de demandante dentro del tr\u00e1mite  judicial objeto de cr\u00edtica, aleg\u00f3, en suma, que la  presente acci\u00f3n excepcional es improcedente, en tanto la  accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales con los que  contaba para resolver la controversia que ahora plantea como sustento  del ruego tuitivo (fls. 30 y 31, \u00edbidem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 la salvaguarda  deprecada, tras considerar brevemente, que en el caso sub  examine se  incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este  tipo de acciones, por cuanto \u00abla  aqu\u00ed accionante no interpuso los recursos ordinarios  procedentes\u00bb  en  contra de la decisi\u00f3n de la que ahora se duele (fls. 63 a 66  anverso, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  propusieron la promotora del amparo y el  se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Guerra Montoya \u2013demandado  en el proceso cuestionado, sin se\u00f1alar los motivos de su  inconformidad (fls. 74 y 75, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de  autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los  art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de  tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas.<br \/>\n2.\tEn  el caso sub  judice  observa la Corte, que el descontento de la se\u00f1ora Delia Paola  radica, b\u00e1sicamente, en el rechazo de la oposici\u00f3n que  present\u00f3 a la diligencia de entrega adelantada por la  Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de Monter\u00eda,  la cual inici\u00f3 el  18 de septiembre de 2017 y que fue encomendada por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad a dicha autoridad, dentro  del proceso reivindicatorio adelantado por Jos\u00e9 Guillermo Ru\u00edz  Nisperuza contra \u00c1lvaro de Jes\u00fas Guerra Montoya y Delia  Rebeca Ru\u00edz Nisperuza,  por cuanto ella, supuestamente, ostenta la calidad de poseedora del  bien objeto de la misma.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, examinados los soportes adosados y teniendo en cuenta los  informes presentados por las autoridades convocadas, se advierte que  el amparo constitucional instado  no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, raz\u00f3n por la que se  anticipa que la sentencia de instancia habr\u00e1 de ser mantenida,  pues  aun cuando la quejosa (tercera opositora), contaba con el recurso de  alzada para atacar el rechazo de la oposici\u00f3n que present\u00f3,  dej\u00f3 de utilizar dicha herramienta procesal para controvertir  tal decisi\u00f3n, incumplimiento el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones,  tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,<br \/>\n\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver entre otras  STC1668-2017 y  STC3000-2017)  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de lo anterior, y como se anunci\u00f3, se mantendr\u00e1 el  fallo constitucional de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO STC1006-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b023001-22-14-000-2017-00703-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}