{"id":101235,"date":"2026-07-01T17:07:52","date_gmt":"2026-07-01T17:07:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101235"},"modified":"2026-07-01T17:07:52","modified_gmt":"2026-07-01T17:07:52","slug":"stc1007-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1007-2018\/","title":{"rendered":"STC1007-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1007-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00261-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba  de diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gilberto  Villareal Tique en representaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de  Servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013  UNISERCTI \u2013Subdirectiva Meta-,  contra  la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n Seccional de  dicho departamento,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio  del Trabajo,  la Junta  Directiva Nacional de la aludida asociaci\u00f3n sindical,  y, el se\u00f1or  Luis  Eduardo Jurado Narv\u00e1ez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo en la forma antes mencionada, reclama  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical, presuntamente  conculcados por la entidad convocada, con la expedici\u00f3n de la  resoluci\u00f3n No. 0189 del 5 de septiembre de 2017, \u00ab[p]or  medio de la cual se reubican internamente unos empleos en la planta  de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se  ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n  Seccional del Meta, \u00abRevo[car]  la [aludida]  resoluci\u00f3n  (\u2026), espec\u00edficamente en lo relacionado a la reubicaci\u00f3n  del servidor LUIS EDUARDO JURADO NARVAEZ\u00bb,  exhort\u00e1ndola para que \u00aba  futuro se abstenga de continuar con su estrategia de reubicaci\u00f3n  o traslado de miembros de la junta directiva de UNISERCTI  -SUBDIRECTIVA META\u00bb  (fl. 10, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que a ra\u00edz de la  expedici\u00f3n del acto administrativo referido en l\u00edneas  precedentes, el prenombrado funcionario fue reubicado laboralmente,  por lo que pas\u00f3 de ejercer las funciones de Coordinador del  Grupo Estructura de Apoyo (EDA), a otras que no le permiten ejercer y  cumplir las actividades sindicales que le son propias, por ser el  presidente suplente de la organizaci\u00f3n sindical que  representa, sin que se le respetara el fuero sindical.<br \/>\nAsevera  que no es la primera vez que la entidad accionada realiza ese tipo de  traslados para entorpecer el funcionamiento de su sindicato, pues,  afirma, hizo lo mismo con el secretario de la subdirectiva, caso que  en estos momentos est\u00e1 siendo estudiado por el Ministerio del  Trabajo, raz\u00f3n por la que estima que su reclamo debe ser  atendido a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de  protecci\u00f3n  (fls. 1 a 11,  Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   El Director Seccional del Meta de la entidad acusada, solicit\u00f3  negar el resguardo implorado, con fundamento en que la reubicaci\u00f3n  del se\u00f1or Jurado Narv\u00e1ez se hizo con sujeci\u00f3n a  la Circular No. 010 de 2017, al pasar \u00abde  la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis Criminal al Grupo de Polic\u00eda  Judicial de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal y Fiscal\u00edas  especializadas, ambos Grupos ubicados en la ciudadan\u00eda de  Villavicencio (\u2026) en la Calle 33B n\u00ba 36-105 Edificio  Entrerios Piso 4 Y 5 respectivamente\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo indic\u00f3, que contra la resoluci\u00f3n  contentiva del susodicho traslado el reubicado present\u00f3  \u00abpetici\u00f3n  de revocatoria\u00bb,  la cual fue remitida por competencia a la Delegada para la Seguridad  Ciudadana de esa seccional, recurso que \u00ab\u00e9sta  en t\u00e9rmino para resolver\u00bb  (fls. 68 a  83, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.    La Directora Territorial del Trabajo del aludido departamento, pidi\u00f3  exonerar de responsabilidad a dicha dependencia, por cuanto que \u00abno  hay obligaci\u00f3n de su parte, ni es quien ha vulnerado ni puesto  en peligro derecho fundamental alguno a la [organizaci\u00f3n  sindical] accionante\u00bb  (fls. 269 y  270, cdno. 1).  <\/p>\n<p>c.   Finalmente, el vinculado Luis Eduardo Jurado Narv\u00e1ez se  limit\u00f3 a rese\u00f1ar las actuaciones que se dieron con  antelaci\u00f3n a su reubicaci\u00f3n dentro de la entidad  censurada, recalcando que las tareas que ahora cumple son m\u00e1s  dispendiosas que las que ejerc\u00eda en su anterior cargo, no  obstante est\u00e9 ubicado en el mismo edificio, circunstancia que  no le permite realizar sus labores sindicales, todo lo cual se  traduce, dice, en una afrenta a su garant\u00eda de fuero sindical  (fls. 263 a 265, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, luego  de citar la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter fundamental  que se ha otorgado al derecho de asociaci\u00f3n sindical,  desestim\u00f3  la  protecci\u00f3n suplicada, tras considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00aben  el presente asunto el tutelante acusa a la entidad accionada de  desplegar actos premeditados e intencionales tendientes a  desequilibrar al cuerpo directivo de la asociaci\u00f3n sindical  que lidera, los que consisten, seg\u00fan la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica relatada, en realizar movimientos del personal  adscrito a la Junta Directiva, omitiendo el fuero sindical que los  cobija y ubic\u00e1ndolos en cargos cuyo desempe\u00f1o requiere  una mayor intensidad horaria para ejercerlo, desencadenando con ello  la inobservancia por parte de los servidores reubicados de los  deberes adquiridos como miembros rectores de la organizaci\u00f3n  sindical. Es as\u00ed como se\u00f1al\u00f3 que la entidad  accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado; sin embargo,  ha realizado las anteriores manifestaciones sin acreditar tales  afirmaciones, siendo necesario en este instante mencionar que la  informalidad de la tutela no exime al interesado de probar siquiera  sumariamente los supuestos de hecho, sobre los cuales basa su  pretensi\u00f3n de amparo, pues no se puede pretender que a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un  derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado  ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento de sus derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, es menester acreditar la inminente o actual lesi\u00f3n  al derecho a la asociaci\u00f3n sindical a \u201cUNISERCTI\u201d  en alguna de las dimensiones o alcances que la jurisprudencia  constitucional le ha dado al mencionado derecho, asunto que el actor  no ha logrado, pues lo que se encuentra probado es que la Direcci\u00f3n  Seccional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Meta, en  uso de sus facultades y de manera motivada emiti\u00f3 la  Resoluci\u00f3n No. 0189 de 2017 en la que dispuso la reubicaci\u00f3n  interna de 37 servidores, acatando los par\u00e1metros establecidos  en la circular No. 0010 de 10 febrero de 2017, espec\u00edficamente  en lo relacionado con el concepto de reubicaci\u00f3n interna,  grupo de trabajadores de los que solo uno pertenece al cuerpo  directivo de \u201cUNISERCTI\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3  adem\u00e1s, que  \u00abel  se\u00f1or Luis Eduardo Jurado Narv\u00e1ez fue reubicado de  manera interna, siendo trasladado de la secci\u00f3n de an\u00e1lisis  criminal SAC en donde se desempe\u00f1aba como T\u00e9cnico  Investigador IV al Grupo Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Unidad Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, dependencias que  se encuentran ubicadas en el cuarto y quinto piso del edificio  Entrerios de la calle 33 No. 36-105 de Villavicencio, es decir, en la  misma Sede; situaci\u00f3n que no conlleva a que el mencionado  servidor se vea impedido a acudir a las respectivas actividades que  adelante la Organizaci\u00f3n sindical, m\u00e1xime, cuando para  el efecto el legislador ha previsto los permisos sindicales\u00bb  (fls.  284 a 294, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante se mostr\u00f3 inconforme frente al anterior fallo,  esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos con los que sustent\u00f3  la queja constitucional (fls.  301 a 304, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    En  abundantes decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, con  fundamento en la norma superior que la cre\u00f3,  que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n,  si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa  judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a  trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, siempre y cuando se  acuda a ella con prontitud y sin que se constituya en un mecanismo  sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n con los medios ordinarios  de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la  salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.     Circunscrita  la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or  Gilberto  Villareal Tique en su condici\u00f3n de Presidente de la Uni\u00f3n  de Servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n &#8211;  UNISERCTI- Subdirectiva Meta,  de  entrada se anuncia que el fallo cuestionado habr\u00e1 de  ratificarse, pues  aflora con nitidez que el amparo suplicado no solo es prematuro, sino  que tambi\u00e9n incumple con el presupuesto general de la  subsidiariedad,  toda  vez que, por un lado, contra el acto administrativo cuestionado, esto  es, la resoluci\u00f3n  No. 0189 del 5 de septiembre de 2017,  \u00ab[p]or  medio de la cual se reubican internamente unos empleos en la planta  de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb,  el se\u00f1or Luis Eduardo Jurado Narv\u00e1ez, Presidente  Suplente de la aludida organizaci\u00f3n sindical, quien fue el  \u00fanico miembro directivo reubicado con ocasi\u00f3n de la  citada determinaci\u00f3n, present\u00f3 contra \u00e9sta  solicitud de revocatoria directa, la cual para el momento en que se  formul\u00f3 el presente reclamo constitucional, no se ha resuelto,  tal y como lo inform\u00f3 el Director Seccional de Fiscal\u00edas  acusado,  escenario donde se discutir\u00e1, de acuerdo a lo que defina el  funcionario competente, acerca de la procedencia o no de lo  requerido, y no por esta v\u00eda excepcional, como lo sugiere el  promotor, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y  residual que la caracteriza, pues el  Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (citada  recientemente, entre otras, en CSJ  STC1990-2017 y  STC6711-2017).  <\/p>\n<p>3.    Por otra  parte, la Sala aprecia que ni el  tutelante ni el perjudicado directo con la mentada resoluci\u00f3n  han acudido ante el Ministerio del Trabajo para promover la  correspondiente querella, a  fin de invocar lo que aqu\u00ed reclaman, es decir, la protecci\u00f3n  a la garant\u00eda del fuero sindical, sumado a que, de acuerdo con  los art\u00edculos 118 y 118-B del C\u00f3digo  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  \u00e9stos tienen o tuvieron la posibilidad de acudir al  juez ordinario laboral,  precisamente, a exigir el respeto de la mentada prerrogativa a trav\u00e9s  de la correspondiente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.     Por consiguiente, resulta  ostensible, entonces, que si el accionante y el directivo sindical  vinculado no han agotado todos los recursos que le brinda el  ordenamiento, no pueden pretender a trav\u00e9s de esta herramienta  especial\u00edsima que se provea, as\u00ed sea de manera  transitoria, la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir al juez natural, teniendo en cuenta que a m\u00e1s  que no se aprecia que sobre la asociaci\u00f3n sindical o \u00e9l  reubicado se cierne un perjuicio de las caracter\u00edsticas de  irremediable con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n censurada,  \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (mencionada  \u00faltimamente en STC14391-2017  y STC17235-2017).  <\/p>\n<p>5.    Por tanto, y como  delanteramente se anunci\u00f3, se  impone mantener inc\u00f3lume el fallo controvertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1007-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00261-02 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}