{"id":101236,"date":"2026-07-01T17:08:01","date_gmt":"2026-07-01T17:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101236"},"modified":"2026-07-01T17:08:01","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:01","slug":"stc1010-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1010-2018\/","title":{"rendered":"STC1010-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1010-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2017-00211-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gloria  Cecilia Estrada Guerra contra  el Presidente  de la Rep\u00fablica y  el Ministerio  del Interior,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los representantes  legales de los partidos pol\u00edticos Social de Unidad Nacional y  Conservador,  y, el Gobernador  encargado del departamento de La Guajira, doctor Weildler Antonio  Guerra Curvelo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del resguardo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  \u00abELEGIR  Y SER ELEGIDO\u00bb  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad y entidad convocadas, con  la demora en la escogencia de la persona que reemplazar\u00e1 al  electo Gobernador del departamento de La Guajira, doctor Wilmer David  Gonz\u00e1lez Brito, por falta temporal.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas,  que se ordene al Ministerio del Interior, \u00abelabor[ar]  y envi[ar]  a presidencia de la  Rep\u00fablica, el proyecto de Decreto de designaci\u00f3n de  gobernador para el [susodicho]  departamento (\u2026) de terna que recibi\u00f3 hace 2 meses\u00bb,  y, al  se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, hacer la  correspondiente \u00abdesign[aci\u00f3n]\u00bb  (fl. 9, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de su reclamo y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que  en comicios at\u00edpicos llevados a cabo el 6 de noviembre de  2016, result\u00f3 elegido como primer mandatario del citado ente  territorial la persona referida en l\u00edneas precedentes, a quien  en el mes de febrero de 2017 le fue impuesta medida de aseguramiento  con detenci\u00f3n intramural, motivo por el cual el se\u00f1or  Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto No. 333 del 1\u00ba  de marzo siguiente, design\u00f3 como tal al antrop\u00f3logo  Weildler Antonio Guerra Curvelo, decisi\u00f3n que fue atacada sin  suerte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n simple de nulidad, pues la  Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en providencia del 14 de  septiembre pasado, la declar\u00f3 ajustada al ordenamiento,  exhortando al primer mandatario de la Naci\u00f3n a dar aplicaci\u00f3n  al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de  2011.  <\/p>\n<p>Asevera  que transcurridos 7  meses, y despu\u00e9s de varias solicitudes elevadas por ciudadanos  del departamento tanto a los partidos Social de Unidad Nacional y  Conservador, como a las autoridades accionadas, fue  presentada finalmente por \u00e9stos terna para que se diera  cumplimiento a lo anterior, sin  que hasta el momento se haya escogido a alguno de los miembros que la  integran, raz\u00f3n  por la que estima que su ruego debe ser atendido a trav\u00e9s de  este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (fls.  1 a 10, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.    La Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de apoderada  judicial, solicit\u00f3 declarar improcedente el resguardo  implorado, con sustento en que la designaci\u00f3n deprecada \u00abse  debe llevar acabo con posterioridad a que el Gobierno nacional  verifique el cumplimiento de los requisitos de los ternados, sin  condicionar este procedimiento a ning\u00fan t\u00e9rmino\u00bb,  es decir, \u00abno  existe un plazo estricto al que se deba ce\u00f1ir el Gobierno  nacional para adelantar el proceso de verificaci\u00f3n de  cumplimiento de requisitos por parte de los candidatos de una terna\u00bb,  y en esa medida, \u00abla  presunta demora a la que se refiere la accionante no puede ser  considerada contraria a derecho y menos a\u00fan, vulneratoria de  derechos fundamentales\u00bb  (fls. 98  reverso a 100, cdno. 1).  <\/p>\n<p>b.   El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del  Interior, pidi\u00f3 denegar la salvaguarda suplicada, aduciendo  que la pretensi\u00f3n de la atora ya fue negada por la  jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues el Consejo  de Estado mediante  fallo del 14 de septiembre de 2017, neg\u00f3  la nulidad del Decreto 333 del 1\u00ba de marzo anterior, y aunque  exhort\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a dar  cumplimiento al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la  Ley 1475 de 2011, no le dio un t\u00e9rmino para ello (fls. 105 y  106, Cit.)  <\/p>\n<p>c.   La Gobernaci\u00f3n de La Guajira a trav\u00e9s de asesor  judicial externo, luego de citar algunos apartes de la providencia  citada con antelaci\u00f3n, se opuso al \u00e9xito del amparo  rogado, tras manifestar id\u00e9nticos argumentos a la entidad  anunciada en precedencia (fls.  107 a 113, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir los  art\u00edculos 106 de la Ley 136 de 1994, 303 de la Constituci\u00f3n  y 29 de la Ley 1475 de 2011, y de hallar probada la legitimaci\u00f3n  del accionante para formular el reclamo constitucional, concedi\u00f3  la  protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que  <\/p>\n<p>\u00abla  oposici\u00f3n vertida en el informe enviado por Presidencia de la  Rep\u00fablica consistente en no existir un t\u00e9rmino para  proceder al nombramiento reclamado, desconoce el efecto \u00fatil  de la norma vigente, reconocida doctrina sobre la discrecionalidad  reglada por contrapartida a un ejercicio omn\u00edmodo del poder  propio de etapas superadas, dilatando el cumplimiento del deber legal  y soslayando acerado precedente del Consejo de Estado, luego en ese  entendido, no asiste duda (\u2026) que efectivamente hay  vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, agravio  que exige la consecuencia de su amparo constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la  Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, \u00abque  en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  proceda directamente o mediante orden perentoria al Ministerio del  ramo, de las hojas de vida de los ternados (\u2026), escoja y  designe como gobernador a quien estime conveniente para los intereses  del Departamento de La Guajira\u00bb  (fls.  152 a 161, cdno. 1).  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 tanto la Presidencia de la Rep\u00fablica como los  Jefes de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del  Interior y del departamento de la Guajira, aduciendo, el primero, que  debe declararse el acaecimiento de un hecho superado en el presente  asunto, ya que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica  mediante Decreto 1883 del 20 de noviembre de 2017, design\u00f3  como Gobernador Encargado de ese ente territorial a la doctora Tania  Mar\u00eda Buitrago Gonz\u00e1lez; mientras que las dos  autoridades restantes, que el Juez constitucional de instancia no  tuvo en cuenta los argumentos que fueron expuestos al replicar la  queja constitucional  (fls.  169, 172, 173 y 181 a 185, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    En  abundantes decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, con  fundamento en la norma superior que la cre\u00f3,  que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n,  si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa  judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a  trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.     En  cuanto al tema que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte  Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en la sentencia T-269  de 1997, precisando que los ciudadanos que intervinieron en la  elecci\u00f3n de un representante suspendido, ll\u00e1mese  Gobernador o Alcalde, tienen  inter\u00e9s jur\u00eddico para exigir a trav\u00e9s de esta  acci\u00f3n especial el cumplimiento\u00a0del procedimiento para  designar su reemplazo, prerrogativa que nace  del  derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la  conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y  la manera de hacerlo efectivo (Art. 40 C.N.), garant\u00eda que, en  palabras de esa Corporaci\u00f3n, \u00abno  se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo  largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el  elegido\u00bb.\u00a0  <\/p>\n<p>3.  Dicho  lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada  por la  Presidencia de la Rep\u00fablica y los Jefes de la Oficina Asesora  Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y del departamento de la  Guajira, de  entrada se anuncia que el fallo cuestionado habr\u00e1 de  ratificarse, pues al presente caso le son aplicables las  consideraciones que expuso la Sala en sentencia de tutela del 16 de  noviembre de 2017, en el que se analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n  elevada por la gestora1,  alusivas a que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026aunque  en el ordenamiento jur\u00eddico no hay estipulado expresamente un  t\u00e9rmino para que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica  designe de la terna que le fue enviada por los partidos pol\u00edticos  Social de Unidad Nacional y Conservador, el reemplazo temporal del  doctor  Wilmer David Gonz\u00e1lez Brito, quien  result\u00f3 electo en comicios at\u00edpicos bajo la figura de  la coalici\u00f3n, como Gobernador  del departamento de La Guajira, hoy suspendido por pesar en su contra  medida de aseguramiento, lo cierto es que tal potestad se entiende  que debe ser ejercida a la mayor brevedad posible, claro est\u00e1,  de no mediar inconveniente alguno con los integrantes de la terna2,  a fin de lograr la defensa de la estabilidad y la eficiencia de la  administraci\u00f3n p\u00fablica y de las conveniencias del  territorio afectado con dicha situaci\u00f3n administrativa, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso final del  art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, el designado o encargado  deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa  del mandatario elegido por voto popular, quien quedar\u00e1 sujeto  a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico; de ah\u00ed, que  no se pueda admitir como que la ausencia de un t\u00e9rmino  espec\u00edfico para llevar a cabo la rese\u00f1ada designaci\u00f3n,  autorice al primer mandatario del pa\u00eds a tomarse el tiempo que  estime necesario para ello, pues, a no dudarlo, est\u00e1n en juego  no solo garant\u00edas ius fundamentales sino los intereses de la  comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Premisa  que fue apoyada en aquella oportunidad, con el siguiente raciocinio:  <\/p>\n<p>\u00abPor  otra parte y para respaldar la anterior afirmaci\u00f3n, basta  con analizarse las distintas normas que se han expedido o intentado  expedir para regular situaciones id\u00e9nticas o semejantes a la  presente, verbigracia, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 169 de  2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-1318-00; el Proyecto de Ley N\u00b0\u00a0099\u00a0de 2006,  archivado ese mismo a\u00f1o por cambio de legislatura; y, el  par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de  2011, donde en los dos primeros ejemplos se consagr\u00f3 como  t\u00e9rmino para la designaci\u00f3n un plazo de ocho (8) y  quince (15) d\u00edas, respectivamente, una vez fuera recibida la  terna, mientras que en el \u00faltimo caso, aunque no precisamente  para la anterior hip\u00f3tesis, por un lado, dos (2) d\u00edas  para solicitar \u00e9sta al partido, movimiento o coalici\u00f3n,  y por otro, diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para el nombramiento  si la lista no se presentare, para comprender que el legislador  siempre ha tenido la intenci\u00f3n de solucionar tal problem\u00e1tica  con premura, debido a las consecuencias que de ella se pueden derivar  en perjuicio de los habitantes del ente territorial afectado con la  misma\u00bb.     \u00a0  <\/p>\n<p>De  todo lo cual se concluy\u00f3, que:  <\/p>\n<p>\u00abPuestas  de este modo las cosas, para la Sala es evidente que el se\u00f1or  Presidente de la Rep\u00fablica no ha obrado con la celeridad que  la situaci\u00f3n atr\u00e1s referenciada demanda, pues, pese a  que desde el 3 de agosto del presente a\u00f1o recibi\u00f3 la  terna que le fue enviada por los secretarios generales de los  partidos de la U y Conservador, para elegir el reemplazo del doctor  Wilmer  David Gonz\u00e1lez Brito, electo Gobernador del departamento de La  Guajira, por haber incurrido en causal de suspensi\u00f3n,  integrada por los se\u00f1ores  Tania  Mar\u00eda Buitrago Gonz\u00e1lez, Luis Colmenares Rodr\u00edguez  y Casimiro Cuello Cuello, no ha efectuado la designaci\u00f3n  correspondiente3,  omisi\u00f3n que no solo desconoce el derecho fundamental de  participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder  pol\u00edtico, y la manera de hacerlo efectivo del  tutelante, sino tambi\u00e9n el de todos los habitantes del mentado  departamento, quienes, de persistir o mutar aqu\u00e9lla situaci\u00f3n,  no podr\u00e1n ejercer el debido control pol\u00edtico al actual  burgomaestre encargado, por no ser el funcionario de quien se pueda  solicitar una eventual revocatoria del mandato, en caso de no llevar  a cabo una buena labor en el cargo, menos a\u00fan ver la  continuidad del programa de gobierno que eligieron como norte para su  desarrollo, garant\u00eda que, independientemente de la grave  situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que afronta ese ente  territorial, debe ser respetada por cualquier autoridad, incluido el  primer mandatario\u00bb.  <\/p>\n<p>Providencia  en la que al final se acot\u00f3, en  cuanto al argumento esgrimido tanto por la Cartera Ministerial  acusada como la vinculada Gobernaci\u00f3n del departamento de la  Guajira, referente a que la queja de la actora qued\u00f3 zanjada  con la acci\u00f3n de nulidad simple que fue negada por la Secci\u00f3n  Quinta del Consejo de Estado en pasada decisi\u00f3n del 14 de  septiembre, \u00abque  lo all\u00ed debatido nada tiene que ver con lo que aqu\u00ed se  estudia, en la medida que all\u00e1 se discuti\u00f3 la legalidad  del acto administrativo por medio del cual se design\u00f3 como  gobernador encargado de La Guajira al doctor  Weildler Antonio Guerra Curvelo,  \u201cmientras  se obtiene la terna de la coalici\u00f3n Partido Social de la  Unidad Nacional \u2013 Partido Conservador Colombiano\u201d,  mientras que ac\u00e1 se demanda el cumplimiento del procedimiento  previsto en el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994\u00bb  (CSJ STC19037-2017).\u00a0  <\/p>\n<p>4.     Corolario  de lo anterior y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias,  como anticipadamente se dijo, se  impone mantener inc\u00f3lume el fallo controvertido, no obstante  el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica haya efectuado la  designaci\u00f3n suplicada  a trav\u00e9s del Decreto 1883  del 20 de noviembre de 2017, pues  \u00e9ste se emiti\u00f3 cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s de  la fecha en que se  dict\u00f3 aqu\u00e9l, por lo que es viable concluir que no se  hab\u00eda superado el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n  alegada, como  lo sugiere el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la  Presidencia  de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDeprecada en esa ocasi\u00f3n por otro  \tciudadano del citado ente territorial.<br \/>\n2  \tEnti\u00e9ndase no cumplir con los requisitos  \tpara cumplir el encargo.<br \/>\n3  \tSin dejar de lado la tardanza en solicitar la  \tterna a los partidos de coalici\u00f3n referenciados.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1010-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2017-00211-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}