{"id":101237,"date":"2026-07-01T17:08:11","date_gmt":"2026-07-01T17:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101237"},"modified":"2026-07-01T17:08:11","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:11","slug":"stc1011-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1011-2018\/","title":{"rendered":"STC1011-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1011-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00683-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22  de noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Margarita  R\u00edos en  contra de los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias,  Treinta y Cinco Civil Municipal,  y,  Quinto  Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias, todos de la citada ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al \u00abLIBRE  ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb  y a la \u00abPREVALENCIA  DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL\u00bb,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar  la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que invoc\u00f3 en el  marco del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Ana  Ruth Corrales de Londo\u00f1o promovi\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita \u00abANULA[R]  [LOS]  AUTO[S]  del 2 de diciembre de 2016 (\u2026)  DEL 2 de octubre de 2017 (\u2026)  1\u00ba de abril de 2014 (\u2026)  y  el (\u2026)  de  febrero 20 de 2015\u00bb,  y como consecuencia de ello, ordenar \u00abel  archivo del proceso, la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y  de los t\u00edtulos valores contra la demandada, y levantar las  medidas cautelares\u00bb  (fl. 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en lo fundamental, que como quiera  que est\u00e1 \u00abviviendo  (\u2026)  en Espa\u00f1a desde hace varios a\u00f1os\u00bb,  confiri\u00f3 un poder a Aydee Rinc\u00f3n Acevedo \u00abpara  que administrara, arrendara o vendiera\u00bb  el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Cali e  identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  370-35520; sin embargo, \u00e9sta constituy\u00f3 gravamen  hipotecario respecto del mismo, firmando adem\u00e1s varios pagar\u00e9s  en su nombre.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  pese a que dentro del litigio promovido con base en los citados  documentos, se intent\u00f3 infructuosamente la notificaci\u00f3n  del mandamiento de pago librado en su contra, en \u00abOYON  OION ALAYA C\/VIRGEN BANCA No. 8, 4 (direcci\u00f3n que figura en el  poder remitido)\u00bb,  y no en su \u00abCODIGO  POSTAL\u00bb,  el  que, dice, era el medio m\u00e1s eficaz para lograr su  enteramiento, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Cali neg\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3 por  indebida notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Indica  que aunque apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, pues la anterior  circunstancia le impidi\u00f3 concurrir al proceso y ejercer su  defensa a fin de demostrar la \u00abinexistencia\u00bb  del mandato para \u00abHIPOTECAR  Y SUSCRIBIR T\u00cdTULOS QUE [LA]  OBLIGARAN  COMO DEUDORA\u00bb  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2169 del C\u00f3digo  Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de la misma ciudad confirm\u00f3 lo resuelto,  circunstancia que le causa un perjuicio irremediable, si en cuenta se  tiene que est\u00e1 pr\u00f3ximo el remate de su predio (fls. 1 a  10, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Cali puntualiz\u00f3, que no ha lesionado  prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues \u00abel  alegato del apoderado judicial, que la notificaci\u00f3n de la  se\u00f1ora MARGARITA R\u00cdOS, deb\u00eda hacerse por  intermedio de su apoderada general, no tiene asidero, toda vez, que a  la se\u00f1ora AYDEE RINC\u00d3N ACEVEDO solamente se le otorg\u00f3  poder para administrar un bien de la ejecutada, no para que la  represente ante estrados judiciales\u00bb  (fl. 63, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b.\tLa  Juez Quinta Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la  citada urbe precis\u00f3, que su actuar dentro del litigio  coercitivo censurado \u00abse  encuentra ajustado a lo legal, que se garantiz\u00f3 el derecho al  debido proceso de las partes, que las nomas aplicadas al caso bajo  examen corresponden a las establecidas por el legislados\u00bb  (fl. 66, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.\tFinalmente,  el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Municipal de Oralidad de la  mentada urbe indic\u00f3, que  \u00abno  encuentra procedencia la petici\u00f3n de amparo (\u2026),  porque  no es posible deducir que la actuaci\u00f3n adelantada haya puesto  injustamente a la parte accionante en situaci\u00f3n que lesione  sus derechos fundamentales, y para ello basta apreciar que conforme  el recuento hist\u00f3rico del proceso, en parte alguna aparece  irregularidad con las caracter\u00edsticas que describe el  accionante, que pueda ser constitutiva de la v\u00eda de hecho que  se anuncia\u00bb  (fls. 76 a 79, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, tras considerar, en suma, que \u00abno  hay duda que el actuar de las autoridades judiciales accionadas ha  sido correcto, pues conforme al ataque que plante\u00f3 el  incidentalista, se le resolvi\u00f3 todo lo atinente a la nulidad  por indebida notificaci\u00f3n, dej\u00e1ndole claro que la misma  se surti\u00f3 conforme la norma que lo reglamenta, en  consecuencia, no se vislumbra vulneraci\u00f3n de derecho  fundamental alguno\u00bb  (fls. 80 a 83, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls.  110 a 112, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura est\u00e1 encaminada concretamente, contra el  prove\u00eddo proferido el 2 de octubre pasado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia de Cali,  a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb  el auto de 2 de  diciembre anterior,  mediante el cual el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad  \u00abNEG[\u00d3]  LA SOLICITUD DE NULIDAD\u00bb  deprecada dentro  del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Ana Ruth  Corrales de Londo\u00f1o promovi\u00f3 en contra de Margarita  R\u00edos \u2013aqu\u00ed accionante (fls. 4 a 8, cdno. 2), pues  en sentir de esta \u00faltima, no fue enterada en debida forma de  la existencia de la memorada controversia.<br \/>\n3.\tSin  embargo, una vez examinada la decisi\u00f3n atacada se advierte que  la protecci\u00f3n  invocada no puede ser atendida a trav\u00e9s de este escenario  especial, pues aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que de  manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el juez de tutela  para lograr su modificaci\u00f3n, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>La  sede judicial del Circuito convocada  para decidir de la manera como lo hizo en la decisi\u00f3n antes  individualizada, puntualiz\u00f3 para ratificar la determinaci\u00f3n  de primer grado que deneg\u00f3 la nulidad invocada, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abla  notificaci\u00f3n de la parte ejecutada se surti\u00f3 de  conformidad con la legislaci\u00f3n vigente que regula el tema,  esto es, la notificaci\u00f3n personal en la direcci\u00f3n  aportada por el ejecutante, la cual no result\u00f3 positiva, dado  que la demandada no vive en la misma, aspecto reforzado con la  constancia de la empresa de correo, donde certifica que la  notificaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora MARGARITA R\u00cdOS,  a la direcci\u00f3n \u201cOYON ION ALAYA-CALLE VIRGEN BLANCA [No]  8 PUERTA 4 IZQUIERDA LOGRO\u00d1O 01320, ESPA\u00d1A\u201d, no  pudo ser entregado por traslado, abasteci\u00e9ndose con dicha  constancia la legislaci\u00f3n, la cual solamente exig\u00eda  \u201c(\u2026) una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y  sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser  entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3,  acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su  entrega en la direcci\u00f3n correspondientes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, tenemos que la parte ejecutante pretendi\u00f3 notificar  a la ejecutada en la direcci\u00f3n que conoc\u00eda, la cual no  se pudo concretar, porque la misma no viv\u00eda o laboraba en la  direcci\u00f3n aportada, siendo procedente efectuar la notificaci\u00f3n  por emplazamiento, tomando en cuenta que la ejecutante afirm\u00f3  bajo juramento que desconoc\u00eda otra direcci\u00f3n para  notificar a la demandada, aspecto avalado por la ley, momento a  partir del cual y despu\u00e9s de fijar el respectivo aviso se  procede a designarle un curador ad litem, quien se posesion\u00f3 y  termin\u00f3 pronunci\u00e1ndose frente a la demanda sin oponerse  a las pretensiones, no violando su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>Secuencialmente,  porque a pesar que en el mandamiento de pago se manifiesta que la  perseguida es la se\u00f1ora MARGARITA R\u00cdOS R\u00cdOS, a  lo largo de todo el proceso a quien termina ejecut\u00e1ndose es a  la se\u00f1ora MARGARITA R\u00cdOS, ya que ella fue quien otorg\u00f3  el respectivo poder general a la se\u00f1ora AYDEE RINC\u00d3N  ACEVEDO para la administraci\u00f3n de su inmueble, porque la  notificaci\u00f3n tanto personal, como el emplazamiento termina  haci\u00e9ndose a la se\u00f1ora MARGARITA R\u00cdOS, quien  reside en Espa\u00f1a, tal como se desprende del poder otorgado por  ella ante el Notario de Logro\u00f1o, Espa\u00f1a, y finalmente  porque vemos que el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la  persona ejecutada (31.879.297), es el mismo de la persona que se  oblig\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada general\u00bb  (Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la  autoridad judicial criticada, como aqu\u00e9llas son producto de  una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de  la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como  qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando lo  que realmente pretende la peticionaria del amparo (all\u00ed  ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los procesos, m\u00e1s a\u00fan si  se tiene en cuenta que en la decisi\u00f3n criticada se dio una  interpretaci\u00f3n acertada de la normatividad aplicable al  asunto, esto es, los  art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  aplicables para la data en que tuvo ocurrencia el rito de  notificaci\u00f3n del mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>5.\tAl  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,<br \/>\n\u00abal  margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n  de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda  e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen  de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento  jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda  de tutela evitar la pr\u00e1ctica de diligencias de remate, so  pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha  reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00abno se  erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb  (reiterada  en CSJ STC13677-2017).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1011-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00683-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}