{"id":101238,"date":"2026-07-01T17:08:18","date_gmt":"2026-07-01T17:08:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101238"},"modified":"2026-07-01T17:08:18","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:18","slug":"stc1012-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1012-2018\/","title":{"rendered":"STC1012-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1012-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01248-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  treinta y uno  de enero  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  \u00abpresunci\u00f3n  de buena fe\u00bb,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no liquidar las costas procesales conforme a las normas que rigen  el asunto, ello en el marco de la acci\u00f3n popular por \u00e9l  promovida con radicado No. 2017-01248-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, i)  aplicar el \u00abacuerdo  CSJ del 5 de agosto de [20]16  y [le]  reconozca como agencias en derecho m\u00ednima[mente]  1 SMMLV\u00bb  dentro de juicio censurado; ii)  que \u00abpruebe  si en cualquier proceso\u00bb  ha  liquidado dicha erogaci\u00f3n por un monto superior a \u00ab$50.000\u00bb;  iii)  \u00abaporte  [el]  radicado\u00bb  de los procesos \u00abdonde  se ha negado a reconocer\u00bb  tales costas \u00aba  [su]  bien\u00bb;  as\u00ed mismo, iv).  que se  conmine al Procurador General de la Naci\u00f3n para que  \u00abmanifieste  en derecho si es legal\u00bb  que se se\u00f1ale un importe por la suma rese\u00f1ada, y  demuestre  cu\u00e1l fue el actuar desplegado por el delegado de ese ente de  control dentro del tr\u00e1mite cuestionado, a fin de garantizar  sus derechos y el cumplimiento de la Ley 734 de 2002  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce en lo esencial,  que al interior de la acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas  anteriores, el Despacho convocado fij\u00f3 a su favor, por  concepto de agencias en derecho, \u00fanicamente la suma de  \u00ab$50.000\u00bb,  desconociendo las normas que regulan el asunto, raz\u00f3n por la  cual acude al presente mecanismo excepcional (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira alleg\u00f3 copia de  la acci\u00f3n constitucional censurada, y se\u00f1al\u00f3 que  con sustento en \u00ablos  mismos hechos\u00bb  aqu\u00ed tra\u00eddos, el accionante ya ha promovido otros  amparos (fl.  7, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tLa  Procuradora Regional de Risaralda y la Alcald\u00eda de la  preanotada ciudad, aunque en escritos separados, coincidieron en  solicitar su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, luego  de aclarar que la vulneraci\u00f3n alegada por el gestor es  ajena a sus competencias  (fls. 65, 67 y 68, ib.).  <\/p>\n<p>c).\tEl  Banco Caja Social por conducto de su apoderado general, indic\u00f3  que el actor incurri\u00f3 en temeridad, comoquiera que la presente  acci\u00f3n de tutela  \u00abes  correlativa en los hechos, pretensiones y partes\u00bb  con otros dos asuntos de la misma estirpe (fl.  76, Cit.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que  \u00e9sta emerge temeraria, toda  vez que comporta identidad  de causa, partes y pretensiones  respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pret\u00e9rita  oportunidad por el aqu\u00ed accionante frente al estrado judicial  criticado, sin que se avizore \u00abjustificaci\u00f3n  alguna\u00bb  para ello, motivo por el que declar\u00f3 la improcedencia de la  demanda de amparo objeto de an\u00e1lisis, y, en consecuencia,  \u00abconden\u00f3  en costas\u00bb  al gestor por \u00abla  suma de un (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb  a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls.  91 a 95, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor se mostr\u00f3 inconforme frente al anterior fallo,  exigiendo que se revoque la \u00abSANCI\u00d3N\u00bb  proferida en su contra por el a  quo  constitucional, puesto que el \u00abHECHO  DE PRESENTAR LA MISMA ACCI\u00d3N DOS O TRES POR SI SOLO NO  DEMUESTRA Y MENOS PRUEBA, TEMERIDAD Y MENOS MALA FE\u00bb,  m\u00e1xime si se tiene cuenta que tal proceder se dio por un  \u00abDESCUIDO  DE [SU]  PARTE\u00bb  (fl.  98, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  de tutela, no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la  cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan los principios de la  autonom\u00eda e independencia de los jueces. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con  el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que  la censura del actor se  enfila, puntualmente, frente al prove\u00eddo del 19 de julio de  2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira fij\u00f3 a su favor la \u00absuma  de $50.000\u00bb  por  concepto de agencias en derecho, al interior de la acci\u00f3n  popular radicada bajo el No. 2015-00248-00,  por aqu\u00e9l promovida en contra  de la sucursal del Banco Caja Social ubicada en la \u00abCra  7\u00aa contiguo al 19-32\u00bb  de la citada ciudad (fls. 8 a 16, ejusdem);  pues en su criterio, dicha liquidaci\u00f3n desconoce las normas  aplicables en la materia.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente tr\u00e1mite  observa la Sala que lo reclamado est\u00e1 llamado al fracaso, tal  y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  se\u00f1or Javier El\u00edas promovi\u00f3 la acci\u00f3n  popular de la referencia, la cual fue resuelta de fondo por el  Despacho convocado mediante providencia del 19 de julio de 2016  accediendo a las pretensiones, y fijando como agencias en derecho a  favor del aqu\u00ed interesado la suma de \u00ab$50.000\u00bb,  determinaci\u00f3n que tras ser apelada por la parte demandada, fue  confirmada por el superior jer\u00e1rquico en sentencia del 15 de  diciembre de la misma anualidad (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.2.\tMediante  auto del 8 de febrero de 2017, la oficina judicial encartada orden\u00f3  liquidar las costas del proceso atendiendo los \u00abcriterios  consagrados en el Acuerdo n\u00famero 1887 de 2003\u00bb,  sin \u00abfijar  agencias en derecho para la segunda instancia\u00bb,  teniendo en cuenta que el actor popular \u00abno  asisti\u00f3 a ninguna de las tres audiencias [all\u00ed]  convocadas\u00bb;  no obstante, \u00e9ste fue impugnado por el aqu\u00ed accionante,  y mantenido en prove\u00eddo del 16 de marzo siguiente (fls. 21 a  25, ib.).  <\/p>\n<p>3.3.\tDando  alcance a lo resuelto por esta Corte  en sentencia de tutela del  18 mayo del citado a\u00f1o, el Tribunal Superior de Pereira en  decisi\u00f3n del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, fij\u00f3  las agencias en derecho causadas en el tr\u00e1mite de la  impugnaci\u00f3n surtido en el asunto reprochado por la \u00absuma  de 1\/2 SMMLV, a cargo del Banco Caja Social\u00bb  y a favor del actor popular, determinaci\u00f3n que recurrida en  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, fue ratificada \u00edntegramente  (fls. 44 a 49, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\tA  trav\u00e9s de auto del 14 de agosto de la misma anualidad, el  Juzgado cognoscente aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas  establecida dentro del mentado proceso en cuant\u00eda de  \u00ab$418.858.50\u00bb,  fijando como agencias en derecho para la primera y segunda instancia,  las sumas de \u00ab$50.000.oo\u00bb  y \u00ab368.000,oo\u00bb,  respectivamente, frente a lo cual  el aqu\u00ed interesado formul\u00f3  sin \u00e9xito los recursos ordinarios, pues mediante prove\u00eddo  del 13 de septiembre pasado se confirm\u00f3 lo resuelto (fls. 31 a  36, Cit.).  <\/p>\n<p>3.5.\tEn  virtud de lo anterior, el aqu\u00ed actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela identificada con el consecutivo  66-001-22-13-000-2017-01155-00,  solicitando el resguardo de su derecho a la igualdad y a las  \u00abgarant\u00edas  procesales\u00bb,  en aras de que se \u00abrevo[caran]  las liquidaciones en Agencias en derecho q[ue]  hizo el a quo\u00bb  al interior del tr\u00e1mite especial criticado; sin embargo, dicha  protecci\u00f3n fue denegada por el Tribunal Superior de Pereira en  fallo del 31 de octubre de 2017 (fls. 83 a 89, ejusdem),  providencia  que tras haber sido recurrida por aqu\u00e9l, fue confirmada por  esta Corporaci\u00f3n en sentencia del pasado 15 de diciembre (CSJ  STC21711-2017) (fls.  4 a 10, cdno Corte).  <\/p>\n<p>3.6.\tEn  auto del 8 de noviembre siguiente, el estrado judicial censurado  libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del se\u00f1or Javier  El\u00edas por \u00ab368.858.50\u00bb  (\u2026) por  concepto de costas procesales de segunda instancia\u00bb,  deneg\u00e1ndole a \u00e9ste la solicitud de medidas cautelares  (fl. 54, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.7.\tFinalmente,  el 9 de noviembre \u00faltimo, el actor popular promovi\u00f3 la  solicitud de resguardo objeto de estudio (fl. 3, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tDe  este modo, tal  y como lo se\u00f1al\u00f3  el a quo  constitucional,  advierte la Sala que el  auxilio rogado por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga es  improcedente, dado que est\u00e1 plenamente demostrado que en  pret\u00e9rita oportunidad el aqu\u00ed interesado ya present\u00f3  otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza respecto de los  mismos hechos y derechos cuya protecci\u00f3n hoy demanda,  sin diferencia sustancial alguna.  <\/p>\n<p>Al  punto, la Sala ha se\u00f1alado en otras oportunidades lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela, (\u2026)  [esto es, cuando se establece] (\u2026)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior (\u2026).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u00bb  (CSJ. STC  de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada en STC5047-2017).  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta  al se\u00f1or Javier El\u00edas por el Tribunal Superior de  Pereira \u2013Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en  el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la  cual, con independencia de que se comparta o no \u00edntegramente  aqu\u00e9l razonamiento, a esta Sala no le est\u00e1 permitido  entrar a modificar o revocar lo resuelto, m\u00e1xime cuando,  evidentemente, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos  proferidos con ocasi\u00f3n de s\u00faplicas del mismo linaje,  que han sido interpuestas por el quejoso.<br \/>\nEn recientes  pronunciamientos donde se resolvi\u00f3 la misma inconformidad aqu\u00ed  tra\u00edda por el gestor, la Sala indic\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abse  ratificar\u00e1 el mandato del a quo constitucional concerniente a  la condena en costas,  por cuanto deviene de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del  Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del  accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El  inciso final  de la citada regla ense\u00f1a \u201cSi  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste  condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d.  <\/p>\n<p>El  fundamento normativo de la sanci\u00f3n, fue encontrado ajustado a  la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual se\u00f1al\u00f3.  <\/p>\n<p>\u201cTiene  raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha  sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n  judicial\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tampoco es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el  pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n  o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el  caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose  de procesos judiciales\u201d1\u00bb  (ver  entre otras, en CSJ STC4244-2017; STC4290-2017; STC4294-2017).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCorte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1012-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01248-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}