{"id":101239,"date":"2026-07-01T17:08:25","date_gmt":"2026-07-01T17:08:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101239"},"modified":"2026-07-01T17:08:25","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:25","slug":"stc1013-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1013-2018\/","title":{"rendered":"STC1013-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2017-00689-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., uno (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda  del Carmen Pedreros de Fern\u00e1ndez contra  el  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  liquidatorio a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora  del amparo  reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y a la \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb,  presuntamente conculcados por  la autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n del auto de fecha  24 de mayo de 2017, a trav\u00e9s del cual dej\u00f3 sin valor ni  efecto la providencia de 25 de mayo anterior, en el que requiri\u00f3  al se\u00f1or Luis Antonio Fern\u00e1ndez para que hiciera  entrega de las sumas de dinero indicadas en el trabajo de partici\u00f3n  elaborado en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad  conyugal que instaur\u00f3 en contra de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio, \u00abdejar  sin valor legal las decisiones vulneradoras\u00bb,  y como consecuencia de ello, \u00abproferir  las que en derecho corresponden\u00bb  (fl.  31, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en s\u00edntesis, que  promovi\u00f3 proceso de divorcio en contra del preanotado se\u00f1or  Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, del cual conoci\u00f3 la  autoridad judicial encartada, el que termin\u00f3 con sentencia  estimatoria de las pretensiones elevadas; que a paso seguido,  adelant\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite liquidatorio, el que  tambi\u00e9n culmin\u00f3 con fallo aprobatorio del trabajo de  partici\u00f3n elaborado.  <\/p>\n<p>Comenta  que mediante auto del  28 de abril de 2017, el Despacho censurado neg\u00f3 la orden de  pago solicitada respecto de las obligaciones que a su favor y a cargo  del demandado, se fijaron en la partici\u00f3n, con fundamento en  que \u00aben  es[e]  caso la sentencia no conden\u00f3 al pago de sumas de dinero\u00bb,  hecho por el cual, el 17 de mayo siguiente \u00absolicit\u00f3  se requiriera a LUIS ANTONIO FERNANDEZ para que [le]  hiciera  entrega  (\u2026) de  las sumas que se indicaron. Adem\u00e1s, se pidi\u00f3 el  requerimiento para que el ya citado entregara el 16.22% del veh\u00edculo  de placas SIB-283. Lo anterior porque la sentencia no indic\u00f3  t\u00e9rmino para que el demandado [procediera  a ello]\u00bb,  a lo cual accedi\u00f3 el citado operador judicial mediante auto  del d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Dice  que no obstante lo anterior, en determinaci\u00f3n adiada 24 de  agosto siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Tunja dej\u00f3  sin valor y efecto el auto a trav\u00e9s del cual hab\u00eda  requerido al demandado para que cumpliera con lo dispuesto en el  trabajo de partici\u00f3n, tras considerar que la orden de pago  reclamada, que es lo que en \u00faltimas ella busca, deb\u00eda  ser negada \u00abporque  no hab\u00eda obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb,  decisi\u00f3n que recurrida horizontalmente se mantuvo inc\u00f3lume,  circunstancias \u00e9stas por las que acude  a la presente v\u00eda excepcional (fls. 1 a 3, ejusdem)  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tEl  Juzgado Primero de Familia de Tunja se limit\u00f3 a remitir en  calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso  liquidatorio objeto de an\u00e1lisis, sin manifestarse acerca de la  demanda de tutela  (fl.  24, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.)\tEl  apoderado especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  solicit\u00f3 denegar la salvaguarda instada por improcedente,  luego de se\u00f1alar que las decisiones judiciales censuradas se  rituaron conforme a la normativa aplicable (63 a 73, ejusdem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir, en suma, que  <\/p>\n<p>\u00abla  se\u00f1ora Juez de conocimiento, en ejercicio de la potestad de  hacer control de legalidad, dej\u00f3 sin efectos su auto de fecha  25 de mayo en el cual hac\u00eda requerimiento al c\u00f3nyuge y  calificaba el trabajo de partici\u00f3n de prestar m\u00e9rito  ejecutivo. Esta decisi\u00f3n fue notificada por estado, que fue  objeto de recurso de reposici\u00f3n para mantenerla, raz\u00f3n  por la que la apoderada actora acude en tutela, con el argumento que  expresara al cuestionar por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n  y que en s\u00edntesis de este Tribunal se debe a que manifiesta la  apoderada actuante en v\u00eda ordinaria, que el trabajo de  partici\u00f3n s\u00ed presta m\u00e9rito ejecutivo y que no le  estaba dado al Juez dejarlo sin efecto porque le niega el acceso a la  justicia y la tutela judicial efectiva. Sobre este planteamiento el  Tribunal no encuentra de recibo ni la petici\u00f3n, ni el  argumento, pues la proponente de la acci\u00f3n de tutela ha  actuado, fue quien promovi\u00f3 los procesos, se le declar\u00f3  el divorcio, se liquid\u00f3 la sociedad conyugal y como ya se  dijo, mostr\u00f3 conformidad, luego no puede ahora por v\u00eda  de tutela, venir a manifestar las inconformidades que en las  instancias ordinarias plante\u00f3.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls.  90, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe recuerda que  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  <\/p>\n<p>De igual manera es  necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un  tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae  con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, si bien se ataca expresamente el auto adiado 24 de  agosto de 2017 antes enunciado, lo cierto es que la g\u00e9nesis de  la controversia que plantea la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen  Pedreros, es el prove\u00eddo del 28 de abril anterior, mediante el  cual se deneg\u00f3 el mandamiento de pago por ella deprecado, en  el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que  adelant\u00f3 frente a Luis Antonio Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez,  hecho por el cual, lo que pretende a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcionales, en \u00faltimas, que se ordene a la autoridad  judicial censurada dictar la respectiva orden de apremio, en los  t\u00e9rminos de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n  elaborada en tr\u00e1mite del mentado litigio, y frente a las  obligaciones que a su favor y a cargo de su contraparte, all\u00ed  supuestamente se establecieron.  <\/p>\n<p>3. Bajo  \tesa perspectiva, para la Corte el amparo suplicado no  \ttiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues tal y como qued\u00f3  \tvisto, la  \ttutelante en un acto constitutivo de incuria, dej\u00f3 de  \tinterponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  \tcontra la decisi\u00f3n que hoy considera lesiva de sus garant\u00edas  \tsuperiores, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 318 y 321  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, medios de impugnaci\u00f3n  \tque estaban a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez  \tnatural los reparos aqu\u00ed tra\u00eddos en contra del  \tprove\u00eddo que neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo, que es lo  \tque a ciencia cierta se denuncia como un actuar desprovisto de  \tfundamento jur\u00eddico, en tanto que es la sentencia de  \tpartici\u00f3n la que se pretende hacer valer; de manera que no le  \tes posible a \u00e9sta acudir a la acci\u00f3n constitucional  \tsin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en  \tla ley para controvertir dicha determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\t    Sobre la negligencia en el actuar de las partes procesales la Corte  en diversos pronunciamientos ha dicho, que  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver  entre otras STC2597-2017 y STC19053-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00abno  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>5.\t   Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el  fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2017-00689-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., uno (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}