{"id":101240,"date":"2026-07-01T17:08:29","date_gmt":"2026-07-01T17:08:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101240"},"modified":"2026-07-01T17:08:29","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:29","slug":"stc1014-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1014-2018\/","title":{"rendered":"STC1014-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1014-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01960-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  y la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes de la  causa penal a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor  del amparo  reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abb\u00fasqueda  de la verdad\u00bb,  presuntamente conculcados por  la autoridad judicial accionada, con el prove\u00eddo del 27 de  septiembre de 2017, mediante el cual se acept\u00f3 el  desistimiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada  frente a la sentencia condenatoria dictada dentro del juicio penal  seguido contra Oswaldo Noriega Arac\u00fa.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene i)  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00abanul[ar]  y dej[ar]  sin efectos el auto  [mencionado] y  se contin\u00fae con el procedimiento\u00bb;  ii)  a la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00abdelegue  un fiscal de esta jurisdicci\u00f3n para seguir adelante con la  acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb;  y, iii)  a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que  \u00abincluya  este caso en el programa Ruta de Lucha contra la Impunidad por Error  Judicial y que apodere a un Procurador Delegado de esta jurisdicci\u00f3n  para que promueva e intervenga en esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb  (fls.  9 y 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  mediante sentencia del 8 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali conden\u00f3 al  se\u00f1or Oswaldo Noriega Arac\u00fa a 9 meses y 18 d\u00edas  de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de \u00ablesiones  personales culposas\u00bb,  con  ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido a principios  del a\u00f1o 2007, donde se vio involucrado el taxi de placas  \u00abVCC300\u00bb  de su propiedad.  <\/p>\n<p>Asegura  que debido a lo anterior, la v\u00edctima Diego  Fernando Chavarro Lenis, instaur\u00f3 en su contra demanda de  responsabilidad civil extracontractual con el prop\u00f3sito de  obtener el resarcimiento de los  perjuicios materiales, morales y de vida en relaci\u00f3n que le  fueron causados con dicho siniestro, tr\u00e1mite que result\u00f3  favorable a los intereses de aqu\u00e9l, pues en fallo del  8 de junio de 2012 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali  lo conden\u00f3 al pago solidario de los perjuicios que taz\u00f3  en \u00ab$400.000.000.oo\u00bb,  sin que haya tenido en cuenta, dice, las pruebas que aport\u00f3 y  los argumentos que esgrimi\u00f3 en su defensa, motivo por el cual  formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela frente a esta \u00faltima  decisi\u00f3n, obteniendo la salvaguarda de sus garant\u00edas en  primera instancia; sin embargo, impugnada esa determinaci\u00f3n,  la Sala Civil de la Corte Suprema la revoc\u00f3, para en su lugar  entonces, denegar el amparo suplicado.  <\/p>\n<p>Asevera  que  con los elementos de prueba debatidos en el proceso civil, la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n  de revisi\u00f3n contra el fallo penal condenatorio de marras;  empero, una vez admitido dicho mecanismo, en auto del 27 de  septiembre pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  acept\u00f3 el desistimiento solicitado por aquella entidad,  providencia que, en su sentir, conculca las garant\u00edas  invocadas, toda vez que cuenta con suficientes medios de convicci\u00f3n  para demostrar que la v\u00edctima fue quien ocasion\u00f3 el  accidente de tr\u00e1nsito, y por ende, el se\u00f1or Oswaldo  Noriega Arac\u00fa no cometi\u00f3 la conducta penal por la que  fue sentenciado.  <\/p>\n<p>De  otro lado  sostiene, que la decisi\u00f3n censurada le causa \u00abperjuicios  irremediables\u00bb,  toda vez que por cuenta de los tr\u00e1mites penal y civil  mencionados, se encuentran \u00abafectados,  desde principios del a\u00f1o 2012, [su]  apartamento y [sus]  taxis\u00bb,  motivo por el que no ha podido comercializarlos (fls.  1 a 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>a.)  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se  atuvo a \u00ablos  fundamentos expl\u00edcitos de la actuaci\u00f3n consignada en  auto de fecha 27 de septiembre de 2017\u00bb  (fl.  207, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>b.)\tPor  su parte, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aleg\u00f3, que  conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n motivo de  censura hasta cuando la Corporaci\u00f3n acusada acept\u00f3 el  desistimiento de la misma formulado por la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n (fls.  210 y 211,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.)\tA  su turno, Soraya Lenis Bonilla, Samir Andr\u00e9s y Diego Fernando  Chavarro Lenis, en calidad de v\u00edctimas reconocidas dentro de  la causa penal censurada, expresaron que \u00aben  vista de que las acciones emprendidas por el aqu\u00ed accionante  no prosperaron, ahora pretende a trav\u00e9s de esta tutela que se  reviva una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue  desestimada, ante el desistimiento de la titular de la Fiscal\u00eda  41 local de Cali, pues aprovechando su ausencia por vacaciones, la  Fiscal encargada acogiendo los argumentos del aqu\u00ed actor  present\u00f3 una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que no  correspond\u00eda a la realidad procesal, habida cuenta que en  dicho proceso penal se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n  integral y un juicio de reproche ajustado a la Constituci\u00f3n y  a la Ley\u00bb (fls.  216 y 217, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>d.)\tDe  otro lado, la Fiscal\u00eda 41 Local de Cali refiri\u00f3, que  tiene la \u00abconvicci\u00f3n  clara e inequ\u00edvoca de que se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n  integral y un juicio de reproche ajustado a la Constituci\u00f3n y  a la ley respetando las garant\u00edas legales y constitucionales  del procesado, quien estuvo representado por un profesional del  derecho quien de manera adecuada ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica;  adem\u00e1s, a esta delegada como titular de la Fiscal\u00eda 41  local y quien fu[e]  la que tramit\u00f3 el proceso penal, [l]e  asist\u00eda todo el derecho de desistir de la acci\u00f3n de  revisi\u00f3n presentada por [su]  hom\u00f3loga, reitero, de manera inconsulta con la suscrita\u00bb  (fls. 236 a 238, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>e.)\tFinalmente,  el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la localidad  mencionada argument\u00f3, que dentro del proceso penal objeto de  revisi\u00f3n constitucional, \u00abse  observ\u00f3 el respeto por los derechos fundamentales de las  partes y el fiel cumplimiento a los t\u00e9rminos Constitucionales  y legales. Las partes estuvieron conforme a la decisi\u00f3n por lo  que contra la sentencia del 8 de junio de 2017, no interpusieron  recurso alguno, quedando debidamente notificada y ejecutoriada el  mismo d\u00eda de su pronunciamiento\u00bb  (fls. 331 y 332, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la  protecci\u00f3n rogada, tras advertir que  <\/p>\n<p>\u00abMU\u00d1OZ  ORTIZ no es el presuntamente afectado con la decisi\u00f3n de 27 de  septiembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali con la que acept\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n  de revisi\u00f3n presentado por la Fiscal 41 Local \u2013 Unidad  de Lesiones Culposas, ni est\u00e1 legitimado para invocar el  amparo constitucional de las garant\u00edas fundamentales de  Oswaldo Noriega Arac\u00fa, quien empero al haber sido condenado a  nueve meses dieciocho d\u00edas de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n  de la conducta punible de lesiones personales culposas en el marco  del proceso 76001 60 00 198 2007 00466 00 y haber sido vinculado en  debida forma a ese proceso desde la audiencia de imputaci\u00f3n,  decidi\u00f3 no interponer recurso o acci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>De  modo que, al no haber hecho parte MU\u00d1OZ ORTIZ del proceso  penal que censura, no puede por esta v\u00eda subsidiaria y  residual pretender el reconocimiento de derechos en una causa en la  que no acredit\u00f3 un inter\u00e9s jur\u00eddico, como si  este medio fuera un mecanismo alterno para el reconocimiento de sus  pretensiones\u00bb  (fls.  351 a 364, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo. De otro lado, adujo que el presente tr\u00e1mite  est\u00e1 viciado de nulidad, como quiera que se omiti\u00f3  vincular al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Procurador  General de la Naci\u00f3n, autoridades frente a las cuales tambi\u00e9n  dirigi\u00f3 las pretensiones de la solicitud de protecci\u00f3n  (fls.  381 a 390, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como  \tes sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  \testablecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  \tla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  \tpersonas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  \tprocede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  \tsalvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  \tevitar un perjuicio irremediable; as\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose  \tde providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  \tse torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  \tviable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que  \tse pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  \tcual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para  \tevitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  \tfundamentales.  <\/p>\n<p>2.\tEn  relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10\u00ba  del Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (C. C. ST-878 de 2007, criterio reiterado en STC6131-2017).  <\/p>\n<p>3. En  \tel presente caso, si bien el accionante hace alusi\u00f3n a la  \tsentencia de tutela STC18024-2017,  \tmediante la cual esta Sala  \trevoc\u00f3 el fallo constitucional de primera instancia, para en  \tsu lugar denegar el amparo formulado contra la providencia del 8 de  \tjunio de 2012 dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  \tde Cali, en el marco del proceso de responsabilidad civil  \textracontractual que en su contra instaur\u00f3 Diego Fernando  \tChavarro Lenis y otros, lo cierto es que lo realmente pretendido a  \ttrav\u00e9s del presente amparo, es que se invalide concreta y  \texclusivamente, el auto calendado 27 de septiembre pasado, mediante  \tel cual se acept\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de  \trevisi\u00f3n instaurada dentro del juicio penal seguido contra  \tOswaldo Noriega Arac\u00fa, motivo por el que la Sala no se  \tencuentra impedida para resolver de fondo el asunto.  <\/p>\n<p>3. Bajo  \tlos anteriores lineamientos, se advierte de entrada la improcedencia  \tde la salvaguarda constitucional reclamada, por cuanto como qued\u00f3  \tvisto, el se\u00f1or Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz se refiere  \ta actuaciones adelantadas en el marco de una acci\u00f3n de  \trevisi\u00f3n dentro de un juicio penal donde no ostenta ninguna  \tde las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de  \tlegitimaci\u00f3n para cuestionar en esta sede las decisiones all\u00ed  \tproferidas.<br \/>\nEn  efecto, revisado el expediente del tr\u00e1mite aludido, la Corte  aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis,  raz\u00f3n por la cual no tiene inter\u00e9s para pedir el  reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte\u00bb  (criterio  reiterado en CSJ STC6131-2017).  <\/p>\n<p>3. Al  \tpunto anterior resulta pertinente agregar, que  \taunque el promotor del resguardo alega ostentar la calidad de  \t\u00abpropietario\u00bb  \tdel  \tveh\u00edculo que ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito  \tpor el que fue condenado penalmente el  \tcitado se\u00f1or Noriega Arac\u00fa,  \tello no lo habilita para obtener la modificaci\u00f3n o invalidez  \tde la  \tdecisi\u00f3n adoptada por la autoridad jurisdiccional convocada  \ten la citada acci\u00f3n de revisi\u00f3n, puesto que dicha  \tfacultad s\u00f3lo recae en cabeza de quienes est\u00e1n  \tlegitimados para interponer ese medio de defensa, esto es, \u00abel  \tfiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s  \tintervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico  \ty hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n  \tmateria de revisi\u00f3n\u00bb,  \ta voces de lo establecido en el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de  \t2004, calidades que, se reitera, no ostenta Roberto Felipe Mu\u00f1oz  \tOrtiz.  <\/p>\n<p>3. Por  \t\u00faltimo, la Corte no encuentra motivo alguno para declarar la  \tnulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite de tutela, pues  \tcontrario a lo afirmado por el gestor en el escrito de impugnaci\u00f3n,  \tse observa a folios 197 y 198 del cdno. 1 que el Fiscal General de  \tla Naci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n, s\u00ed  \tfueron vinculados a estas diligencias.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1014-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01960-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}