{"id":101241,"date":"2026-07-01T17:08:39","date_gmt":"2026-07-01T17:08:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101241"},"modified":"2026-07-01T17:08:39","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:39","slug":"stc1015-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1015-2018\/","title":{"rendered":"STC1015-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1015-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00530-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de diciembre de  2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Gina Paola Brochero Vergara como agente oficiosa de Luz  Marina Colorado T\u00e9llez  y  Abel  Mahecha Murillo,  contra el  Juzgado Civil del Circuito de Villeta,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  \tdel amparo en la calidad referida, reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  \tsus prohijados al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia, a la vida y a la vivienda digna, presuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n del auto dictado  \tel 26 de septiembre de 2017 en el marco del incidente de desacato  \tque formul\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de Villeta  \t-Cundinamarca.  <\/p>\n<p>Solicita entonces,  que se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Villeta,  \u00abrevocar  la providencia [en  menci\u00f3n]  y en su lugar imponer al representante legal de la Alcald\u00eda  Municipal de Villeta, las sanciones previstas por el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, por haber incumplido el fallo de tutela  proferido el 2 de agosto de 2017\u00bb  (fl.  37, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara sustentar  su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  mediante sentencia del 2 de agosto pasado, la sede judicial accionada  ampar\u00f3 las garant\u00edas primerias de  sus agenciados \u00aba  la vida y a la vivienda digna\u00bb,  ordenando a la preanotada Alcald\u00eda, \u00abmonitorear  el nivel de riesgo del predio en el que se localiza la vivienda de  los accionantes, para establecer si existe un alto riesgo mitigable o  no mitigable. En caso de ser mitigable, incluir a los se\u00f1ores  Abel Mahecha Murillo y Luz Marina Colorado T\u00e9llez en todos los  censos tendientes a la adjudicaci\u00f3n de subsidios de vivienda  en especie para personas ubicadas en zonas de alto riesgo. En caso de  ser no mitigable verificar la urgencia de la reubicaci\u00f3n para  ser incluidos en los programas para otorgar subsidio de vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura que la  entidad territorial convocada incumpli\u00f3 con la anterior orden  constitucional, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 el  respectivo incidente de desacato; no obstante, en prove\u00eddo del  27 de septiembre siguiente, el Despacho criticado lo desestim\u00f3,  tras advertir que la Alcald\u00eda Municipal de Villeta hab\u00eda  incluido a sus representados \u00aben  todos los censos tendientes a la adjudicaci\u00f3n de subsidios de  vivienda en especial para personas ubicadas en zonas de alto riesgo\u00bb,  motivo por el que no era procedente imponer ninguna de las sanciones  previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>De este modo,  sostiene que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en  causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, dice,  omiti\u00f3 valorar que si bien la entidad territorial acusada  otorg\u00f3 a favor de sus prohijados un \u00absubsidio  de arrendamiento\u00bb  de  manera provisional, \u00e9ste es \u00abpaup\u00e9rrimo\u00bb  y no  se ajusta a \u00absu  realidad econ\u00f3mica\u00bb;  adem\u00e1s, afirma, aqu\u00e9llos no han sido incluidos en  \u00abning\u00fan  programa de vivienda en especie\u00bb,  tampoco \u00abreubicados\u00bb,  y,  mucho menos se han tomado \u00abacciones  materiales\u00bb  a  fin de mitigar el riesgo de su vivienda, por lo que, en su sentir, no  se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de marras (fls.  31 a 42, cdno. 1).  <\/p>\n<p>El Juzgado Civil  del Circuito de Villeta pidi\u00f3 denegar la salvaguarda  solicitada, al observar que la providencia cuestionada se encuentra  ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues en el tr\u00e1mite  incidental mencionado se tuvo por demostrado que la Alcald\u00eda  Municipal de dicha localidad s\u00ed cumpli\u00f3 a cabalidad el  fallo de tutela del  2 de agosto de 2017  (fls.  51 y 52, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  funcionaria accionada estudi\u00f3 el factor subjetivo de  responsabilidad en relaci\u00f3n con la entidad cuestionada, pues  en ning\u00fan momento le fue ordenado \u201ca la Alcald\u00eda  ejecutar obras en el fundo rural de los actores orientadas a la  mitigaci\u00f3n del riesgo en el que se halla su vivienda\u201d  sino que la orden estaba centrada en que \u201cel ente territorial  evaluara el riesgo e incluyera a los accionantes en planes y  programas para otorgamiento de subsidios de vivienda o de subsidios  de reubicaci\u00f3n\u201d, lo cual condujo a verificar el  cumplimiento de la orden dada por ella en sede constitucional\u00bb,  determinaci\u00f3n que no fue \u00abproducto  de la arbitrariedad o capricho, contrario ello, da cuenta que, la  misma deviene de una razonada sustentaci\u00f3n que finalmente  concluy\u00f3 en negar el incidente de desacato\u00bb  (fls.  56 a 59, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La promotora  recurri\u00f3  el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad  (fl. 60, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.  No obstante,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional  para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de  desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la  prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.  <\/p>\n<p>3.\tDe  acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos  aportados con \u00e9ste,  la Corte concluye que la petici\u00f3n de amparo presentada por  Gina  Paola Brochero Vergara como agente oficiosa de Luz Marina Colorado  T\u00e9llez y Abel Mahecha Murillo,  contra el  Juzgado  Civil del Circuito de Villeta -Cundinamarca,  frente  al auto dictado el 26  de septiembre de 2017 dentro del incidente de desacato que \u00e9sta  formul\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de Villeta  (fls.  28 y 29, cdno. 1),  no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues lo reclamado se orienta  a cuestionar una determinaci\u00f3n emitida por el aludido  funcionario judicial en el campo de una acci\u00f3n de tutela,  respecto de la cual, como qued\u00f3 visto, no resulta viable un  nuevo estudio del mismo linaje constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n  respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto  por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es  indiscutible la estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre esta  fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o  no la protecci\u00f3n demandada, ya que acci\u00f3n de tutela e  incidente de desacato est\u00e1n firmemente unidos y son etapas de  un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las circunstancias,  el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o  no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea posible, salvo que  est\u00e9 de por medio una grave y clara vulneraci\u00f3n del  derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen  de la respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la herramienta  prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.\tLa Sala, al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se  previ\u00f3 respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  <\/p>\n<p>\u00abque  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)\u00bb  (reiterada recientemente entre otras, en STC2972-2017).  <\/p>\n<p>5.\tCon  todo, en el sub  examine la  sede judicial criticada ultim\u00f3 en la determinaci\u00f3n  cuestionada por esta v\u00eda, que la Alcald\u00eda Municipal de  Villeta hab\u00eda acatado lo dispuesto en el fallo de tutela  proferido el 2  de agosto de 2017, puesto que \u00aben  primer lugar cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de concurrir al  predio a trav\u00e9s de los funcionarios competentes a observar y  efectuar una evaluaci\u00f3n de las condiciones de vida de los  ciudadanos accionantes y la afectaci\u00f3n que soporta su predio,  con el fin de realizar un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n  por la cual los se\u00f1ores Luz Marina Colorado T\u00e9llez y  Abel Mahecha Murillo atraviesan y determinan si el riesgo al que se  encuentran expuestos es o no mitigable (\u2026)  conforme  se evidencia de la lectura de los informes referidos, el riesgo en  que se hallan los se\u00f1ores Luz Marina Colorado T\u00e9llez y  Abel Mahecha Murillo es mitigable  (\u2026)  puede ser aminorado pero no eliminado  (\u2026)  y ante esa conclusi\u00f3n correspond\u00eda a la Alcald\u00eda  Municipal accionada incluir a los accionantes en todos los censos  tendientes a la adjudicaci\u00f3n de subsidios de vivienda en  especial para personas ubicadas en zonas de alto riesgo. Orden que a  su vez fue cumplida por la Alcald\u00eda municipal de esta  localidad, quien aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n  demitida a los se\u00f1ores Luz Marina Colorado T\u00e9llez y  Abel Mahecha Murillo, fechada 7 de septiembre de 2017, en la cual se  les comunica que han sido favorecidos con un subsidio de  arrendamiento, a t\u00edtulo de reubicaci\u00f3n provisional\u00bb  (fls. 28 a 30, cdno. 1); y,  en  esa medida, no deb\u00eda asumir las consecuencias previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991,  entendimiento  que aunque  la Corte pudiera o no compartir, ello es insuficiente para dejar sin  efecto el prove\u00eddo censurado, pues analizado el mismo desde la  perspectiva ius  fundamental,  no existe un  comportamiento caprichoso o arbitrario, y por lo mismo, tampoco puede  darse por establecida la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que aqu\u00ed se invocaron.  <\/p>\n<p>6.  En la materia,  reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>7.\tPor  tanto, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1015-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00530-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}