{"id":101242,"date":"2026-07-01T17:08:45","date_gmt":"2026-07-01T17:08:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101242"},"modified":"2026-07-01T17:08:45","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:45","slug":"stc1026-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1026-2018\/","title":{"rendered":"STC1026-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1026-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01860-01  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesiones de veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  joven F.A.S.P. suplica la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene  como fundamento de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7):  <\/p>\n<p>Se  encuentra privado de la libertad en el Centro de Resocializaci\u00f3n  para el Menor Infractor El Oasis, con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n  impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, como  autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado, en  la persona de su primo, el menor Y.M.P.P.,  quien para el momento de  la ocurrencia de los hechos contaba con 6 a\u00f1os de edad.  <\/p>\n<p>El  petente  del ruego, present\u00f3 solicitud de modificaci\u00f3n y\/o  sustituci\u00f3n de su condena intramural por la de \u201clibertad  condicional\u201d,  ante el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al Sistema Penal de  Responsabilidad para Adolescentes, negada por auto  de fecha 2 de marzo de 2017, en  virtud de  lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y de la  prohibici\u00f3n prevista en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006,  decisi\u00f3n confirmada por la mencionada corporaci\u00f3n en  providencia del 25 de abril siguiente, bajo razones similares.  <\/p>\n<p>El  tutelante  critica al tribunal, por incurrir en error sustantivo, al no aplicar  correctamente la regla 64 del C\u00f3digo Penal y el precedente  jurisprudencial en esa materia, pues, a su juicio,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  confunde  las figuras jur\u00eddicas de la condena de ejecuci\u00f3n  condicional con la libertad condicional (\u2026)  [y] con la libertad provisional (\u2026).  [L]o  que  solicita  la defensa, es la libertad condicional, por redenci\u00f3n de pena,  del sancionado\u201d  (sic). (fl. 3).  <\/p>\n<p>3.  Aunque  el accionante no formula ning\u00fan requerimiento en concreto, del  ambiguo escrito genitor, se extrae que pretende le sea concedido el  referido subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser  favorecido con el mismo.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes,  pidi\u00f3 desestimar el amparo, al no existir vulneraci\u00f3n  de ning\u00fan derecho fundamental con la denegaci\u00f3n del  beneficio deprecado (fls. 101 a 103).  <\/p>\n<p>2.  La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Barranquilla, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n atacada por  ajustarse a una debida interpretaci\u00f3n normativa y a la  valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, raz\u00f3n por la cual,  pidi\u00f3 no otorgar la salvaguarda, advirtiendo:  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo, tras se\u00f1alar  que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, no  significa per  se  la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y  puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tanto en  primera como en segunda instancia se analiz\u00f3 en detalle la  solicitud presentada y luego del examen de la normatividad aplicable,  se concluy\u00f3 sobre la imposibilidad de conceder el instituto  deprecado por expresa prohibici\u00f3n legal, luego ning\u00fan  reproche merecen y mucho menos que por v\u00eda de tutela se dejen  sin valor y efecto  (\u2026)\u201d  (fls. 108 a 117).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  promotor sin aducir argumento alguno (fl. 121).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  F.A.S.P., se encuentra privado de la libertad en un centro de  resocializaci\u00f3n para el menor infractor, por el delito de  acceso carnal violento agravado, en la persona de su primo Y.M.P.P,  quien para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda 6 a\u00f1os  de edad; y pretende que por esta v\u00eda le sea concedido el  mecanismo sustitutivo de libertad condicional, al  considerar arbitrarios los prove\u00eddos que en primera y segunda  instancia le negaron ese  subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser beneficiario  del mismo.  <\/p>\n<p>2.  De  entrada se advierte la inviabilidad del  auxilio, por cuanto  de las providencias reprochadas, particularmente, la expedida por la  Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Barranquilla,  no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta particular justicia. Por  el contrario, esta Corte la halla ajustada a una debida  interpretaci\u00f3n normativa y fundamentada bajo una argumentaci\u00f3n  razonable.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el colegiado accionado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del  art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia2,  se\u00f1al\u00f3 que atendiendo al delito por el cual fue  sancionado el menor F.A.S.P., era improcedente la concesi\u00f3n de  la medida sustitutiva deprecada, aclarando que el precedente  jurisprudencial aludido por el tutelante no era aplicable al caso en  cuesti\u00f3n al ocuparse de un problema jur\u00eddico distinto3.  Sobre ello acot\u00f3 la juzgadora:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]omo  quiera que se trata de un proceso penal de adolescentes, el mismo  viene a estar regulado por la Ley 1098\/06, pues es ese el compendio  de normas especiales para estos asuntos, (\u2026)  cuyo art\u00edculo 199 (\u2026)  viene a estar en consonancia con lo pedido y a su vez prohibido.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El a quo deneg\u00f3 la solicitud presentada aplicando el anterior  precepto normativo, refiriendo que \u201cno le es aplicable el  subrogado de Libertad Condicional, en trat\u00e1ndose de un delito  contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, como lo es,  el que se est\u00e1 ejecutando en el caso bajo estudio\u201d,  criterio que no comparte el recurrente quien consider\u00f3 que la  libertad condicional era un derecho y no un \u201cbeneficio\u201d y  para soportar su dicho expres\u00f3 que tal postura hab\u00eda  sido asumida recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia  en sentencia No. 84957 del 26\/04\/2016 superioridad que concedi\u00f3,  a su juicio, \u201cel derecho a la libertad condicional y\/o libertad  provisional a los procesados por los delitos sexuales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Verificado lo anterior, se advierte que el recurrente efectu\u00f3  una errada lectura de la providencia mencionada pues en el prove\u00eddo  que trae a colaci\u00f3n si bien se alude al derecho a la libertad,  no se hace en el marco de los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la misma, entre los que se encuentra el instituto  mencionado, sino en torno al derecho a ser juzgado en un plazo  razonable o ser puesto en libertad \u201cpor el vencimiento de los  t\u00e9rminos procesales,\u201d (T-85216\/16 y T-84957\/16)  situaci\u00f3n \u00faltima que no es la que se debate en este  asunto y que de manera err\u00f3nea ech\u00f3 mano el apelante\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  es claro que lo atinente a la libertad condicional est\u00e1  proscrita por expresa disposici\u00f3n legal para el delito por el  que se sancion\u00f3 en el sub j\u00fadice, de suerte que  delanteramente se precisa que el auto apelado habr\u00e1 de ser  confirmado (\u2026)\u201d  (fls. 106 a 107).  <\/p>\n<p>3.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho; el tribunal ad  quem  efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n que le llev\u00f3 a la  determinaci\u00f3n reprochada y se encuentra acorde con la  jurisprudencia emitida en casos an\u00e1logos, a saber:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La permisi\u00f3n de la libertad frente a las conductas punibles  establecidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en  riesgo la integridad f\u00edsica y mental de los menores,  distanci\u00e1ndose del deber que asiste a los funcionarios  judiciales de adoptar medidas en aras de su protecci\u00f3n y  seguridad.  <\/p>\n<p>(\u2026)  La prohibici\u00f3n de tal gracia, de otro lado, permite enviar un  mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la  vida, la dignidad y la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor  jerarqu\u00eda que deben ser tutelados con especial consideraci\u00f3n  y en el sentido de que las violencias de g\u00e9nero no son  \u201cdelitos de bajo impacto\u201d, sino, por el contrario,  delitos de alt\u00edsimo impacto pues atentan contra la posibilidad  de construir un proyecto democr\u00e1tico de convivencia, de  inclusi\u00f3n y de ejercicio real de los derechos de nuestra  infancia y adolescencia.\u00a0  <\/p>\n<p>(\u2026)  La prohibici\u00f3n de conceder el beneficio de libertad, adem\u00e1s,  se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado  colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo  la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los menores,  especialmente cuando son v\u00edctimas de delitos.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Adem\u00e1s, est\u00e1 a tono con el pre\u00e1mbulo, as\u00ed  como con los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, pues resquebrajar\u00eda la efectividad de los  derechos de los menores y rompe la funci\u00f3n otorgada a las  autoridades de no proteger adecuadamente sus derechos y libertades.  Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las v\u00edctimas  personas menores de edad, requieren un an\u00e1lisis sobre la  igualdad material para, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protegerlas de forma especial,  atendiendo sus condiciones de inferioridad (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n al principio pro  infans la  Corte Constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  En  ese orden, la jurisprudencia nacional y for\u00e1nea ha otorgado  prevalencia al inter\u00e9s superior de los menores v\u00edctimas  de delitos sexuales, a\u00fan frente a otros derechos, principios y  valores superiores inmersos dentro del proceso penal, como la  inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  La  aludida ponderaci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente cuando  garant\u00edas como las referidas, entre otras, se contraponen a  los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de  los mismos, m\u00e1xime cuando se trata de procesos penales  originados por delitos sexuales o similares, donde, como se ha visto,  prevalece el inter\u00e9s superior y herramientas hermen\u00e9uticas  forzosas6  como el principio pro infans.  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]l  inter\u00e9s superior del menor y la aplicaci\u00f3n del  principio pro infans deben sopesarse frente a otras garant\u00edas  de los intervinientes, dando prelaci\u00f3n a los primeros, dada su  preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta en la que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes v\u00edctimas de delitos atroces.  <\/p>\n<p>(\u2026)  As\u00ed,  resulta evidente el querer de todos los pueblos de dar prelaci\u00f3n  siempre al inter\u00e9s del menor, a\u00fan frente a otras  garant\u00edas propias del proceso penal, sin que ello implique  desconocer los derechos fundamentales del presunto agresor y de otros  intervinientes (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, ha de considerarse que la referida norma del C\u00f3digo de  Infancia y Adolescencia, al proscribir el beneficio de la libertad  condicional para los victimarios de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as  y los adolescentes v\u00edctimas de delitos contra su integridad y  formaci\u00f3n sexuales, no contiene excepci\u00f3n alguna, es  decir, no distingue para su aplicaci\u00f3n la calidad del sujeto  infractor; pues en atenci\u00f3n a la gravedad del il\u00edcito y  al sujeto pasivo de la conducta punible, el simple an\u00e1lisis de  los aspectos objetivos no puede ser determinante para conceder la  medida sustitutiva.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que a la luz de lo establecido en el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 140 de la misma codificaci\u00f3n: \u201c(\u2026)\u00a0En  ning\u00fan caso, la protecci\u00f3n integral [de  los menores infractores]  puede servir de excusa para violar los derechos y garant\u00edas de  los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, es importante precisar que la prohibici\u00f3n de  beneficios y mecanismos sustitutivos contenida en el art\u00edculo  199 de la Ley 1098 de 2006, no puede ser interpretada en contrav\u00eda  de la finalidad del sistema de responsabilidad penal para  adolescentes prevista en el canon 140 de la misma reglamentaci\u00f3n  y en las disposiciones internacionales parte del bloque de  constitucionalidad, cual es, su car\u00e1cter pedag\u00f3gico,  espec\u00edfico y diferenciado respecto del r\u00e9gimen de  adultos y dirigido a salvaguardar su protecci\u00f3n integral.  <\/p>\n<p>En  efecto, por mandato expreso de aqu\u00e9l precepto, ninguna  disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia puede  interpretarse en desmedro de los derechos que constitucional e  internacionalmente le han sido conferidos a los menores infractores,  se\u00f1alando que frente  a posibles conflictos normativos entre esta y otras leyes, as\u00ed  como para todo efecto hermen\u00e9utico: \u201c(&#8230;)  las  autoridades judiciales deber\u00e1n siempre privilegiar el inter\u00e9s  superior del ni\u00f1o (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  anterior implica que bajo cualquier circunstancia, los menores  infractores deben ser vistos como sujetos de especial protecci\u00f3n,  pues adem\u00e1s de contar con las garant\u00edas procesales de  que gozan todas las personas del territorio nacional a recibir un  tratamiento judicial con respeto al debido proceso, est\u00e1n  amparados por la legislaci\u00f3n nacional y distintos instrumentos  internacionales confluidos en destacar que la funci\u00f3n de la  pena en asuntos donde el transgresor es un menor, debe ser  protectora, educativa y restaurativa8.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed, como en estos casos, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n  debe darse desde un enfoque diferencial, que parta del reconocimiento  de las necesidades espec\u00edficas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes, de manera que garanticen el goce efectivo de sus  derechos, favoreciendo en todo momento su desarrollo integral; por  tanto, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen penal de los mayores  de edad, sus categor\u00edas y criterios, no puede verse como un  simple fen\u00f3meno normativista de adecuaci\u00f3n t\u00edpica  o subsunci\u00f3n normativa.  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva, la aplicaci\u00f3n de correctivos   en el caso de  los menores infractores, tiene un componente primordialmente  pedag\u00f3gico, pues busca fortalecer su proceso educativo, a  nivel intelectual, moral y afectivo. Ello impone a las autoridades  competentes, desplegar todas las acciones afirmativas tendientes a  posibilitar su reinserci\u00f3n social.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, la labor  ha de ser interdisciplinar, pues el juez debe atender los conceptos  que emitan los profesionales de entre otras disciplinas, trabajo  social y psicolog\u00eda, en aras de tomar medidas que adem\u00e1s  de guardar armon\u00eda con las normas legales y constitucionales y  aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, contribuyan al  bienestar integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente  infractor, favoreciendo su proceso de reincorporaci\u00f3n a su  familia y a la sociedad.  <\/p>\n<p>Al  interior del decurso, se echa de menos la participaci\u00f3n de un  profesional del \u00e1rea psicosocial que evaluara el impacto de la  medida sustitutiva conforme a las especificaciones del caso de  F.A.S.P  y de su evoluci\u00f3n en el alcance de los prop\u00f3sitos de la  sanci\u00f3n impuesta.  <\/p>\n<p>Para  la Sala es importante se\u00f1alar que aun cuando F.A.S.P  haya cometido un delito de gravedad, al haber transgredido la  integridad de otro infante, en tanto no alcance la mayor\u00eda de  edad, sigue siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n, y por lo  mismo, deber\u00e1 contar en todo momento con la protecci\u00f3n  y acompa\u00f1amiento de las autoridades y profesionales  competentes para garantizar que la pena a \u00e9l asignada est\u00e9  cumpliendo con las finalidades aqu\u00ed esbozadas.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>Particularmente,  no se avizora vulneraci\u00f3n de lo  establecido en su art\u00edculo 19, el cual establece: \u201c(\u2026)  Todo  ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su  condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la  sociedad y del  Estado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  Convenci\u00f3n citada resulta aplicable por virtud del art\u00edculo  9 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el canon 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.  <\/p>\n<p>Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  complementariamente, la regla 27 de la Convenci\u00f3n de Viena,  sobre el Derecho de los Tratados de 196910,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, la decisi\u00f3n adoptada guarda sinton\u00eda con el  principio de inter\u00e9s superior del menor, consagrado en el  canon 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o12,  en virtud del cual todas las decisiones respecto de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes, que tomen las instituciones p\u00fablicas,  entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben  garantizar el m\u00e1ximo bienestar posible para \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Asimismo, guarda  consonancia con las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas de  Beijin para la administraci\u00f3n de la justicia de menores, que  en su art\u00edculo 17.1 dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  17. Principios rectores de la Sentencia y Resoluci\u00f3n. 17.1\u00a0La  decisi\u00f3n de la autoridad competente se ajustar\u00e1 a los  siguientes principios:<br \/>\na)  La respuesta que se d\u00e9 al delito ser\u00e1 siempre  proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias y la gravedad del  delito, sino tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del  menor, as\u00ed como a las necesidades de la sociedad;<br \/>\nb) Las  restricciones a la libertad personal del menor se impondr\u00e1n  s\u00f3lo tras cuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo  posible;<br \/>\nc) S\u00f3lo  se impondr\u00e1 la privaci\u00f3n de libertad personal en el  caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que  concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en  cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta  adecuada;<br \/>\nd)  En el examen de los casos se considerar\u00e1 primordial el  bienestar del menor  (\u2026)\u201d13.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Con  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Comparto el  criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto  objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, dada la  razonabilidad de la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales  accionadas, que se negaron a conceder la libertad condicional al  tutelante, en virtud de la prohibici\u00f3n expresa, consagrada en  el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), entrat\u00e1ndose de  delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales,  cometidos contra menores de edad, como ocurri\u00f3 en el caso de  la especie.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  estimo innecesarias las consideraciones expuestas en la parte motiva  de la providencia, relacionadas con la finalidad del sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, as\u00ed como de las  sanciones que en ese tipo de procedimientos se imponen a los  infractores de la ley penal \u2013numeral quinto de las  consideraciones-, porque, de acuerdo con una cuidadosa revisi\u00f3n  de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n constitucional, los  principios orientadores de dicho instituto jur\u00eddico, se  cumplieron a cabalidad.  <\/p>\n<p>En ese sentido, el  accionante fue juzgado por la Justicia Penal para Adolescentes, esto  es, por el Juzgado 2\u00ba del Circuito de esa especialidad y el   Tribunal Superior de Barranquilla, con intervenci\u00f3n del  Defensor de Familia adscrito al Despacho del fallador A quo y de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de  su Delegada 50 Judicial Penal II, con observancia de los  procedimientos establecidos en aquel estatuto punitivo, as\u00ed  como de las penas que para infractores menores de edad se tienen  consagradas por la legislaci\u00f3n colombiana.  <\/p>\n<p>Es decir, que en  el caso del actor se han respetado todas y cada una de las  directrices que regulan la investigaci\u00f3n y juzgamiento de  conductas cometidas por menores de edad, as\u00ed como sus  prerrogativas fundamentales a cumplir su sanci\u00f3n en un centro  de internaci\u00f3n especializado, donde ha ingresado a programas  educativos con efectos ben\u00e9ficos para la disminuci\u00f3n de  su tiempo de privaci\u00f3n de libertad, sin que el hecho de  negarle la libertad condicional, como qued\u00f3 visto, implique   la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues est\u00e1 claro que  ello obedece a la prohibici\u00f3n expresa que en tal sentido  instituy\u00f3 el legislador \u2013art\u00edculos 199 y 187 del  C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-.  <\/p>\n<p>Si bien no se  pueden perder de vista las garant\u00edas constitucionales y  prevalentes que el ordenamiento \u2013Convenios internacionales,  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y leyes- ha consagrado para los  adolescentes responsables de conductas punibles, lo cierto es que en  el caso bajo estudio, no se avizora su transgresi\u00f3n y, en ese  sentido, era innecesario dejar plasmadas consideraciones como las  vertidas en el numeral 5\u00ba de la parte motiva de la providencia,  dado que pueden prestarse para interpretaciones equivocadas acerca de  la labor que han desplegado las autoridades accionadas y los alcances  de tales prerrogativas para el menor infractor frente a las que deben  prodigarse a las v\u00edctimas, tanto m\u00e1s si se trata  tambi\u00e9n de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.  <\/p>\n<p>En  este sentido, vale la pena recordar que el art\u00edculo 8\u00ba de  la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, conmina a  los pa\u00edses suscriptores a adoptar medidas \u00ab\u2026adecuadas  para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e  intereses de los ni\u00f1os v\u00edctimas\u00bb, tales  como:  <\/p>\n<p>\u00aba)\u00a0Reconocer  la vulnerabilidad de los ni\u00f1os v\u00edctimas y adaptar los  procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,  incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nb) Informar a  los ni\u00f1os v\u00edctimas de sus derechos, su papel, el  alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resoluci\u00f3n  de la causa;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nc)\u00a0Autorizar  la presentaci\u00f3n y consideraci\u00f3n de las opiniones,  necesidades y preocupaciones de los ni\u00f1os v\u00edctimas en  las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de  una manera compatible con las normas procesales de la legislaci\u00f3n  nacional;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nd)\u00a0Prestar  la debida asistencia durante todo el proceso a los ni\u00f1os  v\u00edctimas;<br \/>\n\u00a0<br \/>\ne)\u00a0Proteger  debidamente la intimidad e identidad de los ni\u00f1os v\u00edctimas\u00a0y  adoptar medidas de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional  para evitar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda  conducir a la identificaci\u00f3n de esas v\u00edctimas;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nf) Velar por la  seguridad de los ni\u00f1os v\u00edctimas, as\u00ed como por la  de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y  represalias;<br \/>\n\u00a0<br \/>\ng) Evitar las  demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la  ejecuci\u00f3n de las resoluciones o decretos por los que se  conceda reparaci\u00f3n a los ni\u00f1os v\u00edctimas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Los Estados  Partes garantizar\u00e1n que el hecho de haber dudas acerca de la  edad real de la v\u00edctima no impida la iniciaci\u00f3n de las  investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a  determinar la edad de la v\u00edctima.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.  (\u2026)  que en el tratamiento por la justicia penal de los ni\u00f1os  v\u00edctimas de los delitos enunciados en el presente  Protocolo,\u00a0la  consideraci\u00f3n primordial a que se atienda sea el inter\u00e9s  superior del ni\u00f1o.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4.\u00a0(\u2026)  asegurar una formaci\u00f3n apropiada, particularmente en los  \u00e1mbitos jur\u00eddico y psicol\u00f3gico, de las personas  que trabajen con v\u00edctimas de los delitos prohibidos en virtud  del presente Protocolo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.  (\u2026)  proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones  dedicadas a la prevenci\u00f3n o la protecci\u00f3n y  rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de esos delitos.  <\/p>\n<p>6.  Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entender\u00e1  en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e  imparcial, ni ser\u00e1 incompatible con esos derechos.\u201d\u00bb  <\/p>\n<p>Luego, en casos  como el de ahora no deben perderse de vista los derechos prevalentes  del menor ofendido, sin que ello incida negativamente en los del  agresor y como ello no ha ocurrido en el asunto en examen, lo propio  era negar la acci\u00f3n de amparo invocada, como en definitiva  ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden,  aclaro mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo\u00a0199.\u00a0Beneficios  \ty mecanismos sustitutivos.  \tCuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales  \tbajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y  \tformaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os,  \tni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes  \treglas:  \t(\u2026)  \t5.  \tNo  \tproceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional,  \tprevisto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tEn  \tefecto, el problema jur\u00eddico del que se ocup\u00f3 la Sala  \tPenal en la sentencia 84957 del 26 de abril de 2016, consisti\u00f3  \ten establecer si existe  \tuna prohibici\u00f3n legal para que los jueces de control de  \tgarant\u00edas reconozcan a los procesados por delitos sexuales  \tcontra menores de edad, cobijados con medida de detenci\u00f3n  \tpreventiva, la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos  \testipulada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Penal.<br \/>\n4  \tCSJ,  \tSala Penal, sentencia de 30  \tde mayo de 2012, rad. 37668.<br \/>\n5  \tCfr. Sentencias T-117 de 2013, T-078 de 2010 y T-593 de 2009.<br \/>\n6  \tSentencia T-593 de 2009, ya referida, entre otras.<br \/>\n7  \tCorte  \tConstitucional, Sentencia C-177 de 2014.<br \/>\n8  \tEntre  \tellos, se hallan la Convenci\u00f3n  \tde los Derechos del Ni\u00f1o,  \tAdoptada  \tpor  \tla\u00a0Asamblea  \tGeneral de las Naciones Unidas\u00a0el\u00a020  \tde noviembre\u00a0de\u00a01989  \ty ratificada en Colombia por la Ley 12 de 1991.  \tlas  \t\u201cReglas  \tM\u00ednimas de las Naciones Unidas de Beijin para la  \tadministraci\u00f3n de la justicia de menores\u201d  \tadoptadas  \tpor\u00a0la  \tAsamblea General de la Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n  \t40\/33 del 29 noviembre 1985 y las \u201cReglas  \tde las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores  \tprivados de libertad\u201d,  \tacogidas por\u00a0la  \tONU a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 45\/113 del 14 de diciembre  \tde 1990.<br \/>\n9  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12  \tAdoptada  \tpor  \tla\u00a0Asamblea  \tGeneral de las Naciones Unidas\u00a0el\u00a020  \tde noviembre\u00a0de\u00a01989  \ty ratificada en Colombia por la Ley 12 de 1991.<br \/>\n13  \tONU, Resoluci\u00f3n 40\/33 del 28 de noviembre de 1985.<br \/>\n19<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1026-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01860-01 (Aprobado en sesiones de veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. El joven F.A.S.P. suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}