{"id":101243,"date":"2026-07-01T17:08:53","date_gmt":"2026-07-01T17:08:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101243"},"modified":"2026-07-01T17:08:53","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:53","slug":"stc1037-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1037-2018\/","title":{"rendered":"STC1037-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1037-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00890-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 5 de diciembre de 2017  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda de Iv\u00e1n Alfredo Fajardo Bernal frente al  Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta ciudad, con citaci\u00f3n  de las partes y dem\u00e1s intervinientes en el juicio de alimentos  2000-00598.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero pidi\u00f3 la defensa del debido proceso, presuntamente  vulnerado por el querellado, y pidi\u00f3 que, como consecuencia,  se ordene despachar favorablemente, y de inmediato, la solicitud de  levantamiento de medida cautelar decretada en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tPara  justificar su actuar dijo, en s\u00edntesis, que el 17 de agosto de  2017 elev\u00f3 un escrito ante el criticado en procura de obtener  el desembargo de su salario, pero que no ha sido resuelta porque el  pleito se encuentra en archivo.  <\/p>\n<p>3.\tNotificada  la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el ruego tras advertir que el auxilio no procede, porque  el censurado resolvi\u00f3 desfavorablemente lo pretendido por el  quejoso y \u00e9ste fue negligente al no haber agotado los recursos  de ley (fl.22 a 27 c. 1).  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  el accionante, quien insisti\u00f3 en las mismas razones que adujo  cuando impuls\u00f3 la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela no fue instituida para controvertir la actividad de quienes  est\u00e1n facultados para dirimir la conflictividad jur\u00eddica,  salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto cuando la promueve de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  sostenido que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).<br \/>\n2.\tEn el sub  judice,  pronto se advierte que no era viable dispensar la protecci\u00f3n  rogada, porque el  debate planteado se subsume en la hip\u00f3tesis de improcedencia  establecida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior, en  armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del mandato 6\u00ba del Decreto  2591 de 1991, habida cuenta que el pretensor no hizo uso del medio de  control ordinario consagrado en el C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a esa casu\u00edstica, para discutir el auto de 6 de  octubre de 2017, en el que se resolvi\u00f3 negativamente su  pretensi\u00f3n en el marco del certamen en que obra como  demandado, no obstante que era el instrumento propicio para refutar  esa decisi\u00f3n en el escenario adecuado y buscar un  pronunciamiento en diverso sentido.  <\/p>\n<p>Al efecto, el  interesado contaba con el recurso de reposici\u00f3n consagrado en  el precepto 318 del plexo normativo ya referido, porque la  determinaci\u00f3n que desestim\u00f3 su aspiraci\u00f3n  admit\u00eda dicha critica horizontal, tiendo en cuenta que \u00abSalvo  norma en contrario\u00bb,  que no la hay para este caso,  \u00abel  recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el  juez (\u2026.) para que se reformen o revoquen\u00bb;  empero, como no lo ejerci\u00f3, seg\u00fan se observa al  examinar ese diligenciamiento que fue remitido en calidad de  pr\u00e9stamo, es claro que perdi\u00f3 la oportunidad de  enfrentar los argumentos que ofreci\u00f3 el encartado para negarse  a atender de modo positivo dicho requerimiento, comportamiento  incurioso que no puede ser remediado por esta especial justicia, que  es residual y preferente.  <\/p>\n<p>Sobre el tema,  esta Colegiatura ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026)  consagrado  por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este  medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha  sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d   (CSJ.  STC. 11  abr. 2011, rad.  00043-01;  reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente).  <\/p>\n<p>De igual manera,  ha sostenido:  <\/p>\n<p>(\u2026) [Y],  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026.)  (STC-20657-2017).  <\/p>\n<p>Ciertamente,  como el pretensor tuvo a su alcance un instrumento jur\u00eddico  -id\u00f3neo- para  criticar el prove\u00eddo que no accedi\u00f3  a su petitoria y no hizo uso de \u00e9l, es evidente que perdi\u00f3  la posibilidad de solicitar su revisi\u00f3n, por lo que ese  descuido no puede ser subsanado ahora, ya que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d   (STC 2073-2014).  <\/p>\n<p>3.\t  Con todo, tampoco procede el amparo de modo transitorio, toda vez que  el actor no acredit\u00f3 los m\u00f3viles de los que pueda  llegar a derivar el \u00abperjuicio  irremediable\u00bb  anunciado en su pliego introductor, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1  visto que \u00e9ste tiene a su disposici\u00f3n otros canales  para discutir en forma id\u00f3nea y eficaz los supuestos en los  que sustenta el inter\u00e9s que expuso con miras a obtener la  desafectaci\u00f3n de su ingreso laboral, entre ellos, la demanda  de exoneraci\u00f3n de alimentos (n\u00fam. 6\u00ba, art. 397  ib\u00edd.).<br \/>\n4.\tEn ese  contexto, la intromisi\u00f3n pedida no resulta viable, por lo que  se prohijar\u00e1 el veredicto revisado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1037-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00890-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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