{"id":101244,"date":"2026-07-01T17:08:58","date_gmt":"2026-07-01T17:08:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101244"},"modified":"2026-07-01T17:08:58","modified_gmt":"2026-07-01T17:08:58","slug":"stc1045-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1045-2018\/","title":{"rendered":"STC1045-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1045-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01886-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada  contra  la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela promovida por Paola Andrea  Alzate Garc\u00eda contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con  ocasi\u00f3n del juicio ordinario laboral iniciado por la aqu\u00ed  gestora respecto del Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013hoy  Colpensiones-.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La quejosa reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso y \u201cfavorabilidad\u201d,  presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales  querelladas (fl. 1).<br \/>\n2.  De  la informaci\u00f3n vertida en el expediente y de las afirmaciones  de la actora, se extraen como bases del reproche las siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Present\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral contra el otrora  Instituto  de Seguros Sociales (ISS) \u2013hoy Colpensiones-, con el objeto que  se le reconociera una pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser, desde  2001 hasta 2004, cuando falleci\u00f3, compa\u00f1era permanente  de Jairo L\u00f3pez Santamar\u00eda.  <\/p>\n<p>2.2.  Del libelo conoci\u00f3 el Juzgado Doce Laboral Adjunto del  Circuito de Cali, sentenciador que orden\u00f3 acumular ese proceso  al de la se\u00f1ora Julieta L\u00f3pez, quien alegaba una  condici\u00f3n similar respecto del difunto, ostentada  simult\u00e1neamente con la de la aqu\u00ed petente, desde hac\u00eda  m\u00e1s de veinte a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.3.  El 26 de marzo de 2010, el estrado dict\u00f3 fallo (fls. 33-53),  en el cual, luego de establecer, con estribo en el principio de la  \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, que  la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, resolvi\u00f3 reconocer  a Paola Andrea Alzate Garc\u00eda,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en calidad de compa\u00f1era permanente del causante Jairo L\u00f3pez  Santamar\u00eda (q.e.p.d.), la sustituci\u00f3n pensional  vitalicia del causante, a partir del 3 de marzo de 2004, en monto de  $859.328,00 que se reajustar\u00e1 legalmente cada a\u00f1o de  acuerdo a la Ley, correspondiente inicialmente al 50% del total de la  pensi\u00f3n, durante el tiempo en que detent\u00f3 el derecho la  hija del causante Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez L\u00f3pez y  una vez se extinga el derecho de esta \u00faltima, pasar\u00e1 a  acrecer el de la compa\u00f1era permanente. Asimismo, conden\u00f3  a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora  sobre las mesadas causadas, en la forma prevista en el art\u00edculo  141 de la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, absolvi\u00f3 al ISS  de todas las pretensiones incoadas en su contra por la se\u00f1ora  Julieta L\u00f3pez\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  Por apelaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y de la se\u00f1ora  L\u00f3pez, el juicio pas\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, donde mediante fallo del 3 de diciembre de 2010  (fls. 54-76), se revoc\u00f3 el de primera instancia, para en su  lugar favorecer a la impugnante.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con sustento, entre  otras razones, en que la Ley 797 de 2003 era la llamada a regir el  asunto, porque en su vigencia falleci\u00f3 el causante, y por ello  Paola Andrea Alzate no cumpl\u00eda con el requisito del per\u00edodo  de cohabitaci\u00f3n exigido en dicha disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Tacha las decisiones emitidas por las corporaciones accionadas de  irregulares, al incurrir en (i) defecto procedimental absoluto, pues  el colegiado \u201cexcedi\u00f3\u201d  el marco de la alzada (fls. 108-109); (ii) inobservancia del  precedente, porque desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en  lo referente a la aplicaci\u00f3n, en el tiempo, de la Ley 100 de  1993, en relaci\u00f3n con la 797 de 2003, que la modific\u00f3  (fls. 109-116); (iii) error f\u00e1ctico, por cuanto los juzgadores  fundamentaron sus conclusiones en deficientes valoraciones del  material probatorio, aportado para demostrar el per\u00edodo de  convivencia entre ella y el se\u00f1or L\u00f3pez Santamar\u00eda  (fls. 116-117).  <\/p>\n<p>4.  Con estribo en lo anterior, ruega, en concreto, se dejen sin efectos  los pronunciamientos confutados (fls. 18-19).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de la accionada y los vinculados  <\/p>\n<p>1.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral realz\u00f3 la legalidad de la  determinaci\u00f3n censurada; destac\u00f3 que en su providencia  se hizo una relaci\u00f3n pormenorizada de los motivos de la  demanda, para despacharlos desfavorablemente, conforme a la ley (fls.  138-139).  <\/p>\n<p>2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  remiti\u00f3 copias de las diligencias, e histori\u00f3 la  actuaci\u00f3n (fl. 156).  <\/p>\n<p>3.  Julieta L\u00f3pez se opuso a las pretensiones, argumentando que  las decisiones auscultadas se ajustaron a derecho (fls. 152 y ss.).  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 que el  proceso est\u00e1 archivado (fl. 136).  <\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>La sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que las providencias  fustigadas no se mostraban irrazonables ni caprichosas, m\u00e1s  a\u00fan, que se basaron en una interpretaci\u00f3n plausible y  acertada de la ley, y que la accionante no cumpl\u00eda con los  requisitos para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n social.  <\/p>\n<p>En  punto a la supuesta falta de consonancia, acot\u00f3 que ese yerro  no fue manifestado en el recurso de casaci\u00f3n, desde\u00f1ando  la interesada la oportunidad de ponerlo de presente (fls. 157-163).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa,  sin exponer sus motivos (fl. 182).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garant\u00edas  superiores de Paola Andrea Alzate Garc\u00eda con los  pronunciamientos proferidos el 3 de diciembre de 2010   (fls. 54-76),  y el 9 de agosto de 2017 (fls.  140-151),  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral, respectivamente, mediante los cuales los  citados juzgadores desconocieron el derecho de pensi\u00f3n de  sobreviviente al estimar que, siendo aplicable al asunto la Ley 797  de 2003 y no la Ley 100 de 1993, el tiempo de convivencia exigido  para su reconocimiento era de cinco a\u00f1os, a la postre no  demostrados por la actora.  <\/p>\n<p>2.  De entrada, se advierte la improcedencia del auxilio, pues la  providencia dictada en sede de casaci\u00f3n y con la cual se  clausur\u00f3 todo el debate dentro del comentado litigio (fls.  140-151), no se muestra irregular hasta el punto de poderse predicar,  respecto de ella, la existencia de una v\u00eda de hecho, porque en  la misma se explicitaron las razones por las cuales la accionante no  cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003,  modificatoria de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n  de sobrevivientes.  <\/p>\n<p>In  extenso,  se razon\u00f3 sobre este t\u00f3pico:  <\/p>\n<p>\u201cPara  la Sala, el Tribunal no incurri\u00f3 en la equivocaci\u00f3n  denunciada por la censura, pues lo cierto es que su decisi\u00f3n  estuvo correctamente edificada, dado que, como lo ha ense\u00f1ado  la Corte en su jurisprudencia, la norma llamada a gobernar la pensi\u00f3n  de sobrevivientes, tanto en lo que tiene que ver con su causaci\u00f3n  como con sus beneficiarios, es la vigente al momento de la muerte del  afiliado o pensionado, lo que responde al efecto general e inmediato,  adem\u00e1s de retrospectivo, de las normas laborales y de la  seguridad social, ello conforme al art\u00edculo 116 del C.S.T.\u201d  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  dado que se encuentra acreditado dentro del proceso y no es objeto de  discusi\u00f3n que el se\u00f1or Jairo L\u00f3pez Santamar\u00eda  falleci\u00f3 el 3 de marzo del a\u00f1o 2004, hizo bien la  colegiatura (\u2026) en remitirse al art\u00edculo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de  2003, vigente para el momento de la muerte del afiliado, que exige,  para efectos de acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, que  la compa\u00f1era o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite haya convivido  con el causante, de forma continua, m\u00ednimo cinco a\u00f1os  anteriores a su deceso, lo que en este caso no logr\u00f3 acreditar  la recurrente Paola Andrea Alzate Garc\u00eda y, por consiguiente,  no es dable endilgarle error alguno al Tribunal\u201d.  <\/p>\n<p>En  lo referente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad o  de la \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u201d,  dedujo la Corte:  <\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente,  cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos  establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su  versi\u00f3n original, tal como lo pretende la parte demandante en  su recurso, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en  el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado  que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda  en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas vigentes,  lo que no ocurre en el sub lite, pues, it\u00e9rese, dicho precepto  legal desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, dada la  modificaci\u00f3n  hecha por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de  2003 que, se repite, es la que regula el presente asunto\u201d.  <\/p>\n<p>Ese  labor\u00edo, en definitiva, no se muestra arbitrario ni  irracional, pues correspondi\u00f3 a una hermen\u00e9utica  plausible de las normas y principios que gobiernan las prestaciones  laborales y de la seguridad social, tales como la sustituci\u00f3n  pensional por sobrevivencia; adem\u00e1s que se consignaron los  motivos por los cuales, en sentir de la Sala querellada, la norma  llamada a regir la controversia era la Ley 797 de 2003, vigente al  momento del \u00f3bito del causante.  <\/p>\n<p>3.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para deprecar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta Corte ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  No es posible aplicar los precedentes de la Sala, consignados, entre  otras, en las STC 5648 y 15691 de 2016, y 7210, 7217, 10041 de 2017,  pues los supuestos de hecho en \u00e9stas ventilados distan mucho  de los invocados como soporte del presente amparo.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.\tSe  ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones aqu\u00ed  trasuntadas.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Con  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito expresar los argumentos por los cuales  discrepo de la decisi\u00f3n que fue adoptada:<br \/>\n1.  La Sala neg\u00f3 el amparo luego de considerar que la sentencia de  casaci\u00f3n reprochada en sede constitucional no se mostraba  irregular \u00abhasta  el punto de poderse predicar, respecto de ella, la existencia de una  v\u00eda de hecho\u00bb,  pues lo resuelto en esa sede \u00abcorrespondi\u00f3 a una  hermen\u00e9utica plausible de las normas y principios que  gobiernan las prestaciones laborales y de la seguridad social, tales  como la sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  A mi juicio, contrario al criterio mayoritario, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral incurri\u00f3 en una de las causales de procedibilidad de  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que tornaba  necesaria la concesi\u00f3n del amparo, pues al omitir, en el caso  sometido a su estudio, la aplicaci\u00f3n de los principios \u201cin  dubio pro operario\u201d  y de la \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa al trabajador\u201d,  viol\u00f3 de forma directa la noma de normas.  <\/p>\n<p>En  efecto, se ha reconocido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en  tanto apoyo pecuniario que contribuye a aliviar las cargas econ\u00f3micas  y emocionales que surgen con la p\u00e9rdida de un ser querido y,  en muchos casos, evitar dejar desprotegidos a quienes depend\u00edan  de \u00e9l, ha sido reconocida como un derecho fundamental de sus  beneficiarios, de ah\u00ed que goce de especial protecci\u00f3n  en el ordenamiento superior.  <\/p>\n<p>Sobre  su finalidad, la jurisprudencia constitucional acogiendo el concepto  ofrecido por la Sala Laboral de esta Corte, ha indicado que no puede  hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo de dicho instituto que  busca contribuir a hacer frente a las necesidades que surgen como  consecuencia del deceso del pensionado y adicionalmente de \u00abimpedir  que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y  prestado apoyo afectivo a su pareja del momento de su muerte, se vea  abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como  espirituales, que supone su desaparici\u00f3n.\u201d  (CSJ  SL, 17 Abr. 1998, Rad. 10406, citada en CC, C-1035-08, que reitera lo  dicho en las sentencias T-190-93; T-553-94; C-389-96 y C-617-01).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios  bajo los cuales se define el contenido constitucional de la pensi\u00f3n  de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial, entre los  cuales y para eventos de concurrencia de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  y compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, se encuentran el de  \u00abreciprocidad  y solidaridad entre el causante y sus allegados\u00bb,  conforme  al cual  \u00abel factor determinante para establecer que persona tiene  derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre  el c\u00f3nyuge superstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero  permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n  mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus  integrantes\u00bb  y el \u00abPrincipio  material para la definici\u00f3n del beneficiario\u00bb,  que hace referencia a que el ordenamiento jur\u00eddico acoge un  criterio material como elemento central para \u00abdeterminar  qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional\u00bb,  fundado  en la  \u00abconvivencia efectiva al momento de la muerte\u00bb  (CC, C-1035-08).<br \/>\n3.  La figura de la \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa al trabajador\u201d  enunciada en l\u00edneas precedentes, es una de las reglas que  materializan el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo  53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Concretamente  dicho precepto superior establece que la ley laboral debe tener como  principio m\u00ednimo fundamental la \u201csituaci\u00f3n  m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n  e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a ese puntual tema, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el asunto  que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia,  consider\u00f3 que la que la aplicaci\u00f3n del mencionado  postulado constitucional se encuentra supeditada a \u00abla  existencia de una duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de normas vigentes, lo que ocurre en el sub lite, pues, it\u00e9rese,  dicho precepto legal  (art.  47 Ley 100\/93 en su versi\u00f3n original) desapareci\u00f3  del mundo jur\u00eddico, dada la modificaci\u00f3n hecha por el  art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que, se repite, es la que  regula el presente asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no ser\u00eda viable darle efectos ultractivos a normas  derogadas o reformadas y buscar entre aquellas disposiciones la que  se ajuste a las condiciones particulares del caso y pueda resultar  beneficiosa para el reclamante.  <\/p>\n<p>Lo  cierto, sin embargo, es que ese criterio ha sido objeto de  flexibilizaci\u00f3n en lo concerniente a la pensi\u00f3n de  sobrevivientes, habi\u00e9ndose aceptado en otros casos por la  accionada que es posible la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n  que perdi\u00f3 vigencia a condici\u00f3n de ser la que precede  inmediatamente al momento en que se causa la sustituci\u00f3n  pensional (CSJ SL 8332-2016, Rad. 48260; SL7506-2016, Rad. 49831;  SL17142-2016, Rad. 53203; SL2203-2016, Rad. 61944; SL1051-2016, Rad.  42392, entre otras).  <\/p>\n<p>Tal  situaci\u00f3n ha dado lugar a que los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia y los mismos juzgadores de las  instancias, alberguen fundadas dudas sobre el alcance del principio  de la \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u201d  trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evento en  el cual se impone adoptar la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s  amplia y garantista del derecho fundamental a la sustituci\u00f3n  pensional.  <\/p>\n<p>Para  poner fin a debates de la \u00edndole comentada, la Corte  Constitucional, en su pronunciamiento T-084  de  2017, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el  alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como extensi\u00f3n  del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de  manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. As\u00ed,  por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la  legislaci\u00f3n laboral y de seguridad jur\u00eddica, podr\u00eda  argumentarse que  el mencionado principio de favorabilidad en su  extensi\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe  limitar su aplicaci\u00f3n en el tiempo solo a la norma  inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la  pensi\u00f3n. Pero tambi\u00e9n, con fundamento en otros  principios constitucionales como el respeto de la confianza leg\u00edtima,  solidaridad y buena fe (art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n),  puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no limita su aplicaci\u00f3n  en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al  momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,  esto es, el r\u00e9gimen legal vigente al momento de la muerte del  causante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la  otra, considera la Corte que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s  adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad,  previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1  aquella que respete la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable  al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e  interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. Como  se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre  la interpretaci\u00f3n de las \u201cfuentes formales del derecho\u201d,  las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo  que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de  las normas laborales de la propia Constituci\u00f3n. Por lo tanto,  cuando una norma constitucional admita dos o m\u00e1s  interpretaciones razonables, el int\u00e9rprete debe elegir aquella  que sea m\u00e1s favorable al trabajador. De no hacerlo, incurrir\u00eda  en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese orden, de cara a la existencia de reg\u00edmenes normativos  diferentes previstos en el art\u00edculo 47 de ley 100 de 1993 en  su versi\u00f3n original y en el art\u00edculo 13 de la Ley 797  de 2003, estimo que en este caso, tal como se ha hecho frente a las  mismas leyes en cuanto a la densidad de semanas cotizadas por el  afiliado antes de su muerte, como exigencia a los beneficiarios para  hacerse acreedores de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala  debi\u00f3 hacer prevalecer el postulado superior de la \u201ccondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u201d  como aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, en lo que ata\u00f1e al tiempo de convivencia exigido  a la compa\u00f1era permanente que pretende el reconocimiento a su  favor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ha debido acogerse la  primera de las disposiciones se\u00f1aladas, y demostr\u00e1ndose  en el asunto una convivencia simultanea del fallecido con la  accionante y con quien adujo ser tambi\u00e9n su compa\u00f1era  permanente, ordenar la distribuci\u00f3n del 50% de la prestaci\u00f3n5  entre ellas, en la forma que corresponda atendiendo el tiempo que  efectivamente convivi\u00f3 cada una con el afiliado, o en  proporciones iguales con base en criterios de justicia y equidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto ambas tienen derecho a beneficiarse de la  sustituci\u00f3n pensional por tener la condici\u00f3n de  titulares de la prerrogativa constitucional a la seguridad social, y  atendiendo el reconocimiento y protecci\u00f3n que el ordenamiento  superior brinda a la familia que surge de las uniones maritales de  hecho.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al  final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que  esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en  el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y  complementaria como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n  de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden dejo consignado mi disenso con lo  decidido.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ. STC 18 de marzo de  \t2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01  \ty el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>5  \tEl otro 50% se asign\u00f3 a la hija del fallecido hasta que  \tcumpla las condiciones para disfrutar de la prestaci\u00f3n.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1045-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01886-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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