{"id":101245,"date":"2026-07-01T17:09:19","date_gmt":"2026-07-01T17:09:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101245"},"modified":"2026-07-01T17:09:19","modified_gmt":"2026-07-01T17:09:19","slug":"stc1046-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1046-2018\/","title":{"rendered":"STC1046-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1046-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03589-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por  Cielo Patricia Reales Parada, en calidad de \u201ccompa\u00f1era  permanente\u201d  de Juan Carlos Parra Chaparro, y como \u201cmadre  leg\u00edtima de la menor Cielo Audrey Parra Reales\u201d,  frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n  adelantado al citado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Cielo Patricia Reales Parada suplica  en favor de su \u201ccompa\u00f1ero  permanente\u201d,  Juan Carlos Parra Chaparro, la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso e igualdad, supuestamente lesionados por los  querellados.  <\/p>\n<p>2.  Comenta,  en s\u00edntesis, que el 14 de mayo de 2017, el prenombrado fue  capturado junto con otros sujetos en la ciudad de C\u00facuta, por  la Polic\u00eda Nacional, siendo algunos de ellos remitidos a  Cartagena y los restantes a Bogot\u00e1, incluy\u00e9ndose en  estos \u00faltimos, el \u201ccompa\u00f1ero\u201d  sentimental de la aqu\u00ed tutelante.  <\/p>\n<p>La  comentada detenci\u00f3n de Parra Chaparro se debi\u00f3 a la  solicitud de extradici\u00f3n emanada del gobierno de los Estados  Unidos de Am\u00e9rica.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la promotora, de las pruebas pilar de ese pedido se colige que los  hechos origen de \u00e9ste son los mismos en los cuales se  fundament\u00f3 la justicia colombiana para condenar a tres de las  personas aprehendidas el citado 14 de mayo.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la investigaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda Sesenta  y Seis de Cartagena vincul\u00f3 a \u201c(\u2026) 11  indiciados, causando curiosidad por qu\u00e9 se persigue en  extradici\u00f3n solo a 6 (\u2026),  entre los cuales se encuentra [su]  esposo  Juan Carlos Parra Chaparro\u201d.  <\/p>\n<p>Agrega  que ante la palmaria violaci\u00f3n de la garant\u00eda a la  igualdad se ve en la \u201c(\u2026) imperiosa  necesidad de interponer esta tutela\u201d,  pues estima injusto el tratamiento impartido a su \u201c(\u2026)  compa\u00f1ero  y padre de su menor hija, quien ser\u00e1 la m\u00e1s afectada  sin la presencia de su padre, pues de la decisi\u00f3n adoptada  sobre la extradici\u00f3n para unos y no para todos o ninguno, no  solo vulnera el [aludido]  principio  (&#8230;),  sino que atenta contra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Tras  reiterar las circunstancias ya narradas, pide, en concreto, dejar sin  efectos la comentada \u201corden  de extradici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los  accionados  <\/p>\n<p>El  Director de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y  del Derecho se opuso a la prosperidad del resguardo porque i) el  decurso criticado se ci\u00f1\u00f3 a la ley, ii) no se  le transgredi\u00f3 prerrogativa fundamental alguna al procesado; y  iii) \u00e9ste no formul\u00f3 reposici\u00f3n contra la  resoluci\u00f3n mediante la cual se concedi\u00f3 su  \u201cextradici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal acot\u00f3 que en el concepto rendido  adujo los motivos por los cuales consider\u00f3 viable \u201c(\u2026)  extraditar  al ciudadano Juan Carlos Parra Chaparro, luego de encontrar  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n  procesal penal para que proceda la entrega y tras verificar que en  Colombia no se ha proferido decisi\u00f3n en su contra con efectos  de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentaban tal petici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un  tr\u00e1mite defensivo de los \u201cderechos  fundamentales de las personas\u201d,  cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n inmediata de \u00e9stos;  empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.  <\/p>\n<p>2. Al  respecto, basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien establece \u201c[l]a  acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier  persona\u201d,  el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la  \u201cvulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d,  no a los terceros; ahora, \u201cse  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.  <\/p>\n<p>El  mencionado canon normativo es desarrollo del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea \u201cvulneradas  o amenazadas\u201d sus  prerrogativas supralegales.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, es palmario que la petente de este ruego no est\u00e1  facultada para adelantarlo a favor Juan Carlos Parra Chaparro,  aun cuando \u00e9ste se encuentre privado de la libertad, por  cuanto su reclusi\u00f3n no lo imposibilita para impulsar su propia  defensa, ya sea remitiendo los memoriales pertinentes a trav\u00e9s  de la oficina jur\u00eddica del lugar en el cual se halla detenido  o mediante la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que tiene  abogados id\u00f3neos para promover en representaci\u00f3n de los  procesados, actuaciones como la ahora analizada.  <\/p>\n<p>En  caso similar, esta Sala razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [e]n  el presente asunto, la  se\u00f1ora Sonia Miranda Camargo acudi\u00f3 a este mecanismo  excepcional en representaci\u00f3n de (\u2026)  Orlando  Miranda Camargo, de quien aduce se encuentra recluido en centro  penitenciario.   Sin embargo, esta circunstancia por si ni ante si no inhabilita al  presunto afectado para ejercer directamente el amparo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEs  decir, el  motivo invocado por la accionante, per s\u00e9 no la autoriza para  obrar [en  nombre] de  la persona para quien pide protecci\u00f3n constitucional,  ya que tal circunstancia no encuadra en la hip\u00f3tesis prevista  en la citada disposici\u00f3n, tanto m\u00e1s cuando su  formulaci\u00f3n no requiere formalidad alguna (art\u00edculo 14,  inciso segundo \u00eddem)\u201d1  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>4. Si  se dejara de lado el anterior aspecto, el resguardo tampoco saldr\u00eda  avante, porque el se\u00f1or Parra Chaparro aun puede cuestionar el  pronunciamiento dictado el 15 de noviembre de 2017, por el Ministerio  de Justicia y del Derecho accediendo a su extradici\u00f3n, pues  tal manifestaci\u00f3n del referido ente, constituye un acto  administrativo cuya juridicidad es factible debatir mediante el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde le ser\u00e1  dable exponer los presuntos desatinos registrados en tal decurso.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[A]hora,  la resoluci\u00f3n por conducto de la cual el gobierno nacional  accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo (\u2026)  no (\u2026)  susceptible de ser cuestionad[o]  mediante tutela, porque para esta Corte \u2018[e]l tr\u00e1mite de  extradici\u00f3n, sin duda alguna, ostenta unas caracter\u00edsticas  que, por su naturaleza, s\u00f3lo admite el control dentro de su  propio \u00e1mbito; ciertamente que si as\u00ed no fuera,  advendr\u00eda la participaci\u00f3n de otras autoridades, como  se pretende en este caso respecto de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil, que no est\u00e1n habilitadas normalmente para hacerlo, y  menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes  les corresponde en las diversas etapas en que participan\u2019  (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros  pronunciamientos, el 30 de enero de 2013, exp. 01369-00)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[E]n  ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en  concreto se ataca, esto es, la resoluci\u00f3n 194 de 27 de junio  de 2013, porque accede a la extradici\u00f3n  (\u2026),  el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala  \u2018(\u2026)  el  accionante (\u2026)  cuenta  con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la  decisi\u00f3n del gobierno nacional se plasm\u00f3 en un acto  administrativo, que aunque goza de presunci\u00f3n de legalidad,  puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n pertinente,  solicitando incluso la suspensi\u00f3n provisional del mismo, en  caso de manifiesta ilegalidad\u2019; de all\u00ed que no sea  viable en la acci\u00f3n de tutela emitir concepto alguno sobre el  contenido de la decisi\u00f3n administrativa (ver, entre otras,  providencias de 11 de febrero de 2003, 1\u00b0 de octubre de 2004, 4  de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de  octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00.  00457-00 y 0245-00)  (\u2026)\u201d2    (negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que si Juan Carlos Parra Chaparro aun cuenta  con mecanismos para poner a salvo sus derechos, la demanda  constitucional es impr\u00f3spera, porque no es un medio adecuado  para proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>5. De  otra parte, advi\u00e9rtase, la referida acci\u00f3n contenciosa  es  un instrumento judicial eficaz para garantizar la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados,  pues en su decurso se puede exigir la suspensi\u00f3n de la  decisi\u00f3n de env\u00edo al pa\u00eds requirente, a fin de  conjurar un eventual perjuicio.  Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisi\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Q]ue  la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado.  <\/p>\n<p>\u201cLo  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensi\u00f3n provisional, ha sido precisamente ofrecer a los  particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la  admisi\u00f3n misma de la demanda, para evitar que sus derechos  sean vulnerados de manera flagrante por la administraci\u00f3n\u201d3.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ha manifestado esta colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la  suspensi\u00f3n provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la  cual no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, y en  vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte  confirmar\u00e1, (\u2026)  la  decisi\u00f3n de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el  amparo\u201d4.  <\/p>\n<p>6. En  relaci\u00f3n con la menor hija de Parra Chaparro es menester  indicar que en su nombre no es viable elevar esta salvaguarda, pues,  de un lado, las decisiones cuestionadas no la cobijan,  y, de otro,  es responsabilidad exclusiva de su padre y no de las autoridades  accionadas, los motivos que fuerzan su remisi\u00f3n a un pa\u00eds  extranjero y, como consecuencia de ello, la separaci\u00f3n de su  descendiente.<br \/>\nAhora,  si bien el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  consagra el derecho fundamental que tienen los ni\u00f1os de tener  una familia y le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger,  entre otras, esa prerrogativa, ello no puede servir para intentar  soslayar los efectos emanados de una decisi\u00f3n dictada en el  curso de una investigaci\u00f3n criminal, la cual deber\u00e1  afrontar el referido ciudadano en aras de esclarecer las  circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Distrital de Estados  Unidos para llamarlo a juicio por \u201clos  delitos federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d.  <\/p>\n<p>7.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>8.  Sin m\u00e1s disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Cielo  Patricia Reales Parada, en calidad de \u201ccompa\u00f1era  permanente\u201d  de Juan Carlos Parra Chaparro, y como \u201cmadre  leg\u00edtima de la menor Cielo Audrey Parra Reales\u201d,  frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n  adelantado al citado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1046-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00famero 11001-02-03-000-2017-03589-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ, STC de 25 de agosto de 2011, exp.: 2011-00058-01, reiterada el  \t17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC.  10 oct. 2013, rad. 02335-00.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul.  \t2013, Rad. 2013-00118-01.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC. 9  \tdic. 2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01,  \treiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley<br \/>\n32  \tde 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1046-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03589-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por Cielo Patricia Reales Parada, en calidad de \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d de Juan Carlos Parra Chaparro, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}