{"id":101246,"date":"2026-07-01T17:09:35","date_gmt":"2026-07-01T17:09:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101246"},"modified":"2026-07-01T17:09:35","modified_gmt":"2026-07-01T17:09:35","slug":"stc1059-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1059-2018\/","title":{"rendered":"STC1059-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1059-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00078-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La quejosa, a trav\u00e9s de apoderado, depreca la protecci\u00f3n  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio  de responsabilidad civil extracontractual que junto a Lubin Crisanto  D\u00edaz Cortes le inici\u00f3 Mar\u00eda Dionicia  Vergara de  Bejarano.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que surtida la actuaci\u00f3n procesal dentro del asunto de marras  el despacho cognoscente dict\u00f3 sentencia el 21 de febrero de  2017 en la que neg\u00f3 las pretensiones del libelo y se abstuvo  de pronunciar respecto de las excepciones alegadas por \u00absustracci\u00f3n  de materia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Refiere que el colegiado enjuiciado al desatar la alzada el 4 de  julio pasado revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar,  declar\u00f3 \u00abcivilmente  responsable a ROSA DEL CARMEN G\u00d3MEZ y a LUB\u00cdN CRISANTO  D\u00cdAZ C\u00d3RTES por los da\u00f1os y perjuicios  ocasionados a MAR\u00cdA DIONICIA VERGARA DE BEJARANO con ocasi\u00f3n  del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de marzo de 2013, en  un 15%\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Reprocha, que el ad-quem  acusado  incurri\u00f3 \u00aben  defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n arbitraria (acci\u00f3n  valorativa contraevidente) \u2026 ya que dict\u00f3 su  providencia realizando una valoraci\u00f3n contra evidente de la  prueba, pues de haber dado el valor concluyente que tuvieron los  medios probatorios, no le hubiese sido posible al fallador dar  aplicaci\u00f3n al supuesto legal en que ha sustentado su decisi\u00f3n  \u2026 siendo generada y sustentada dicha responsabilidad en el  fallo con simples suposiciones y pareceres propios del magistrado\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abtutelar  los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  tribunal censurado refiri\u00f3 que se atiene a los motivos  expuesto en la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto f\u00e1ctico, violaci\u00f3n  directa de la Constituci\u00f3n y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,  enfila su inconformismo contra el tribunal encartado por cuanto  profiri\u00f3 la sentencia de 4 de julio de 2017 que revoc\u00f3  la del a-quo  y, en su lugar, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que  ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte:  <\/p>\n<p>3.2.  Fallo de fecha 4 de julio pasado en el que el ad-quem  recriminado  al desatar la alzada dispuso \u00abPRIMERO:  Declarar civilmente responsables  a ROSA DEL CARMEN G\u00d3MEZ  G\u00d3MEZ y a LUB\u00cdN CRISANTO CORT\u00c9S por los da\u00f1os  y perjuicios ocasionados a MAR\u00cdA DIONICIA VERGARA DE BEJARANO,  con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de  marzo de 2013. SEGUNDO: Condenar a los demandados\u2026 a pagar a  la demandante\u2026 la suma de $4.226.497 por perjuicios  patrimoniales (da\u00f1o emergente y lucro cesante). TERCERO:  Condenar a los demandados\u2026 a pagar a la demandante\u2026 la  suma de $4.500.000 por perjuicios extrapatrimoniales (da\u00f1o  objetivo y da\u00f1o subjetivo)\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte  la Sala que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por  cuanto se soslay\u00f3 el requisito general de procedencia de la  inmediatez, dado el t\u00e9rmino verificado desde que el colegiado  enjuiciado dict\u00f3 al interior del juicio de responsabilidad  civil extracontractual materia de pronunciamiento el fallo que revoc\u00f3  la providencia del a-quo,  datado 4 de julio de 2017,  habida  cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo  hasta el d\u00eda 18 de enero del a\u00f1o que avanza, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n  de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e  impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo  para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  <\/p>\n<p>4.2.- Sobre el  mentado \u00abrequisito  general de procedencia\u00bb  de esta acci\u00f3n constitucional en que necesariamente ha de  repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.<br \/>\n(&#8230;)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1\u00ba Oct.  2014, rad. 00262-01 y 13 Sep. 2017, rad. 02410-00).  <\/p>\n<p>5.- Con todo, sea  del caso precisar que en  cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la decisi\u00f3n  de segunda instancia proferida por el tribunal encartado, ha de  se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada,  respecto de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n  del fallo que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Lo  apuntado en vista que aquel, en primer lugar, refiri\u00f3 que  \u00abMAR\u00cdA  DIONICIA VERGARA DE BEJARANO, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n  pretende obtener el pago de perjuicios causados con ocasi\u00f3n  del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de marzo de 2013, a  las 15:35 horas en la v\u00eda que de Girardot conduce a Bogot\u00e1,  kilometro 66 con 82 metros, cuando al transitar como pasajera de la  moto de placas RVU-74C, el veh\u00edculo de placas KFW-641 no  respet\u00f3 el sentido vial\u2026 siendo la demandante golpeada  en su pierna por el parachoque delantero de la camioneta, dej\u00e1ndole  una incapacidad definitiva y secuela de deformidad f\u00edsica,  consistente en perturbaci\u00f3n funcional.  <\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n  en tal sentido fue negada por el se\u00f1or juez a-quo, quien  consider\u00f3 que en este caso tanto el veh\u00edculo como la  motocicleta estaban ejerciendo una actividad peligrosa\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  precis\u00f3 que  \u00abel  punto abierto a discusi\u00f3n por v\u00eda de apelaci\u00f3n,  esencialmente consiste en determinar, si se desvirtu\u00f3 la  presunci\u00f3n de culpa del conductor de la camioneta de placa  KFW-641, pues seg\u00fan la actora no respet\u00f3 el sentido  vial y cruz\u00f3 la v\u00eda de derecha a izquierda, lo cual no  estaba permitido; mientras los demandados indicaron que la culpa del  accidente la tiene el conductor de la motocicleta quien invadi\u00f3  el carril contrario sin las previsiones necesarias y pasando entre  los otros veh\u00edculos que se encontraban parados d\u00e1ndole  paso a la camioneta\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, procedi\u00f3 luego con el an\u00e1lisis probatorio  (informe  de accidente de tr\u00e1nsito, testimonio conductor \u2013  motocicleta, testimonio Flor Alba Murillo \u2013 vio el accidente y  dictamen pericial), respecto  del cual relev\u00f3, que \u00absi  bien el testigo Alirio Guevara Espitia, conductor de la motocicleta  neg\u00f3 que hubiera tranc\u00f3n y afirm\u00f3 que la  camioneta fue la que sali\u00f3 y golpe\u00f3 a la moto, esta  versi\u00f3n resulta interesada ya que el citado busca eludir su  responsabilidad en el accidente; n\u00f3tese adem\u00e1s que la  versi\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Alba Murillo Sierra guarda  armon\u00eda con lo concluido en el dictamen pericial que  principalmente se bas\u00f3 en el punto de impacto y posici\u00f3n  de los veh\u00edculos, dictamen que no fue objeto de reparo alguno,  n\u00f3tese tambi\u00e9n que las demandante no hizo uso del  mecanismo procesal previsto en el art\u00edculo 228 del C.G.P., es  decir, no solicit\u00f3 la comparecencia del perito no aport\u00f3  otro dictamen.  <\/p>\n<p>El  da\u00f1o causado a la demandante no fue producto exclusivo del  actuar del conductor de la camioneta de placas KFW-641, pues los  demandados demostraron la intervenci\u00f3n de un tercero en el  hecho generador del da\u00f1o, que para el caso fue la conducci\u00f3n  de la moto por parte de Alirio Guevara Espitia, quien como se  concluy\u00f3 en el dictamen pericial, antes del impacto no ocupaba  su respectivo carril, toda vez que se encontraba realizando maniobras  de adelantamiento entre carriles\u2026 y si en gracia de discusi\u00f3n  se dijera que el motociclista no ven\u00eda haciendo  adelantamientos, se recuerda que \u00e9ste deb\u00eda transitar   por la derecha de la v\u00eda a una distancia no mayor de un (1)  metro de la acera u orilla y no debe adelantar a otros veh\u00edculos  entre veh\u00edculos que transiten por sus respectivos carriles\u2026\u00bb-  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  que  \u00aben  principio se concluir\u00eda que el accidente tuvo por causa la  culpa de un tercero, es decir, del conductor de la motocicleta de  placas RVU-74C, no obstante tambi\u00e9n se debe tener en cuenta  que el conductor de la camioneta KFW-641 falt\u00f3 a su deber  objetivo de cuidado, ya que al pretender ingresar a una v\u00eda  principal en sentido contrario, en este caso haciendo un cruce a la  izquierda, debi\u00f3 transitar con la debida precauci\u00f3n, es  decir, cerciorarse de poder cruzar antes de acelerar el veh\u00edculo,  observando con atenci\u00f3n si pod\u00eda cruzar sin ocasionar  da\u00f1os a otros, m\u00e1xime cuando el veh\u00edculo que le  dio paso se detuvo quit\u00e1ndole visibilidad para observar la  totalidad de la v\u00eda y poder hacer el giro a la izquierda; las  anteriores previsiones no fueron tomadas por el conductor de la  camioneta, ya que si as\u00ed lo hubiese hecho habr\u00eda  alcanzado a detener la marcha de su veh\u00edculo  al observar el  tr\u00e1nsito de la moto, quien pese a no poder adelantar en una  intersecci\u00f3n ten\u00eda prelaci\u00f3n en la v\u00eda\u2026  <\/p>\n<p>Y, finalmente  acot\u00f3 que \u00aben  aplicaci\u00f3n del mencionado precepto y teniendo en cuenta que no  se logr\u00f3 desvirtuar por completo la presunci\u00f3n de culpa  a cargo de los demandados, concluye la Sala de conformidad con el  material probatorio recaudado, que el conductor de la camioneta  particip\u00f3 en un 15% en la ocurrencia del accidente, siendo en  mayor parte culpa del motociclista ALIRIO GUEVARA ESPITIA en un  85%&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>5.1.-  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica por defecto f\u00e1ctico, violaci\u00f3n  directa de la Constituci\u00f3n y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n  enrostrada, en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el  escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que  las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y  arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan  la sana   cr\u00edtica, am\u00e9n  que  la exposici\u00f3n  de los  motivos decisorios al efecto manifestados se funda en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>5.2.-  En efecto, el tribunal enjuiciado luego de concretar el punto \u00e1lgido  de la controversia en sede de alzada, revisar la normatividad  aplicable al caso junto a las pruebas allegadas al sub  judice,  concluy\u00f3 que: i)  La ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por la demandante  constitu\u00edan \u00abhechos  legalmente probados\u00bb;  ii)  La actora no conduc\u00eda la motocicleta que hizo parte de la  colisi\u00f3n, pues iba como pasajera, siendo entonces perjudicada  del resultado de la actividad peligrosa desarrollada por los  involucrados en el accidente; iii)  La responsabilidad exigida reca\u00eda sin duda alguna en los  conductores de los automotores involucrados en el siniestro,  aclarando que: en uno m\u00e1s que el otro, es decir, en la  motocicleta que en el cami\u00f3n, empero reconociendo que el  conductor de la primera no fue demandado, luego el llamado a  responder era el extremo pasivo llamado a juicio y iv)  En ese orden, los demandados estaban llamados a responder en un 15%  de los da\u00f1os patrimoniales y extrapatrimoniales acaecidos en  la humanidad de la demandante, comoquiera que no acredit\u00f3 que  el accidente hubiese sido por la \u00abculpa  de un tercero\u00bb,  en  este caso quien maniobraba la moto,  sino  que en virtud de la actividad peligrosa desplegada por el conductor  de la camioneta de placas KFW-641, \u00e9l tambi\u00e9n \u00abfalt\u00f3  al deber objetivo de cuidado\u00bb,  circunstancia que contribuy\u00f3 al lamentable resultado.  <\/p>\n<p>5.3.- Respecto al  tema de un tercero que resulta lesionado por la colisi\u00f3n de  dos automotores, la Sala ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cabe indagar qu\u00e9 sucede cuando el demandante que pretende la  reparaci\u00f3n de perjuicios fue v\u00edctima del accidente por  ir como pasajero en uno de los veh\u00edculos que colisionaron  entre s\u00ed, a fin de determinar si en ese caso fatalmente la  misma no puede acudir a la comentada presunci\u00f3n de culpa del  demandado  en la medida en que de alg\u00fan modo aparece involucrada en la  actividad peligrosa que representa el hecho de la conducci\u00f3n  de automotores por su propia voluntad;  o si, por el contrario, en tal caso el demandante debe ser  considerado como sujeto activo de la pretensi\u00f3n de  responsabilidad civil de manera aut\u00f3noma y como persona ajena  a tal ejercicio, para  en tal condici\u00f3n acudir al beneficio de la presunci\u00f3n  de culpa del demandado.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular importa se\u00f1alar, en  pro de la \u00faltima de las referidas alternativas, que d\u00e1ndose  esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hip\u00f3tesis, la  v\u00edctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o  propietario de los veh\u00edculos accidentados, o a ambos si as\u00ed  lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido,  a quienes el art\u00edculo 2344 del C. Civil les impone la  solidaridad legal,   \u201cpor la cual se ata a varias personas cuando todas ellas  concurran a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, sin importar la  causa eficiente por las que se les vincula como civilmente  responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia  de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma  v\u00edctima por los da\u00f1os que a \u00e9sta le han  irrogado, tiene por \u00fanico objeto garantizarle a ella la  reparaci\u00f3n \u00edntegra de los perjuicios; es  en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de  cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n,  y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla  efectiva, de acuerdo con lo que m\u00e1s convenga a sus intereses.  Vistas  las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acci\u00f3n  que finalmente instaura la v\u00edctima en orden a recabar la  indemnizaci\u00f3n respecto de apenas uno de los responsables,  constituye una actuaci\u00f3n independiente,  que, justamente por ser as\u00ed, en tesis general, no da lugar a  que se comunique la respectiva definici\u00f3n judicial en relaci\u00f3n  con los dem\u00e1s sujetos que son civilmente responsables que no  han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro est\u00e1,  en lo que sea para evitar que haya un doble o m\u00faltiple pago de  la indemnizaci\u00f3n\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil  No. 075 de 10 de septiembre de 1998)  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior que queda al talante de la v\u00edctima demandar a cada  una de las personas naturales o jur\u00eddicas civilmente  responsables, s\u00f3lo una o  todas ellas simult\u00e1neamente,   por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo  que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acci\u00f3n es  aut\u00f3nomo e independiente, a\u00fan en el evento de que se  involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio  voluntario por pasiva que eventualmente se integrar\u00eda entre  las mismas.  <\/p>\n<p>De manera que  si tal efecto tuitivo de la v\u00edctima no desmerece por mediar  distintas causas eficientes de donde puede dimanar la obligaci\u00f3n  de reparar los perjuicios a cargo de las personas que concurren a la  realizaci\u00f3n del mismo da\u00f1o, debe concluirse tambi\u00e9n,  sin ambages, que nada  se opone a que en relaci\u00f3n con uno de tales obligados el  demandante deba eventualmente sobrellevar la carga de  demostrar la  culpa, y que frente a otros se halle relevado de hacerlo por obrar en  contra de ellos la presunci\u00f3n de culpa;  como igual cabe afirmar, con apoyo en similares fundamentos, que si  varias personas se unen integr\u00e1ndose entre ellas un litis  consorcio facultativo por activa con el fin de demandar a una de las  que potencialmente son civilmente responsables, no existe \u00f3bice  para que un demandante se halle en la necesidad de demostrar la  culpa, y otro quede exento de hacerlo por virtud de la presunci\u00f3n  que obra contra el demandado, desde luego que individualmente ejercen  una acci\u00f3n independiente y aut\u00f3noma\u2026\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ 7 Sep. 2001, exp. 6171).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  en un caso que guarda simetr\u00eda manifest\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Es incontrastable, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2344  del C\u00f3digo Civil, en materia de responsabilidad civil  extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de  sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que  el mismo resultado da\u00f1ino sea atribuido a una o a varias  conductas separables entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>La \u00faltima  hip\u00f3tesis concierne con la llamada coautor\u00eda,  en cuyo caso, al decir de la Corte, el \u201c(\u2026) deber  indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto,  frente a la v\u00edctima, lo que en verdad hay son varios  responsables que a ella le son extra\u00f1os y respecto de los  cuales cuenta  con una verdadera opci\u00f3n que le permite demandarlos a todos o  a aqu\u00e9l de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses,  juzgue m\u00e1s conveniente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sucede lo  propio en la colisi\u00f3n de dos automotores terrestres, verbi  gratia, uno de servicio p\u00fablico de transporte de personas y  otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un  pasajero.  En palabras de la doctrina, es el \u201c(\u2026) ejemplo de Ticio,  que transportado en un autob\u00fas, sufre un da\u00f1o en su  persona por culpa de su conductor y del otro veh\u00edculo que  choca con el autob\u00fas (\u2026)\u201d, evento en el cual, al  decir de la Sala, \u201c(\u2026) la v\u00edctima puede optar por  demandar a uno u otro conductor o propietario de los veh\u00edculos  accidentados, o a ambos si as\u00ed lo desea (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que, sin perjuicio de  los efectos internos de la solidaridad, el  tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada  sin discusi\u00f3n alguna como peligrosa, no est\u00e1 precisado  a soportar sus consecuencias nocivas<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que  \u00ab  verificado en el ejercicio de la citada actividad peligrosa un  resultado da\u00f1ino, se debe aceptar la ocurrencia de algo  anormal. Empero, como  esa conducta, en principio,  no es oponible al agraviado, por l\u00f3gica,  en su contra para nada puede jugar, respecto de los civilmente  responsables, la prueba de la diligencia y cuidado; tampoco es dable,  frente al desequilibrio que un proceder tal comporta, cargar al  afectado no s\u00f3lo el perjuicio, sino tambi\u00e9n imponerle  demostrar la culpa del demandado.  <\/p>\n<p>En ese caso, la  Sala en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 2356 del  C\u00f3digo Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga  bajo el alero de la \u201c(\u2026) presunci\u00f3n de  culpabilidad (\u2026)\u201d. Cualquier exoneraci\u00f3n, por  tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la  prueba de un elemento extra\u00f1o (fuerza mayor o caso fortuito,  hecho de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima).<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Y, relev\u00f3  que  \u00abCon  mayor raz\u00f3n, cuando  el pasajero, al decir de la Corte,  \u201c(\u2026)  a no dudarlo, en su condici\u00f3n de tal, no despliega \u2013por  regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como  peligroso. Su actividad, en relaci\u00f3n con el automotor que lo  transporta, de ordinario es t\u00edpicamente pasiva y, por tanto,  incapaz de generar un riesgo de cara a la conducci\u00f3n material  de aquel. Muy por el contrario, est\u00e1 sometido a uno de ellos:  el que emerge de la prenotada conducci\u00f3n vehicular. Mutatis  mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es m\u00e1s que un  mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotaci\u00f3n  o ejecuci\u00f3n de la actividad catalogada como peligrosa o  riesgosa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En esa  hip\u00f3tesis, respecto  del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado  al proceso, la destrucci\u00f3n del nexo causal por quienes  aparecen como demandados debe ser absoluta.  Ning\u00fan grado de participaci\u00f3n contra ellos, por lo  tanto, cabe quedar en pie, porque de ser as\u00ed pervivir\u00eda  la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisi\u00f3n  de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautor\u00eda\u2026\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC 13594-2015, 6 Oct. 2015, rad.  2005-00105-01).  <\/p>\n<p>6.- As\u00ed  las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o  caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>En ese sentido, ha  considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00  ).  <\/p>\n<p>7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el respeto que merecen los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la  decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los integrantes de  la Sala Civil, con sustento en los siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>1.\tEl  16 de marzo de 2013, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dionicia Vergara  se desplazaba como pasajera en una motocicleta conducida por Alirio  Guevara Espitia, por la carretera que de Girardot conduce a Bogot\u00e1,  cuando a eso de las 3:35 de la tarde fue embestida por un veh\u00edculo  automotor de propiedad de Rosa del Carmen G\u00f3mez, el cual era  conducido en ese momento por Lub\u00edn D\u00edaz Cort\u00e9s.  <\/p>\n<p>2.\tLa  accidentada demand\u00f3 civilmente al conductor y a la due\u00f1a  de la camioneta para que le indemnizaran los da\u00f1os que sufri\u00f3  como consecuencia del siniestro.  <\/p>\n<p>3.\tEl  juzgado de conocimiento neg\u00f3 la acci\u00f3n judicial por no  encontrar probados los elementos de la responsabilidad  extracontractual.  <\/p>\n<p>4.\tAl  resolver la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la actora, el  tribunal consider\u00f3 que tanto el conductor del automotor como  el de la motocicleta en la que se desplazaba la v\u00edctima  tuvieron culpa en la generaci\u00f3n del siniestro. Seg\u00fan el  juzgador de segunda instancia, el chofer de la camioneta particip\u00f3  en un 15% en la ocurrencia del accidente y el conductor de la moto en  un 85%; por lo que conden\u00f3 al primero y a la due\u00f1a de  la camioneta al pago del 15% del valor de los perjuicios que  resultaron probados.  <\/p>\n<p>5.\tLa  se\u00f1ora Rosa del Carmen G\u00f3mez, quien fue condenada al  pago del 15% del valor de los perjuicios que sufri\u00f3 la  demandante por ser la due\u00f1a de la camioneta que particip\u00f3  en el accidente, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la  decisi\u00f3n del Tribunal por considerarla arbitraria; toda vez  que en su sentir no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente que  fue producido por el hecho exclusivo del conductor de la motocicleta.  <\/p>\n<p>6.\tEsta  sede neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque se interpuso  pasados seis meses desde que se dict\u00f3 la sentencia acusada, y  por encontrar razonable la decisi\u00f3n del tribunal.  <\/p>\n<p>7.\tCon  relaci\u00f3n al requisito de la inmediatez, considero que la  acci\u00f3n constitucional no se interpuso tard\u00edamente, dado  que la sentencia cuestionada se notific\u00f3 el 5 de julio de 2017  y la petici\u00f3n de amparo se formul\u00f3 el 18 de enero del  presente a\u00f1o; por lo que al descontar el per\u00edodo de  vacancia judicial, se concluye que apenas transcurrieron 5 meses. En  todo caso, y aunque no se tenga en cuenta el per\u00edodo  vacacional, no es razonable negar el examen de fondo de la acci\u00f3n  s\u00f3lo por haberse radicado pocos d\u00edas despu\u00e9s de  los 6 meses; pues tal exigencia ser\u00eda desproporcionada, tal  como lo ha reconocido esta Sala en varias providencias.  <\/p>\n<p>8.\tRespecto  a la decisi\u00f3n del tribunal accionado, es cierto que adoleci\u00f3  de deficiente motivaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque no explic\u00f3  ni justific\u00f3 el procedimiento para asignar los porcentajes de  responsabilidad a cada uno de los sujetos que intervinieron en la  producci\u00f3n del accidente, lo que se muestra arbitrario o  antojadizo como lo adujo la tutelante; sino porque las razones en las  que se ciment\u00f3 la sentencia se apartaron ostensiblemente de  los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre  la responsabilidad por actividades peligrosas; la concurrencia de  \u00e9stas; la solidaridad que asiste a los copart\u00edcipes  (art\u00edculo 2344); y la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n  por la exposici\u00f3n de la v\u00edctima al da\u00f1o  (art\u00edculo 2357).  <\/p>\n<p>En  efecto, trat\u00e1ndose de responsabilidad civil por actividades  peligrosas, nuestra jurisprudencia ha venido reiterando desde 1938  que el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil consagra una  presunci\u00f3n de culpa que exime al demandante de la carga de  tener que probar ese elemento de la responsabilidad.1  De igual modo esta Corte ha afirmado de manera constante que el  demandado puede exonerarse de la obligaci\u00f3n de indemnizar si  demuestra que el da\u00f1o se debi\u00f3 a un evento de fuerza  mayor o al hecho exclusivo de la v\u00edctima o de un tercero,  siendo irrelevante la prueba de su diligencia y cuidado.  <\/p>\n<p>En  ese orden, como este instituto jur\u00eddico prescinde por completo  del an\u00e1lisis de la culpa del agente, dado que no es necesario  demostrarla ni es posible desvirtuarla, resultaba irrelevante que el  tribunal se adentrara en la valoraci\u00f3n material de las pruebas  que pod\u00edan corroborar o refutar la diligencia y cuidado de los  demandados. Por id\u00e9nticas razones era intrascendente valorar  la culpa del coautor o copart\u00edcipe, pues no hay duda de que su  injerencia se produjo en despliegue de una actividad peligrosa.  <\/p>\n<p>De  igual modo, la sentencia confundi\u00f3 el an\u00e1lisis de la  imputaci\u00f3n que cabe hacerle al conductor de la motocicleta  como coautor del da\u00f1o, con la reducci\u00f3n de la  indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima cuya conducta no tuvo  ninguna relevancia jur\u00eddica en el resultado lesivo que sufri\u00f3,  pues \u00e9sta fue una simple pasajera que no incidi\u00f3 en el  desencadenamiento del accidente. El tribunal, en suma, transfiri\u00f3  la supuesta responsabilidad del conductor de la moto (quien no fue  demandado) a la v\u00edctima que no intervino en la producci\u00f3n  del da\u00f1o ni se expuso a \u00e9l con imprudencia, por lo que  su decisi\u00f3n estuvo desprovista de sustento legal y probatorio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior fue confirmado con la jurisprudencia que cit\u00f3 esta  Sala para negar la tutela, que reitera que la v\u00edctima que no  produce el da\u00f1o sino que lo sufre como pasajero de un  automotor, cumple un rol pasivo y no tiene ninguna responsabilidad en  el acaecimiento de los perjuicios ocasionados por los creadores del  riesgo en el despliegue de actividades peligrosas.  <\/p>\n<p>Lo  parad\u00f3jico es que la jurisprudencia que cit\u00f3 esta sede  para concluir que la decisi\u00f3n del tribunal fue razonable  conlleva a la conclusi\u00f3n contraria, pues seg\u00fan los  aludidos precedentes la v\u00edctima que sufre un accidente como  pasajero de un veh\u00edculo automotor puede demandar  indistintamente a cualquiera de los copart\u00edcipes, quienes  deber\u00e1n responder solidariamente por los da\u00f1os que  causan (art\u00edculo 2344) y no en un porcentaje determinado como  estim\u00f3 el tribunal.  <\/p>\n<p>El  porcentaje de intervenci\u00f3n no se emplea para imputar coautor\u00eda  (2344) sino reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la  exposici\u00f3n del damnificado al da\u00f1o con imprudencia  (2357), y en ninguna parte del razonamiento del tribunal se consider\u00f3  que la pasajera de la motocicleta tuviera alg\u00fan grado de culpa  en el desencadenamiento del accidente o en la exposici\u00f3n a los  perjuicios que otra persona cre\u00f3.  <\/p>\n<p>La  reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que hizo el tribunal  careci\u00f3 de motivaci\u00f3n porque la v\u00edctima tiene  derecho a que se le pague la totalidad de la indemnizaci\u00f3n por  las lesiones permanentes que sufri\u00f3 en su salud, sin importar  el grado de intervenci\u00f3n que hayan tenido los copart\u00edcipes  en el accidente, quienes, se reitera, son solidariamente responsables  por los da\u00f1os que causaron.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, no obstante, no asegura que una decisi\u00f3n razonada y  sustentada en los presupuestos te\u00f3ricos del instituto de la  responsabilidad por actividades peligrosas, as\u00ed como en una  valoraci\u00f3n de las pruebas de conformidad con las reglas de la  sana cr\u00edtica, le hubiera resultado favorable a los intereses  de la tutelante; pues de haber prosperado la tutela para que el  juzgador ad quem realizara una correcta motivaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n, \u00e9ste habr\u00eda tenido que condenar a la  accionante al pago total de la indemnizaci\u00f3n, que es a lo que  tiene derecho la demandante en el proceso de responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ, Sentencias del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de  \toctubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14  \tde octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3  \tde mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16  \tde julio de 1985; 23 de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de  \tabril de 1990; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de  \tmarzo de 2000; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1059-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00078-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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