{"id":101247,"date":"2026-07-01T17:09:45","date_gmt":"2026-07-01T17:09:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101247"},"modified":"2026-07-01T17:09:45","modified_gmt":"2026-07-01T17:09:45","slug":"stc1060-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1060-2018\/","title":{"rendered":"STC1060-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1060-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00132-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante licenciado, por Flor  Alba, Graciela y Coriolano Medina Luque en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Pablo Ignacio  Villate Monroy.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los reclamantes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abpropiedad\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abbuena  fe\u00bb  y \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio divisorio que le entablaron a Victoria y Mauricio Medina  Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron, como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En el libelo genitor que dio origen al sub  lite, pretendieron \u00abla  divisi\u00f3n material del predio rural denominado \u201cEl  Aliso\u201d\u00bb,  siendo que una vez adelantado \u00abel  rito previsto por los arts. 467 y ss. del C. P. C., mediante  providencia de julio 9 de 2010 (aclarada por auto de junio 24 de  2011), [el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1]  decret\u00f3 la divisi\u00f3n material, conforme a lo pretendido  y presentado, como fue, el correspondiente trabajo de partici\u00f3n[;]  los demandados lo objetaron -pretendiendo la divisi\u00f3n ad  valorem-.  Mediante  providencia proferida en octubre 17 de 2012, el [juez] a quo declar\u00f3  no probada la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n, aprob\u00f3 el  trabajo de partici\u00f3n y ordeno su protocolizaci\u00f3n\u00bb;  contra tal resoluci\u00f3n su contraparte interpuso recurso de  alzada.  <\/p>\n<p>2.2.-  El  colegiado entutelado, en lugar de \u00abdesatar  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia  aprobatoria de la partici\u00f3n indicada, mediante providencia de  junio 17 de 2013 [\u2026], por falta de integraci\u00f3n del  titular de la cuota correspondiente al 0.23.% del predio, en forma  oficiosa declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, desde la apertura a  pruebas y orden\u00f3 renovar lo anulado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  As\u00ed las cosas, una vez subsanada la anotada falencia, el  juzgador a  quo  dio \u00abaplicaci\u00f3n  de lo previsto por los arts. 1374 del C. C. y 470 del C. P. C. [y]  mediante providencia de junio 2 de 2017 [\u2026] decret\u00f3  la venta en p\u00fablica subasta del inmueble [\u2026] para  distribuir su producto a prorrata de las cuotas o derechos, para lo  cual aprob\u00f3 el aval\u00fao obrante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Por lo anterior, interpusieron recurso de reposici\u00f3n y  vertical subsidiario contra esa determinaci\u00f3n; desatado  adversamente el horizontal, la corporaci\u00f3n encartada emiti\u00f3  el auto revocatorio de 25 de octubre de 2017 con que deneg\u00f3  las pretensiones de la demanda aduciendo, de un lado, que resultaba  incongruente la divisi\u00f3n ad  valorem  decretada por cuanto que se reclam\u00f3 la material y, de otro,  que en punto del bien ra\u00edz materia de pronunciamiento \u00abno  es viable expedir divisiones materiales debido a que no est\u00e1n  contempladas en el esquema de ordenamiento territorial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  En frente de tal prove\u00eddo formularon recurso de s\u00faplica,  mismo que result\u00f3 negado por improcedente a trav\u00e9s de  decisi\u00f3n adiada 12 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>2.6.-  Se duelen de que las \u00faltimas providencias dictadas por la  colegiatura enjuiciada encierran anomal\u00eda, comoquiera que se  \u00abdeneg[\u00f3]  la divisi\u00f3n material del inmueble rural [\u2026] sin  fundamento ni razonamiento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico\u00bb  puesto que \u00abel  art. 1374 del C. C. y la ley agraria integrada por las Leyes 135 de  1961 (cuyo art. 88 permite la divisi\u00f3n que se demanda, en  armon\u00eda con su art. 1\u00ba), 1\u00aa de 1968, 30 de 1988, 160  de 1994 [y] 388 de 1997\u00bb,  am\u00e9n que soslay\u00f3 la prohibici\u00f3n de la no  reformatio  in pejus.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, \u00ab[l]a  providencia proferida por el [colegiado] accionado en octubre 25 de  2017, contradice las que fueron proferidas en octubre 17 de 2012 por  el a quo y en 17 de junio de 2013, por el [tribunal] accionado,  atentando, en forma grave, contra la econom\u00eda procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, se declaren sin valor ni efecto  las resoluciones \u00abproferidas  en segunda instancia por la [sala] accionada en 25 de octubre de 2017  y enero 12 de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal cuestionado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el  reclamante,  al estimar que el  tribunal acusado obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de procedibilidad  por defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto, enfila su  inconformismo as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.-  En frente del auto infirmatorio de 25 de octubre de 2017, que desat\u00f3  la apelaci\u00f3n enfilada contra el de 2 de junio de esa anualidad  que decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad  valorem.  <\/p>\n<p>2.2.- Contra el  prove\u00eddo de 12 de enero de 2018, que neg\u00f3 por  improcedente el recurso de s\u00faplica promovido contra el  pronunciamiento de marras.  <\/p>\n<p>3.-  Son acreditaciones que ata\u00f1en con el preciso asunto que  concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Decisi\u00f3n de 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 aprob\u00f3 el  trabajo de partici\u00f3n rendido y dispuso su protocolizaci\u00f3n  notarial e inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria correspondiente.  <\/p>\n<p>3.2.-  Resoluci\u00f3n calendada 17 de junio de 2013, en virtud de la cual  la sala accionada declar\u00f3 \u00aboficiosamente  la nulidad\u00bb  de lo actuado en el sub  examine  desde el \u00abauto  de fecha 24 de julio de 2009, inclusive, por medio del cual se abri\u00f3  a pruebas el proceso\u00bb.  Ello, ya que era del caso integrar debidamente el litisconsorcio con  el propietario del 0.23% del predio pretenso en divisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.-  Providencia de 2 de junio de 2017, en virtud de la cual el mentado  despacho de conocimiento decret\u00f3 \u00abla  venta en p\u00fablica subasta del bien denominado \u201cEl Aliso\u201d  [\u2026] a fin de distribuir su producto entre los condue\u00f1os,  a prorrata de sus respectivos derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Determinaci\u00f3n fechada 20 de septiembre siguiente, a trav\u00e9s  de la que el mentado a  quo  resolvi\u00f3 adversamente el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto por los tutelistas, mismo que busc\u00f3 \u00abse  revoque la providencia atacada por cuanto, el bien es susceptible de  partirse materialmente por as\u00ed permitirlo la Ley 160 de 1994,  el Decreto 2664 de 1994[,] la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y  el Decreto 1469 de 2010, normas \u00e9stas que [\u2026]  prevalecen sobre lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial;  que al pretenderse en la demanda la divisi\u00f3n material del bien  la decisi\u00f3n proferida por el despacho que, decret\u00f3 la  venta en p\u00fablica subasta del mismo, es incongruente; y que la  decisi\u00f3n adoptada por el despacho consistente en decretar la  venta p\u00fablica afecta los intereses de todos los comuneros, por  cuanto \u201cdespoja  del dominio, la tenencia y explotaci\u00f3n de su parcela, de  producci\u00f3n y de su modo de vida, pues aquellos tienen su casa  y explotan la tierra en actividades agropecuarias, de lo cual  superviven\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Pronunciamiento infirmatorio de 25 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado, con que el tribunal querellado \u00abneg[\u00f3]  las pretensiones de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  expresado en vista que all\u00ed consider\u00f3,  entre otras reflexiones, que de acuerdo con el \u00abprincipio  general que pregona el art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil,  ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser\u00e1  obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n, y por tanto cualquier  comunero puede pedir la divisi\u00f3n o la venta en p\u00fablica  subasta del bien com\u00fan\u00bb,  entendido que \u00abaparece  consagrado en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de formularse la  demanda que autorizaba a todo comunero a pedir la divisi\u00f3n  material de la cosa com\u00fan o su venta en p\u00fablica subasta  para que se distribuya el producto. No sobra recordar que la acci\u00f3n  que se promueva, se encamina bien a la divisi\u00f3n material ora a  la venta en p\u00fablica subasta, del respectivo bien\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  a continuaci\u00f3n, que \u00ablos  demandantes, centra[n] su recurso de apelaci\u00f3n en que la  decisi\u00f3n judicial no est\u00e1 en consonancia con las  pretensiones de la demanda, ya que se solicit\u00f3 la divisi\u00f3n  material del predio y se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica  subasta, sin que se pueda condenar por objeto distinto, sumado a que  se trata de un inmueble rural que puede partirse materialmente sin  que los derechos de los condue\u00f1os desmerezcan por el  fraccionamiento, adem\u00e1s con la venta se despoja del dominio y  explotaci\u00f3n de cada parcela a los comuneros de las cuales  viven\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, puso de presente que \u00ab  con  la demanda se alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 001 de  enero 3 de 2007, de la Alcald\u00eda de Tabio (Cund.), por medio de  la cual se otorg\u00f3 permiso a demandantes y demandados para  efectuar cuatro divisiones materiales respecto del predio con [F]olio  de [M]atr\u00edcula N\u00ba. 176-45249 y [C]\u00e9dula  [C]atastral N\u00ba. 00-01-0001-0209-000 [\u2026]; empero, mediante  oficio de fecha 2 de junio de 2015 de acuerdo a la petici\u00f3n  hecha por la perito designada, la Alcald\u00eda Municipal de Tabio  inform\u00f3 que la citada resoluci\u00f3n \u201cno  tiene aplicabilidad ni vigencia en la actualidad\u201d,  conforme  al art\u00edculo 47 del Decreto 1469 de 2010\u00bb;  am\u00e9n, denot\u00f3, de una parte, que \u00aben  oficio del 30 de junio de 2015 el Secretario de Planeaci\u00f3n del  Municipio de Tabio inform\u00f3 que el predio identificado con el  n\u00famero catastral 00-01-0001-0209-000 de la vereda Rio Fr\u00edo  Occidental  \u201cno  es susceptible de divisi\u00f3n  material  por cuanto es un predio rural y el \u00e1rea se encuentra por  debajo de la uaf  Unidad Agr\u00edcola Familiar\u201d\u00bb  y, de otra, que \u00aben  oficio del 13 de febrero de 2017 el Secretario de Planeaci\u00f3n  del Municipio de Tabio, inform\u00f3 respecto del predio \u201cel  aliso\u201d  que: \u201cno  es viable expedir divisiones materiales debido a que no est[\u00e1]n  contempladas en el Esquema de Ordenamiento Territorial&#8230;\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, expres\u00f3, \u00absi  bien en principio la Alcald\u00eda de Tabio mediante resoluci\u00f3n  de 3 de enero de 2007 hab\u00eda otorgado a las partes un permiso  para efectuar cuatro divisiones materiales, respecto del predio  objeto de debate; fue la propia alcald\u00eda la que inform\u00f3  que la mencionada resoluci\u00f3n ya no ten\u00eda vigencia y que  el predio no era susceptible de divisi\u00f3n material; de lo que  se concluye que la divisi\u00f3n material del predio mencionado no  es jur\u00eddicamente posible. Y si bien la perito designada  considera que el bien s[\u00ed] se puede dividir materialmente  conforme a conceptos de divisi\u00f3n de predios similares\u00bb,  lo cierto es que \u00abno  [se] puede desconocer lo conceptuado actualmente por la Alcald\u00eda  de Tabio, frente a este caso espec\u00edfico\u00bb.  <\/p>\n<p>Esclareci\u00f3,  de inmediato, que los quejosos manifestaron que \u00abexiste  incongruencia entre lo pretendido en la demanda y lo decidido por la  [\u2026] juez[a] de primera instancia en el auto apelado\u00bb  y que \u00abal  respecto [se] encuentra [\u2026] que en efecto los demandantes  \u00fanicamente pretendieron la divisi\u00f3n material del predio  \u201cel  aliso\u201d  y no la divisi\u00f3n ad valorem o venta en p\u00fablica subasta,  por lo que se desconoce el principio de congruencia consagrado en el  art\u00edculo 305 C. P. C., hoy art\u00edculo 281 C. G. P.\u00bb,  siendo que \u00absi  el [extremo] demandante pretende la divisi\u00f3n material del  inmueble y el fallador ordena la venta en p\u00fablica subasta, la  providencia es incongruente\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  margen de ello, pregon\u00f3 que \u00abcon  la venta del predio se despoja del dominio y explotaci\u00f3n de  cada parcela a los comuneros de las cuales viven, [por lo que] se  advierte que conforme a lo dicho, no procede la venta en p\u00fablica  subasta, por lo que innecesario resulta analizar tal argumento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Prove\u00eddo  de 12 de enero de este a\u00f1o, en que el tribunal enjuiciado  deneg\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica propuesto  contra el rese\u00f1ado en el numeral inmediatamente pret\u00e9rito.  <\/p>\n<p>Lo  propio, al se\u00f1alar que de acuerdo con el precepto 35 del  C\u00f3digo General del Proceso \u00abse  desprende que siendo el auto suplicado el que resuelve la apelaci\u00f3n  interpuesta por el [extremo] demandante contra la decisi\u00f3n de  fecha dos de junio de 2017, que decret\u00f3 en el proceso  divisorio cuestionado, la venta del bien en p\u00fablica subasta,  proferido por el [J]uzgado [S]egundo [C]ivil del [C]ircuito de  Zipaquir\u00e1, claro es, que dicha providencia no es susceptible  de ning\u00fan otro recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero con el reproche que los enjuiciantes elevaron  respecto del prove\u00eddo de 12 de enero de hoga\u00f1o, en  virtud del cual la corporaci\u00f3n accionada deneg\u00f3 por  \u00abimprocedente\u00bb  el recurso de s\u00faplica interpuesto frente a la determinaci\u00f3n  adiada 25 de octubre inmediatamente anterior (misma que a su vez  revoc\u00f3 el auto de 2 de junio de 2017 que en primera instancia  hab\u00eda decretado la venta en p\u00fablica subasta del predio  objeto de divisi\u00f3n y deneg\u00f3 las pretensiones,  resoluciones ya aludidas atr\u00e1s), ha de se\u00f1alarse que en  \u00e9l no se ve arbitrariedad que derive en la procedencia del  ruego constitucional.  <\/p>\n<p>4.1.-  Tal pronunciamiento, seg\u00fan se desprende de sus argumentos, que  enantes fueron expuestos, encierra una postura interpretativa  que no merece  reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental, m\u00e1xime cuando al efecto fueron explicadas las  razones por las cuales la precisa decisi\u00f3n impugnada en  s\u00faplica no era pasible de ese medio impugnativo,  es decir, que de cara al inciso 2\u00ba del canon 35 del C\u00f3digo  General del Proceso emerge que \u00ab[l]os  autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el  magistrado sustanciador, no admiten recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior y en cuanto concierne con la disconformidad  planteada relativamente al auto revocatorio de 25 de octubre de 2017,  cabe referir que en punto de tal s\u00ed hay lugar a otorgar la  protecci\u00f3n reclamada, dado que la corporaci\u00f3n censurada  incurri\u00f3 en anomal\u00eda que impone otorgar la salvaguardia  deprecada, seg\u00fan pasa a verse.  <\/p>\n<p>Para  ello, grosso  modo,  el legislador estableci\u00f3 que es dable proceder a la escisi\u00f3n  material del bien que en cada caso se trate, cuando lo propio sea  factible desde la \u00f3ptica jur\u00eddica y f\u00edsica, o  sea, cuando los derechos de los condue\u00f1os no desmerezcan por  el fraccionamiento. Y, en caso de no ser plausible lo anterior, clara  es la normatividad al pregonar que \u00abproceder\u00e1  la venta\u00bb  -o lo que es igual, la divisi\u00f3n ad  valorem-  (art\u00edculos 468 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy  d\u00eda 407 del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>Ese  entendido -y  no otro- es el que enmarca con rotundidad el esp\u00edritu que  alberga el citado canon 2334  del C\u00f3digo Civil, pues colegir lo opuesto, esto es, que en  aquellos eventos en que en el libelo demandatorio meramente se  depreca la divisi\u00f3n material -verbigracia por error u omisi\u00f3n-  no es procedente para el fallador decretar la ad  valorem,  ser\u00eda lo mismo que decir que los jueces siempre estar\u00e1n  atados para dar motu  proprio  v\u00e1lida definici\u00f3n a los asuntos de esa naturaleza, como  que, entonces, en los casos en que no sea posible la divisi\u00f3n  material jam\u00e1s proceder\u00eda la cesaci\u00f3n de la  comunidad, lo que no es la inteligencia de las pautas que gobiernan  la materia.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, y en abundancia de la no disimulada intenci\u00f3n ut  supra  anotada que acompa\u00f1\u00f3 a la ley a fin de dar soluci\u00f3n  a las indivisiones, la misma normatividad, en aras de econom\u00eda  procesal y eficacia judicial, posibilit\u00f3 que el mismo juzgador  que avoca el conocimiento del pleito divisorio pueda otorgar, cuando  sea menester, \u00ablicencia  previa\u00bb  (regla 469 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 408 del C\u00f3digo  General del Proceso) sin que se imponga recurrir para ello al proceso  de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se precisar\u00eda, todo en  pro de que se d\u00e9 cumplida satisfacci\u00f3n a ese tipo de  planteamientos.  <\/p>\n<p>5.2.-  Por  supuesto, mal se obra cuando en eventos como el ahora auscultado se  decide que no es dable la divisi\u00f3n material y que tampoco  procede la ad  valorem,  puesto que ello no es cosa distinta que dejar en indefinici\u00f3n  la  situaci\u00f3n litigiosa puesta de presente, proceder que contrar\u00eda  el m\u00f3vil que ha de guiar perennemente a la administraci\u00f3n  judicial: impartir pronta y cumplida justicia, que no denegarla.  <\/p>\n<p>Claro, si bien  la colegiatura encartada hall\u00f3 que de  acuerdo con las probanzas obrantes el inmueble \u00abEl  Aliso\u00bb  no resist\u00eda el concreto tipo de segmentaci\u00f3n instado en  la demanda, puesto que las cuatro \u00e1reas que contingentemente  resultar\u00edan no alcanzar\u00edan a colmar el metraje m\u00ednimo  para poder erigirse como Unidades Agr\u00edcolas  Familiares, aparte que el Esquema de Ordenamiento Territorial del  municipal de Tabio, donde aquel se asiente, tampoco permite ello, lo  que entonces deb\u00eda de adoptar era la consecuente resoluci\u00f3n,  esto es, disponer que se procediera al remate del predio en cuesti\u00f3n,  a fin de que, a la postre, la divisi\u00f3n perseguida se llevara a  cabo, tanto m\u00e1s cuando los all\u00ed demandados en la  contestaci\u00f3n de la demanda se manifestaron en el sentido de  que aceptaban \u00abla  venta en p\u00fablica subasta y la repartici\u00f3n de acuerdo al  porcentaje que cada comunero tiene\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, t\u00e9ngase en cuenta, la  divisi\u00f3n ad  valorem  no afecta de manera alguna  los derechos patrimoniales de los  condue\u00f1os, toda vez que el producido de la venta se ha de  asignar a prorrata de sus porcentajes, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s  tanto la parte demandada como la parte demandante tienen posibilidad  de ejercitar el \u00abderecho  de compra\u00bb  del bien en cuesti\u00f3n (canon 474 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, actual 414 del C\u00f3digo General del  Proceso).  <\/p>\n<p>Por  tanto, si  bien los falladores gozan de  un margen de interpretaci\u00f3n de las normas que aplican, lo  cierto es que eso no comporta que est\u00e9n relevados de observar  las de raigambre procesal en tanto son de orden p\u00fablico y de  obligatorio cumplimiento, am\u00e9n que tampoco ello  implica que en el ejercicio de sus funciones puedan dejar de dar  soluci\u00f3n efectiva a los conflictos ventilados por los  administrados.  <\/p>\n<p>5.3.-  La  Corte, al abordar asuntos de similar naturaleza, ha expresado, entre  otras cosas, que:  <\/p>\n<p>5.3.1.-  En CSJ STC2784-2017, 2 mar. 2017, rad. 2017-00430-00, manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>En el caso bajo  estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la  providencia de 8 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina el 9 de  agosto de 2016, indic\u00f3  las razones por las cuales la forma de poner fin a la comunidad  existente entre los litigantes era la divisi\u00f3n ad valorem de  los bienes que la conformaban.  <\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plantean los promotores del amparo es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  interpret\u00f3 las  normas que regulan el proceso divisorio y concluy\u00f3 que no era  procedente acceder a la divisi\u00f3n material, en los t\u00e9rminos  que lo reclamaron los hoy accionantes,  en cuyo caso tal  deducci\u00f3n no puede ser desaprobada de plano o calificada de  absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230;  y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (ve\u00e1se).  <\/p>\n<p>5.3.2.- En CSJ  STC, 26 abr. 2013, rad. 2013-00832-00, adujo:  <\/p>\n<p>Por  supuesto, de la  transcripci\u00f3n antes vista, dimana que las pruebas recaudadas  en el plenario resultaron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y  apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed  lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo  determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema  abordado en el litigio divisorio planteado, esto es, que los  comuneros no est\u00e1n obligados a permanecer en indivisi\u00f3n  seg\u00fan lo impone el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, siendo que en  caso de no ser plausible la divisi\u00f3n material, de cara a los  presupuestos establecidos en el art\u00edculo 468 ibid, es dable  \u201cla venta\u201d,  as\u00ed como que el quejoso y all\u00ed demandado no asumi\u00f3  correctamente la  carga procesal de probar que  pesaba  sobre \u00e9l en aras de acreditar la totalidad de las mejoras que  dijo haber plantado, por lo que le fueron reconocidas solamente  algunas de ellas, hermen\u00e9utica  respetable que se soporta, entre otros preceptos, en los art\u00edculos  174, 177, 187, 467, 468 y 472  de la ley de ritos civiles, la que,  desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>5.4.-  As\u00ed  las cosas, entonces, it\u00e9rase, emerge pr\u00f3spera la  reclamaci\u00f3n extraordinaria y en consecuencia se dejar\u00e1  sin valor ni efecto el auto de 25  de octubre de 2017,  as\u00ed como las actuaciones que de este se desprendan, ordenando  a  la colegiatura accionada  que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto  contra la resoluci\u00f3n de 2 de junio de ese a\u00f1o y lo  propio en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de acuerdo con lo  plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>6.- De  conformidad con lo discurrido, se otorgar\u00e1 el amparo rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Flor Alba,  Graciela y Coriolano Medina Luque, conforme a la motivaci\u00f3n  exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 25  de octubre de 2017, dictada dentro del juicio divisorio referido en  los antecedentes.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca que se  pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra el  prove\u00eddo de 2 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado y  lo propio en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a  partir del momento en que reciba notificaci\u00f3n de esta  decisi\u00f3n, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  Por  Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de la presente decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1060-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00132-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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