{"id":101248,"date":"2026-07-01T17:10:09","date_gmt":"2026-07-01T17:10:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101248"},"modified":"2026-07-01T17:10:09","modified_gmt":"2026-07-01T17:10:09","slug":"stc1123-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1123-2018\/","title":{"rendered":"STC1123-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1123-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00309-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de  Marcela Miyeret Mu\u00f1oz Henao contra la sentencia proferida el 4  de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedi\u00f3 la  tutela que instaur\u00f3 Arcadio Pareja frente al Juzgado Promiscuo  de Familia y la Comisar\u00eda de Familia, ambos de Andes.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor solicit\u00f3 que se protejan sus prerrogativas al debido  proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y, en consecuencia, anular las determinaciones de los  accionados que lo castigaron por violencia intrafamiliar y se  abstuvieron de hacer lo mismo respecto de su oponente Marcela Miyeret  Mu\u00f1oz Henao.  <\/p>\n<p>En  resumen, relat\u00f3 que en  respuesta a la querella de la precitada, el 9 de febrero de 2015 la  Comisar\u00eda de Familia de Andes decret\u00f3 medida de  protecci\u00f3n cuyo incumplimiento \u00e9l denunci\u00f3 desde  el 6 de julio de 2016, obteniendo que se aplicara multa a aquella  (convertible en arresto).  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que el 9 de diciembre de  este \u00faltimo a\u00f1o reiter\u00f3 su queja porque en la  madrugada del d\u00eda anterior, cuando conversaba en la casa de su  excompa\u00f1era por invitaci\u00f3n de ella, se trabaron en una  discusi\u00f3n en la que tom\u00f3 el celular de la misma,  forcejearon y resultaron con lesiones que les generaron incapacidades  legales de ocho (8) y siete (7) d\u00edas, respectivamente.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  indicando que satisfecho  el ritual pertinente, dicha autoridad les aplic\u00f3 en forma  \u201cjusta,  razonable e id\u00f3nea\u201d  sendos arrestos de treinta (30) d\u00edas, pero el Juzgado  Promiscuo de Familia del lugar anul\u00f3 por falta de pruebas, lo  que el inferior malentendi\u00f3, comoquiera que al renovar la  actuaci\u00f3n omiti\u00f3 recaudar elementos de convicci\u00f3n  que demostraran que acudi\u00f3 a dicho domicilio por convocatoria  de su contradictora y en el prove\u00eddo atacado (24 de septiembre  de 2017) ignor\u00f3 que su oponente confes\u00f3 que en la  reyerta le dio un mordisco y en el Comando de Polic\u00eda \u201cle  pegu[\u00f3] en la cara\u201d, lo  que el 4 de octubre posterior ratific\u00f3 la oficina de familia.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Marcela  Miyeret puso de presente el inter\u00e9s de su contradictor en  que ella sea penalizada antes que resultar absuelto (fl. 41, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>La  Comisar\u00eda de Familia asegur\u00f3 que actu\u00f3 dentro de  sus facultades y defendi\u00f3 su veredicto final, en particular la  valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n rendida por la prenombrada  (fls. 48 al 50 \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  <\/p>\n<p>El  Tribunal encontr\u00f3  admisible que los encartados achacaran al gestor lo acontecido en la  morada de Marcela Niyeret porque \u00e9ste desconoci\u00f3 la  restricci\u00f3n de acercamiento impuesta el 28 de octubre de 2016,  ratificada el 12 de diciembre de igual periodo, m\u00e1xime que  acept\u00f3 haber tomado el m\u00f3vil de su expareja y que una  testigo lo percibi\u00f3 como el agresor, pero dedujo que cayeron  en defecto f\u00e1ctico comoquiera que ignoraron que la misma  admiti\u00f3 haberlo golpeado en la cara en un escenario diferente  donde no ten\u00eda justificaci\u00f3n, trasgrediendo tambi\u00e9n  la prohibici\u00f3n que igualmente la cobijaba, siendo el yerro  trascendente en cuanto la \u201cdenuncia  que [Arcadio]  plante\u00f3 por la agresi\u00f3n cometida contra \u00e9l y  plenamente qued\u00f3 sin sanci\u00f3n alguna a pesar de ser \u00e9l  tambi\u00e9n v\u00edctima de violencia intrafamiliar\u201d,  por lo que dispuso dejar sin efecto dichas providencias y dictar  otras conforme los derroteros fijados (fls. 51 al 58).  <\/p>\n<p>Marcela  Niyeret Mu\u00f1oz Henao aleg\u00f3  que no es dable aceptar que la Comisar\u00eda incurri\u00f3 en  una equivocaci\u00f3n y que debe reprenderla, toda vez que la  conducta examinada fue la de Arcadio Pareja en su hogar, no la  ocurrida el d\u00eda siguiente en la estaci\u00f3n de polic\u00eda  a la que, en todo caso, \u00e9ste se acerc\u00f3 incumpliendo  otra vez la pluricitada interdicci\u00f3n, tratando de controvertir  la versi\u00f3n que ella y daba all\u00ed y atac\u00e1ndola, a  lo que se defendi\u00f3 ante la inactividad de los uniformados (fl.  64).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario  mediante el que toda persona puede reclamar a los jueces la  salvaguarda de sus privilegios esenciales vulnerados o amenazados por  las autoridades p\u00fablicas o  los particulares, en el \u00faltimo  caso en los precisos eventos previstos en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n, destac\u00e1ndose como requisitos esenciales  la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto s\u00f3lo procede  cuando se impetra en un lapso  razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6)  meses, y en ausencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se  utilice con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Si su finalidad es reprochar las resoluciones  de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las  inusuales situaciones en que \u00e9stos caigan en un protuberante  quebrantamiento del ordenamiento,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas en torno  al alcance de las disposiciones o las pruebas acopiadas.  <\/p>\n<p>3.  En el caso concreto y de cara al punto que origin\u00f3 el amparo  en primer grado y la consecuente inconformidad de la apelante, la  Corte observa que evidentemente los aqu\u00ed comprometidos se  encuentran involucrados en un caso de violencia intrafamiliar en cuyo  escenario el 9 de febrero de 2016 la Comisar\u00eda de Familia de  Andes los conmin\u00f3 a abstenerse de \u201ccometer  cualquier acto constitutivo de violencia o agresi\u00f3n f\u00edsica,  verbal (amenazas, insultos, humillaciones, chantajes) que vayan en  contra de cada uno y que de alguna manera atenten en contra  integridad f\u00edsica o sicol\u00f3gica  (sic)\u201d, decisi\u00f3n complementada el 28 de octubre  siguiente con ocasi\u00f3n del incidente promovido por Arcadio  Pareja, donde les mand\u00f3 no \u201cingresar  a lugares p\u00fablicos o privados donde se encuentre cada uno\u2026\u201d,  lo cual confirm\u00f3 el 12 de diciembre siguiente el Juzgado  Promiscuo de Familia del lugar (fls. 11 y 11, 41 al 43 y 49 al 52).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  advierte  que el 9 de diciembre de 2016 Arcadio Pareja denunci\u00f3  nuevamente el desacato de los mandatos contenidos en las resoluciones  rese\u00f1adas, tanto en la madrugada del d\u00eda anterior  dentro de la vivienda de su excompa\u00f1era como hacia las 11:00  a.m. de esta misma calenda en la estaci\u00f3n de polic\u00eda  donde dijo que fue y reconoci\u00f3 que hab\u00eda cometido un  error al entrar a la habitaci\u00f3n de Marcela  Miyeret, cuando  esta apareci\u00f3 y lo \u201cagredi\u00f3  delante de la Polic\u00eda, me dio en la cara\u2026\u201d,  en cuyo tr\u00e1mite \u00e9sta admiti\u00f3: \u201cyo  en el comando le pegu\u00e9 en la cara\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, es palmario  que en la providencia aqu\u00ed fustigada de 24 de septiembre de  2017 que reprendi\u00f3 a Arcadio Pareja con treinta (30) d\u00edas  de arresto, absteni\u00e9ndose de hacer lo propio con Marcela  Niyeret, no obstante trascribir lo manifestado por dos testigos y el  texto de la querella, no se hace otro tanto en relaci\u00f3n con  dicho medio suasorio, ni en la parte motiva se le da consecuencia  alguna, refulgiendo el yerro f\u00e1ctico trascendente en el  pronunciamiento final, conforme lo constat\u00f3 el Tribunal, de  tal forma que no hay motivo para revocar la sentencia de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  apelante aduce que la acometida acontecida en las instalaciones  p\u00fablicas, tanto como la inicial, fue propiciada por el  desprecio de Arcadio Pareja a la prohibici\u00f3n de acerc\u00e1rsele,  cuando ella formulaba denuncia.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no var\u00eda la decisi\u00f3n objeto de alzada, tanto  porque no enerva el hecho determinante que la versi\u00f3n memorada  no fue sopesada, como porque no se halla elemento que refrende tales  afirmaciones, correspondi\u00e9ndole en todo caso al juzgador  natural ponderarlas si se le esgrimen.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la recurrente manifiesta que la suya se trata de una \u201cconducta  que se sostiene ocurri\u00f3 el d\u00eda despu\u00e9s de los  hechos ocurridos, donde al momento de estar interponiendo la denuncia  en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Andes, se acerca el se\u00f1or  Arcadio Pareja, quien no estaba llamado a hacer presencia all\u00ed\u2026\u201d,  pero  resulta que la noticia que origin\u00f3 todo el procedimiento que  aqu\u00ed se estudia data de las 10:30 a.m. del 9 de diciembre y en  ella se cuenta que dicho ataque se present\u00f3 el d\u00eda  previo \u201cm\u00e1s  o menos a las 11.00 a.m.\u201d,  lo que indica que tambi\u00e9n fue objeto de ese incidente \u00faltimo  y por ende pod\u00eda y deb\u00eda quedar cobijada con el  pronunciamiento de las autoridades administrativas y judiciales.  <\/p>\n<p>4.  Se ratificar\u00e1, entonces, el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de sus fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC1123-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00309-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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