{"id":101249,"date":"2026-07-01T17:10:23","date_gmt":"2026-07-01T17:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101249"},"modified":"2026-07-01T17:10:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:10:23","slug":"stc1124-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1124-2018\/","title":{"rendered":"STC1124-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1124-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 73001 22 13 000 2017  00562 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  procede a desatar la impugnaci\u00f3n respecto del fallo de 20 de  noviembre de 2017, proveniente de la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro de la tutela que Jaime  Mauricio Guerra Albornoz insatur\u00f3 frente a los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el juicio compulsivo que la  origin\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Del pliego inicial y sus anexos se extrae que el solicitante demand\u00f3  a Iv\u00e1n Rodrigo Alvarado Gait\u00e1n y Uriel Guerrero Farf\u00e1n  para hacer efectiva la letra de cambio suscrita por $58\u00b4317.000,  que dijo le fue endosada en propiedad por su progenitor Jaime Eduardo  Guerra Moncayo, y luego \u00e9l, o sea el quejoso, hizo lo propio  (en procuraci\u00f3n) a favor de quien hoy act\u00faa como su  apoderado. Integrado el contradictorio, el extremo pasivo propuso  varias excepciones de m\u00e9rito, entre ellas la que denomin\u00f3  \u201cFALTA  DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR LO ACTIVO\u201d,  por cuanto \u00e9ste no fue el mismo que hizo la transferencia para  el cobro.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 seguir  adelante con el cobro. El superior, esto es, el despacho Primero  Civil del Circuito de esa urbe, al proveer sobre la apelaci\u00f3n  propuesta por los convocados le otorg\u00f3 val\u00eda al  planteamiento de los recurrentes, revoc\u00f3 la sentencia, declar\u00f3  probada la \u201cinexistencia  de endoso en procuraci\u00f3n\u201d y,  en consecuencia, termin\u00f3 la lid con las directrices que ello  conlleva.  <\/p>\n<p>Se  doli\u00f3 el promotor, en lo esencial, porque i) la impugnaci\u00f3n  no fue sustentada al momento de interponerla, tal como, a su juicio,  manda el art\u00edculo 322 del C.G.P.; ii) el ad  quem err\u00f3  al citarse como Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima,  cuando lo acertado es Ibagu\u00e9; iii) se incurri\u00f3 en yerro  al calificar al mandatario como parte, sin serlo, y iv) la  determinaci\u00f3n desestimatoria se finc\u00f3 en la experticia  recopilada, siendo confusa y sin haber sido postulada por los  beneficiados. Pidi\u00f3, entonces, amparar su derecho al debido  proceso y contener los efectos de la \u00faltima resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Dentro  de la oportunidad conferida para defenderse, \u00fanicamente se  manifestaron los titulares de los despachos involucrados,  refiri\u00e9ndose s\u00f3lo frente al acontecer de la contienda.  (Folios 36-38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio porque, frente a los tres primeros reparos arriba  compilados no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez  que debieron ser discutidos en segundo grado, y no lo fueron. Con  relaci\u00f3n al t\u00f3pico demostrativo dijo que no se precis\u00f3  en qu\u00e9 consist\u00eda la confusi\u00f3n de la prueba  pericial, y respecto de la repulsiva que sali\u00f3 avante estim\u00f3  que el cambio de rotulaci\u00f3n entre la formulada por los  interesados y la que defini\u00f3 el fallador, no revela  arbitrariedad debido a que el soporte de una y otra son concordantes.  <\/p>\n<p>El  gestor impugn\u00f3 apoyado en similares razones a las que expuso  desde el principio. Adem\u00e1s, implor\u00f3 conceder el ruego  superlativo como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las providencias  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa funci\u00f3n;  empero, resulta id\u00f3neo, en precisas circunstancias, para  garantizar prerrogativas pro  homine  en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario  y grosero proceder. Se  ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural)  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01).  <\/p>\n<p>2.  Circunscrita  la Corte a los reparos puntuales del impugnante y con la mirada  restrictiva que bajo esta lupa se hace al desenvolvimiento del  ejecutivo fustigado, con relativa prontitud refulge la necesidad de  prohijar el prove\u00eddo atacado, por lo siguiente.  <\/p>\n<p>El  aspecto toral de la discusi\u00f3n descansa en la supuesta  incongruencia en la que, seg\u00fan el opugnante, se incurri\u00f3,  de un lado, al acoger una \u201cexcepci\u00f3n\u201d  que no fue alegada por quienes deb\u00edan hacerlo, y de otro, al  fincarla en una \u201cpericia\u201d  confusa. Pues bien, no brota all\u00ed ning\u00fan proceder  caprichoso o ama\u00f1ado porque aunque el sentenciador nomin\u00f3  la defensiva en forma distinta a como lo hicieron los opositores, lo  cierto es que la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica  y persuasiva que expuso para ello, gir\u00f3 en torno al tema  debatido y, m\u00e1s concretamente al mismo hilo conductor que  trazaron los llamados al pleito cuando al pronunciarse all\u00e1  alegaron \u201cFALTA  DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR LO ACTIVO\u201d  sobre la base de que:  <\/p>\n<p>\u201cen  este caso quien figura como endosatario en propiedad es el se\u00f1or  JAIME MAURICIO GUERRA ALBORNOZ, a quien en apariencia le fue  transferida la propiedad de la letra de cambio por el se\u00f1or  JAIME EDUARDO GUERRA MONCAYO (\u2026) No obstante lo anterior,  revisada con detenimiento las r\u00fabricas que aparecen al  respaldo del t\u00edtulo valor por el graf\u00f3logo GUSTAVO  ANDRADE GUZM\u00c1N, \u00e9ste determin\u00f3 que la firma que  aperece en la parte superior como de JAIME MAURICIO GUERRA y la firma  de abajo o zona inferior como de JAIME EDUARDO GUERRA, FUERON  EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA\u201d.  (Folio  95, cdno. 1)  <\/p>\n<p>Al  encarar ese discurso, con base en la \u201cexperticia\u201d  allegada al dossier,  la autoridad de circuito concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cComo  era Guerra Albornoz quien deb\u00eda firmar para endosar en  procuraci\u00f3n y no fue \u00e9l quien lo hizo, tal como se  tiene probado en el dictamen de grafolog\u00eda en el que se  determina que tanto el endoso inicial que se hizo en propiedad como  el segundo endoso que supuestamente era en procuraci\u00f3n, fueron  realizados por el creador de la letra, no se produjo el cumplimiento  legal de la ley de circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores\u201d.  <\/p>\n<p>Del  parang\u00f3n entre unas y otras l\u00edneas no hay espacio a  duda de la identidad en su fondo, pues la esencia de ambas  disertaciones estriba en la dubitaci\u00f3n en la r\u00fabrica  del segundo endosante, punto que al confrontarse con el elenco  cognitivo conducente y pertinente desemboc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n  del inciso 4\u00ba del canon 654 del estatuto mercantil que dispone  que  \u201cla falta de firma har\u00e1 el endoso inexistente\u201d;  disposici\u00f3n  que efectivamente sirvi\u00f3 de norte para la parte resolutiva del  juzgador. De manera que si \u00e9ste, en tal labor\u00edo vari\u00f3  el nombre de la \u201crepulsiva\u201d  que hall\u00f3 acreditada, con relaci\u00f3n al que hab\u00edan  ofrecido los proponentes, sin que fueran divergentes en lo cardinal y  sin salirse del contexto que encaus\u00f3 todo el discurrir  procesal y probatorio, se reitera, no se le puede atribuir por este  camino especial y predilecto ninguno de los defectos que har\u00edan  procedente el resguardo supralegal, tanto m\u00e1s si, en cuenta se  tiene que el censor no explicit\u00f3 en qu\u00e9 radica la  presunta confusi\u00f3n que repentinamente le endilga a la  \u201cpericia\u201d,  y  que valga decir, en el momento oportuno no contradijo, como si este  escenario subsidiario estuviera concebido para tan conveniente fin.  <\/p>\n<p>Dicho  con m\u00e1s claridad, el veredicto confutado no desdice de las  normas aplicables ni de lo verdaderamente pugnado en el litigio,  habida consideraci\u00f3n que se sujet\u00f3 precisamente al  thema  decidendum,  muy a pesar del esfuerzo fallido del precursor en mostrar una  diferencia irreal entre lo pedido y lo otorgado, tanto m\u00e1s si,  en cuenta se tiene que en criterio de esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201cEn  raz\u00f3n del postulado \u201cda  mihi factum et dabo tibi ius\u201d  los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos  jur\u00eddicos  expresados por el actor, porque lo que delimita la acci\u00f3n y  constituye la causa petendi no es la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica  se\u00f1alada en la demanda [o en su contestaci\u00f3n]\u2013la  cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el  funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso\u2013,  sino la cuesti\u00f3n de hecho que se somete a la consideraci\u00f3n  del \u00f3rgano judicial.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, s\u00f3lo los hechos sobre los que se fundan las  pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o  t\u00edtulo que se aduzca en el libelo, el cual podr\u00e1 ser  variado por el juzgador sin ninguna restricci\u00f3n\u201d  (SC9184-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  como la Corte lo ha sostenido en pasadas oportunidades,  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los funcionarios  cuestionados ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en  caprichosas y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jur\u00eddica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias  que no concurren en el caso bajo an\u00e1lisis; las  rese\u00f1adas providencias consignan, en suma, unos criterios  interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra  ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de las tesis admitidas por juzgadores accionados,  esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los  referidos pronunciamientos.  <\/p>\n<p>3.  Tambi\u00e9n  reproch\u00f3 el curso que se dio al remedio vertical porque, en su  sentir, no se sustent\u00f3 conforme al art. 322 del C. G. P., pero  nada expres\u00f3 al respecto dentro de la ejecutoria del auto que  lo admiti\u00f3, para que el funcionario natural del debate  resolviera positiva o negativamente sobre el particular. Ese descuido  frustra cualquier intento de recobrar esa posibilidad en este  residual sendero y de subsanar la sutil equivocaci\u00f3n de cambio  de la sede del Juez en el acta de audiencia de 1\u00ba de agosto de  2017, donde se cit\u00f3 Espinal en lugar de Tolima.  <\/p>\n<p>4.  Por  \u00faltimo, no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable  alegado para obtener la protecci\u00f3n como \u201cmecanismo  transitorio\u201d,  pues sentado se tiene que las aver\u00edas patrimoniales, como la  invocada, no son, por regla general, de aquellas que se cobijan por  esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito. Despu\u00e9s,  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1124-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001 22 13 000 2017 00562 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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