{"id":101250,"date":"2026-07-01T17:10:30","date_gmt":"2026-07-01T17:10:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101250"},"modified":"2026-07-01T17:10:30","modified_gmt":"2026-07-01T17:10:30","slug":"stc1125-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1125-2018\/","title":{"rendered":"STC1125-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1125-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Jos\u00e9 Alirio Moreno Carvajal frente a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, espec\u00edficamente contra el magistrado Camilo  Montoya Reyes, con ocasi\u00f3n de la queja formulada por el aqu\u00ed  promotor respecto de \u201clos  Magistrados del Tribunal Administrativo de Huila\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda  consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, presuntamente quebrantada por la autoridad  querellada.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta, en concreto, que el 26 de octubre de 2017, solicit\u00f3  a la corporaci\u00f3n accionada \u201c(\u2026) informaci\u00f3n  y a la vez algunos documentos que [necesita]  con  urgencia, con el fin de hacerlos llegar a la comisi\u00f3n  interamericana de los derechos humanos\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>El  10 de noviembre posterior, se le comunic\u00f3 que su \u201c(\u2026)  escrito  fue radicado bajo [el]  N\u00ba 110010101102000201702954 sometido a reparto y le correspondi\u00f3  al magistrado Camilo Montoya\u201d,  quien hasta la fecha no ha resuelto lo peticionado.  <\/p>\n<p>3.  Exige ordenar al tutelado contestar el comentado requerimiento.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El  funcionario convocado acot\u00f3 que le fue asignado \u201c(\u2026)  el  tr\u00e1mite disciplinario 110010101102000201702954  contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila (\u2026)  con ocasi\u00f3n de la queja presentada por el accionante (\u2026)  el  30 de octubre de 2017, siendo esta el objeto de esta presente acci\u00f3n  constitucional\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  el fracaso de este decurso por ser contrario al ordenamiento  jur\u00eddico, pues se pretende \u201c(\u2026) por  v\u00eda constitucional obviar los t\u00e9rminos establecidos en  las normas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los procesos  disciplinarios adelantados por es[a]  corporaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la \u201c(\u2026) acci\u00f3n  disciplinaria, es u[n]  tr\u00e1mite jurisdiccional, por medio del cual la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investiga la  posible ocurrencia de hechos constitutivos o no de faltas  disciplinarias, sometido a los t\u00e9rminos y plazos estipulados  en la Ley que lo rige, en este caso la Ley 734 de 2002\u201d.  <\/p>\n<p>En  punto de la denuncia formulada por el aqu\u00ed querellante ante  ese colegiado, asever\u00f3 que se halla en \u201cetapa  de indagaci\u00f3n preliminar\u201d  y se enfila contra la providencia emitida el 15 de mayo de 2014, por  la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, en el asunto con  radicado 410012333000-2014-00088-00  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  se elevan requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petici\u00f3n y tocantes con litigios  a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se  est\u00e1 buscando el impulso del procedimiento o la emisi\u00f3n  de una determinada providencia, de aqu\u00e9llas suplicando una  actuaci\u00f3n administrativa, tales como el desarchive de un  expediente o lo concerniente al funcionamiento del despacho, etc. Las  primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas  reglas, simplemente se formulan, las m\u00e1s de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite  jur\u00eddico de enjuiciamiento, que regula el derecho p\u00fablico  subjetivo de acci\u00f3n, de contradicci\u00f3n o el de tutela  judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro  de la prerrogativa supralegal  de  petici\u00f3n y son susceptibles de ampararse  por esta v\u00eda constitucional1.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petici\u00f3n y la regulaci\u00f3n de \u00e9ste en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo [hoy C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha  puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las  partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis  tienen un tr\u00e1mite en el que se aplican las reglas del proceso.  Es por eso que no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del  derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial,  cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde  dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce  un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que  disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos  judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>2. El  promotor de este ruego se  duele porque el funcionario querellado no ha resuelto la \u201cpetici\u00f3n\u201d  deprecada el 26 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>3. El  requerimiento incoado por Jos\u00e9 Alirio Moreno Carvajal se  adec\u00faa en la primera de las hip\u00f3tesis planteadas, pues,  seg\u00fan el recuento realizado por el tutelado, esa demanda del  mencionado se\u00f1or constituye, conforme a su propia redacci\u00f3n3,  una queja disciplinaria elevada por el prenombrado contra la Sala  Plena del Tribunal Administrativo del Huila por la providencia  adoptada el 15 de mayo de 2017, dentro del asunto identificado con el  n\u00famero 410012333000-2014-00088-00.  <\/p>\n<p>Como  a esa denuncia se le est\u00e1 impartiendo el tr\u00e1mite  consagrado en la Ley 734 de 20024,  hall\u00e1ndose en la actualidad en la fase de \u201cindagaci\u00f3n  preliminar\u201d,  deber\u00e1 el se\u00f1or Moreno Carvajal ajustarse a los  particulares lineamientos estipulados en esa legislaci\u00f3n al  momento de elevar requerimientos relacionados con ese decurso  jurisdiccional.  <\/p>\n<p>En  punto de la remisi\u00f3n de  \u201c(\u2026)  las  leyes correspondientes  (\u2026) donde  se  [le]  permita entender claramente lo referenciado, en  la providencia del 15 de mayo de 2014, todo en virtud de falsedad y  corrupci\u00f3n\u201d  (subl\u00ednea fuera de texto), exigida por  Moreno Carvajal  mediante el comentado \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d,  se advierte que esa solicitud se halla estrechamente ligada a la  referida investigaci\u00f3n adelantada por el funcionario tutelado;  por tanto, es menester esperar la culminaci\u00f3n de tal  tramitaci\u00f3n, pues, solo al final de la misma se sabr\u00e1  si los magistrados denunciados incurrieron en falta disciplinaria al  emitir el aludido prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  si el tutelante necesita la copia de una ley o conocer de ella,  puede, si a bien tiene, consultar el Diario Oficial, por cuanto los  jueces no son los encargados de certificar la existencia de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Ahora,  tener conocimiento de las leyes es cosa que incumbe a todos, pues aun  cuando el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil no lo impone como  obligaci\u00f3n, la ignorancia de las mismas no exonera de su  cumplimiento.  <\/p>\n<p>4.  Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y raz\u00f3n  de ser, cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n efectiva de  derechos de rango iusfundamental,  pues lo cierto es que \u00e9stos no se encuentran infringidos en el  caso en comento.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone desestimar el amparo incoado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Jos\u00e9  Alirio Moreno Carvajal frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente contra  el magistrado Camilo Montoya Reyes, con ocasi\u00f3n de la queja  formulada por el aqu\u00ed promotor respecto de \u201clos  Magistrados del Tribunal Administrativo de Huila\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSTC1125-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00023-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tV\u00e9ase,  \tentre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y  \t2016-01329-01.<br \/>\n2  \tCSJ STC 2 de agosto de  \t2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad.  \t00389-01.<br \/>\n3  \tDe acuerdo con los elementos de juicio obrantes en estas  \tdiligencias, el se\u00f1or Moreno Carvajal en su \u201cderecho  \tde petici\u00f3n\u201d  \tformulado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  \tSuperior de la Judicatura, puso de presente la existencia de un  \tjuicio suyo conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el  \tcual, al parecer, \u201cfueron  \tdesaparecidas [unas  \tpruebas] (\u2026),  \tpor actos de corrupci\u00f3n administrativos\u201d,  \ty exigi\u00f3 se le indicara: i) si la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica faculta a los \u201cdespachos  \tjudiciales\u201d  \tdesarrollar \u201cprocesos  \tcon documentaci\u00f3n falsa\u201d;  \tii) si los estrados \u201cpueden  \tpermitir el nombramiento de personas fallecidas en cargos p\u00fablicos\u201d;  \tiii) se le remitieran \u201clas  \tleyes correspondientes  \t(\u2026) donde  \tse  \t[le]  \tpermita entender claramente lo referenciado, en la providencia del  \t15 de mayo de 2014, todo en virtud de falsedad y corrupci\u00f3n\u201d  \t(sic); y iv) especificarle \u201csi  \tes permitido por la ley adelantar procesos judiciales y  \tadministrativos con documentaci\u00f3n falsa\u201d.<br \/>\n4  \tC\u00f3digo Disciplinario \u00danico.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1125-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Jos\u00e9 Alirio Moreno Carvajal frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente contra el magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}