{"id":101251,"date":"2026-07-01T17:10:40","date_gmt":"2026-07-01T17:10:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101251"},"modified":"2026-07-01T17:10:40","modified_gmt":"2026-07-01T17:10:40","slug":"stc1126-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1126-2018\/","title":{"rendered":"STC1126-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03171-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  treinta y uno de enero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,   cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 15  de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Fernando Gait\u00e1n Salom respecto del  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital,  con  ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo\u201d  2017-00169-00, adelantado por Inmobiliaria  Morales Hermanos Ltda., contra el aqu\u00ed actor, Inversiones  Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez S.A.S., y Gloria de la Pava Giraldo,  tr\u00e1mite al cual se vincularon a todos los intervinientes en el  citado compulsivo.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor  suplica  la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y  defensa, entre otras, presuntamente infringidas por la autoridad  accionada.<br \/>\n2.  Del  confuso ruego tuitivo y de la informaci\u00f3n vertida en el  expediente se extrae que son fundamentos del reclamo, en lo medular,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro  del juicio coercitivo materia de este auxilio, se emiti\u00f3  providencia del 26 de mayo de 2017, librando \u201cmandamiento  de pago\u201d  por $42.000.000, en virtud de 14 d\u00edas de arrendamiento y  \u201c$142.143.700\u201d,  por los gastos de reparaci\u00f3n del inmueble arrendado al ac\u00e1  accionado, \u201c(\u2026) obligaci\u00f3n  derivada del contrato cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera y  documentada en las facturas visibles a folios 35  (\u2026)\u201d (sic) (fl.80).  <\/p>\n<p>2.2.  El  tutelante atac\u00f3 la anterior decisi\u00f3n mediante  reposici\u00f3n, al considerar que el segundo monto, no proviene de  un compromiso adquirido por \u00e9l, y porque los instrumentos  adosados como base del recaudo no reflejan una \u201cobligaci\u00f3n\u201d  clara, expresa y exigible.  <\/p>\n<p>2.3.  Agrega que el remedio fue resuelto negativamente por la autoridad  censurada por auto del 31 octubre pasado, quien con ello incurri\u00f3  en una v\u00eda de hecho, pues los conceptos exigidos no han sido  declarados judicialmente y las \u201cfacturas\u201d  no cumplen con los requisitos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo  General del Proceso, al no emanar de la parte demandada (fls. 92 a  100).  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en concreto, invalidar el prove\u00eddo del 31 de octubre de 2017,  y revocar el \u201cmandamiento  de pago\u201d,  en lo relacionado con los \u201c$142.143.700\u201d  (fl. 7).<br \/>\n1.1.  Respuesta  del accionado y vinculados  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, hizo un  recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro del proceso  compulsivo, se\u00f1alando que el petente present\u00f3  reposici\u00f3n respecto del auto del 24 de mayo de 2017, mediante  el cual se libr\u00f3 \u201cmandamiento  de pago\u201d.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que ese recurso fue resuelto por prove\u00eddo del 31 de octubre  pasado, manteniendo su decisi\u00f3n, pues los argumentos del  inconforme se dirigieron a \u201c(\u2026) enervar  las pretensiones del cobro  (\u2026)\u201d y no a reprochar los \u201c(\u2026) requisitos  formales de los documentos presentados como t\u00edtulo ejecutivo  (\u2026)\u201d,  consagrados en el canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que los demandados formularon excepciones de m\u00e9rito contra las  pretensiones, y por esta raz\u00f3n, \u201c(\u2026) el  escenario natural para evacuar las mismas, es al interior del proceso  ejecutivo, y no v\u00eda acci\u00f3n de tutela  (\u2026)\u201d, la cual estim\u00f3 improcedente (fl. 107 y  108).  <\/p>\n<p>2.  Los  dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>No  accedi\u00f3 a  la protecci\u00f3n tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]eg\u00fan  se evidencia en el informe de respuesta presentado por el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es ausente   cualquier  vulneraci\u00f3n  de  los derechos fundamentales  <\/p>\n<p>del  actor originada en la negativa de revocar el auto  por medio del cual se libr[\u00f3]  mandamiento de pago  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  V\u00e9ase  (\u2026)  el accionante despleg\u00f3 su defensa en el interior del proceso  ejecutivo (\u2026)  2017-00169-00 [promovido  por]  (\u2026)  Inmobiliaria Morales y Hermanos LTDA, contra Inversiones Gait\u00e1n  Gonz\u00e1lez S.A.S., Fernando Gait\u00e1n Salom y Gloria de la  Pava Giraldo, concretamente mediante la formulaci\u00f3n de escrito  de reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago y [la]  formulaci\u00f3n [d]e  excepciones de m\u00e9rito  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  despacho de conocimiento fund\u00f3 su negativa a revocar el  mandamiento de pago en que, el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n  es el contrato de arrendamiento allegado en original al proceso, y no  las facturas aportadas a fin de demostrar las reparaciones realizadas  al inmueble, por lo que el recurso de reposici\u00f3n no es el  escenario para desvirtuar la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n  que emane del contrato, ni los d\u00edas de arrendamiento cobrados,  toda vez que dichos alegatos deben ser objeto de las excepciones de  m\u00e9rito y demostrado[s]  en la etapa probatoria, (\u2026)  los argumentos del accionante pretenden enervar la pretensi\u00f3n  y no desvirtuar el contrato de arrendamiento, por lo que dichos  razonamientos atienden a fundamentos plausibles, que no obedecen a  una  imposici\u00f3n grosera o burda del criterio del [juzgado  tutelado]  (\u2026)\u201d  (fls. 120 a 124).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el querellante con argumentos similares a los esbozados en el escrito  genitor, explicando porqu\u00e9 los documentos adosados al  compulsivo no constituyen t\u00edtulo ejecutivo, de acuerdo a lo  dispuesto en el canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso;  reiterando as\u00ed, que el estrado atacado incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho al no revocar el auto cuestionado (fls. 134 a 138).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Fernando  Gait\u00e1n Salom se duele porque dentro del comentado subex\u00e1mine,  el juzgado accionado mediante providencia del 31 de octubre de 2017,  decidi\u00f3 no reponer el \u201cmandamiento  de pago\u201d  dictado en prove\u00eddo del 24 de mayo pasado, a pesar de que las  facturas aportadas no constituyen t\u00edtulo ejecutivo, pues no  provienen de la parte demandada, vulnerando con ello sus derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.  La  protecci\u00f3n reclamada resulta prematura, por cuanto  el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo se  encuentra todav\u00eda a la espera de ser solucionado en la  decisi\u00f3n que la juzgadora adopte como resoluci\u00f3n del  comentado pleito; no otra cosa se infiere de la defensa que  actualmente ejerce el actor, quien formul\u00f3 los siguientes  medios exceptivos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Excepci\u00f3n  de inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo,  los  demandantes acompa\u00f1an [con]  esta demanda ejecutiva (\u2026)  un copioso n\u00famero de facturas que suman $142.143.700. Sin  embargo, tales documentos no son t\u00edtulos ejecutivos[,]  pues en ellos no se advierten obligaciones expresas, claras y  exigibles que provengan de [la  parte demandada]  y constituyan plena prueba en su contra como expresamente refiere el  art\u00edculo 422 del C.G. del P.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Excepci\u00f3n de  desconocimiento de los documentos facturas,  de conformidad con el  art\u00edculo 272 del C. G. del P. manifiesta [el  actor] que  desconoc[e,]  tanto la &quot;declaraci\u00f3n juramentada de pago de los da\u00f1os  (\u2026)  [como las]  facturas [aportadas]  por [la]  parte (\u2026)  demandante (fls. 3 a  19 cdno. Corte).  <\/p>\n<p>Atendiendo  el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de  resguardo, no es factible acudir a la misma cuando a\u00fan se  encuentra pendiente de resolver por la funcionaria competente el  cuestionamiento elevado en esta acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte manifest\u00f3 frente al t\u00f3pico:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Al  margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no  demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  caracter\u00edsticas graves, inminentes y urgentes, con entidad  suficiente para facultar la intervenci\u00f3n de esta excepcional  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la decisi\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1126-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03171-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03171-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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