{"id":101252,"date":"2026-07-01T17:10:50","date_gmt":"2026-07-01T17:10:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101252"},"modified":"2026-07-01T17:10:50","modified_gmt":"2026-07-01T17:10:50","slug":"stc1127-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1127-2018\/","title":{"rendered":"STC1127-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1127-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  14 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la  tutela promovida por Edison Daniel Marulanda Colorado contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa misma ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto penal seguido frente  al petente por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y  porte de estupefacientes.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de su derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades  jurisdiccionales querelladas.<br \/>\n2.\tEn  lo medular, son hechos del reparo los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  En fallo de 5 de junio de 2015 (fls. 23-33), el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Armenia conden\u00f3 al accionante a la pena de  cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, por los delitos de  tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes.  <\/p>\n<p>2.2.  Apelada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en prove\u00eddo de 9  de diciembre de ese mismo a\u00f1o (fls. 18-22).  <\/p>\n<p>2.3.  El 28 de octubre de 2016 (fls. 94-101), el interesado le solicit\u00f3  al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Medell\u00edn, a quien le correspondi\u00f3 la  vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta, le concediera el beneficio  de la detenci\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>2.4.  El anterior pedimento fue negado el 1 de noviembre siguiente (fls.  102-103), en determinaci\u00f3n confirmada en sendas providencias  de 2 de diciembre de 2016 (fls. 28-29) y 3 de febrero de 2017 (fls.  32-33), resolutorias de un recurso de reposici\u00f3n y otro de  alzada, respectivamente.  <\/p>\n<p>2.5.  El 14 de julio de 2017, exigi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad revisar la condena impuesta y anular  las actuaciones, arguyendo que la Ley 1709 de 2014 no era la llamada  a regular la situaci\u00f3n por cuanto \u201cno  se encontraba vigente al momento de la comisi\u00f3n de la conducta  punible\u201d  (fls. 104-117). Dicha solicitud se desestim\u00f3 el 26 de julio  del mismo a\u00f1o, en providencia no recurrida.  <\/p>\n<p>4.\tExige,  en concreto, declarar la invalidez de lo cursado desde la formulaci\u00f3n  de imputaci\u00f3n y, subsidiariamente, anular la \u201caudiencia  de verificaci\u00f3n de allanamiento, individualizaci\u00f3n de  la pena y proferimento de sentencia\u201d  (fls. 13-14).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.\tEl  juzgador criticado relat\u00f3 los pormenores de su gesti\u00f3n,  reiterando que al impulsor se le respetaron todas sus garant\u00edas;  destac\u00f3 la carencia del requisito de la inmediatez, pues la  imputaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de cargos se hicieron hace  m\u00e1s de cinco a\u00f1os (fl. 57).  <\/p>\n<p>2.  La Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que la asesor\u00eda  y atenci\u00f3n brindadas al accionante fueron adecuadas y  oportunas, y que las declaraciones del actor carec\u00edan de  sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico (fls. 70-71).  <\/p>\n<p>3.  La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia comunic\u00f3 que mediante decisi\u00f3n  de 3 de diciembre de 2015, se confirm\u00f3 el fallo de primer  grado dictado contra el petente; adem\u00e1s, asever\u00f3 que  aquella determinaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada sin que se  hubiera propuesto ning\u00fan recurso (fl. 119).  <\/p>\n<p>4.  El  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  relacion\u00f3 las actuaciones por \u00e9l surtidas e indic\u00f3  que al actor se le neg\u00f3 el beneficio extramural porque no  cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el ordenamiento (fl.  82).  <\/p>\n<p>5.  El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas  expres\u00f3 que las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y  formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se adelantaron de acuerdo a  los par\u00e1metros legales (fl. 136).  <\/p>\n<p>6.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la salvaguarda  reclamada,  tras destacar la incuria del actor en el uso de los recursos, en  particular la casaci\u00f3n; recalc\u00f3 que al procesado se le  respetaron todas sus garant\u00edas y no hubo desconocimiento de la  ley ni del principio de legalidad por parte de los funcionarios  querellados (fls. 138-153).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las  garant\u00edas de \u00c9dison Daniel Marulanda Colorado con  ocasi\u00f3n de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Armenia el 5 de agosto de 2015, confirmada el 9 de  diciembre siguiente por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, mediante la cual se impuso al actor la pena de prisi\u00f3n  por los delitos de tr\u00e1fico, porte y fabricaci\u00f3n de  estupefacientes.  <\/p>\n<p>Se  contrae tambi\u00e9n en establecer si los  pronunciamientos del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, de 1 de noviembre y 2 de  diciembre de 2016 y 26 de julio de 2017, vulneraron los derechos del  petente al negar, los dos primeros, el beneficio de detenci\u00f3n  domiciliaria; y el restante, al rechazar el pedimento de revisi\u00f3n  de la condena.  <\/p>\n<p>Lo  propio habr\u00e1 de hacerse en lo ata\u00f1edero a la  determinaci\u00f3n de 3 de febrero pasado, dictada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Armenia, confirmatoria de la mencionada  decisi\u00f3n del 1 de noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>2.  Con excepci\u00f3n de la censura enfilada contra la providencia de  26 de julio de 2017, sin dificultad advierte la Sala el fracaso del  reproche, pues resulta patente que el auxilio, impetrado el 30 de  octubre de 2017 (Cfr. fl. 40), se propuso m\u00e1s all\u00e1 de  los seis meses contemplados por esta Sala como tempestivos para  acudir a la acci\u00f3n de amparo en procura de la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>Esa  tardanza, en s\u00ed misma, desvirt\u00faa la finalidad del  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d  de los \u201cderechos  constitucionales (\u2026)  vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica\u201d  (art. 86, C.P.).<br \/>\nSobre  este aspecto esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para incoar la  salvaguarda constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los querellados y con repercusi\u00f3n directa en la  garant\u00eda fundamental invocada como soporte de tal amparo.  <\/p>\n<p>3.  A  similar conclusi\u00f3n se llega frente al reparo dirigido contra  el auto del 26 de julio pasado, mediante el cual, it\u00e9rese, el  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Medell\u00edn desestim\u00f3 la solicitud de nulidad y  revisi\u00f3n de la sentencia impetrada por el aqu\u00ed petente,  pues respecto de \u00e9l no se formularon los recursos de ley.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n era  susceptible de controvertirse a trav\u00e9s de reposici\u00f3n,  como lo autoriza el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal y, a\u00fan, mediante apelaci\u00f3n, seg\u00fan  lo dispone el numeral 3\u00ba del canon 177, ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Luego,  si el promotor pretiri\u00f3, en la oportunidad id\u00f3nea,  acudir a los aludidos mecanismos, esa negligencia le cierra la v\u00eda  a esta excepcional jurisdicci\u00f3n, dada su naturaleza  subsidiaria y residual.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a accionante (\u2026),  no aleg\u00f3 su inconformidad (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso o medio procedente] (\u2026) consagrado  por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este  medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha  sostenido la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.\tSe  ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones aqu\u00ed  trasuntadas.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1127-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba.  11001-02-04-000-2017-01864-01  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC. 14 Sep. 2007,  \tExp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad.  \t2011-02245-00.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 11 abr. 2011,  \trad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de  \tnoviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01,  \trespectivamente.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1127-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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