{"id":101253,"date":"2026-07-01T17:10:56","date_gmt":"2026-07-01T17:10:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101253"},"modified":"2026-07-01T17:10:56","modified_gmt":"2026-07-01T17:10:56","slug":"stc1131-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1131-2018\/","title":{"rendered":"STC1131-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1131-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00289-01  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  22 de noviembre de 2017,  por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana  Roc\u00edo Paz Melo y Diana Edith Grijalba Melo contra los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de  Tumaco, con ocasi\u00f3n del proceso declarativo de \u201crestituci\u00f3n  patrimonial\u201d  iniciado por Manuel \u00c1ngel Paz Melo respecto a las aqu\u00ed  actoras, radicado bajo el n\u00famero 2016-00135.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Las  accionantes demandan  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad, honra y buen  nombre, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  <\/p>\n<p>2.  De  la informaci\u00f3n allegada  al plenario  y de lo afirmado por las  peticionarias  se desprende, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo de 24 de agosto de 2016,  el Juzgado Segundo Civil Municipal convoc\u00f3 a las partes del  memorado pleito, para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n,  saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n  del litigio, consagrada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil1,  el 21 de septiembre de 2016 a las nueve de la ma\u00f1ana.  <\/p>\n<p>Las  actoras relatan que \u201c(\u2026) quince  d\u00edas antes  (\u2026)\u201d de la referida data, su abogado solicit\u00f3 el  aplazamiento de \u00e9sta, aduciendo que \u201c(\u2026) por  fuerza mayor deb\u00eda ausentarse del departamento de Nari\u00f1o  para asistir a dos audiencias en el departamento del Cauca (\u2026)\u201d  (fl.1).  <\/p>\n<p>Esa  petici\u00f3n fue desestimada por el despacho durante la pr\u00e1ctica  de la diligencia, ante la no presentaci\u00f3n de prueba sumaria  que acreditara la imposibilidad tanto de las tutelantes como de su  apoderado, de concurrir a la misma. No obstante, la juzgadora otorg\u00f3  el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que \u00e9stos documentaran  las razones de su inasistencia.  <\/p>\n<p>El  18 de octubre de 2016,  el profesional del derecho que representaba a las aqu\u00ed  gestoras, justific\u00f3 la no comparecencia a la referida  audiencia, allegando copia de la citaci\u00f3n para intervenir en  un asunto penal en la fecha fijada para llevar a cabo aquella  diligencia, es decir, el 21 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>Esa  excusa fue desestimada por extempor\u00e1nea a trav\u00e9s de  prove\u00eddo de 17 de marzo de 2017, imponi\u00e9ndoles a los no  concurrentes, la sanci\u00f3n de multa equivalente al pago de cinco  (5) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes destinados al fondo  para la modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Frente  a esa determinaci\u00f3n, las aqu\u00ed actoras interpusieron  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n,  procediendo el estrado accionado por auto de 9 de agosto de 2017 a  mantener inc\u00f3lume la providencia censurada y conceder la  alzada.  <\/p>\n<p>3.\tPiden  en concreto, ordenar dejar sin efecto el auto que impuso el aludido  correctivo pecuniario  (fl. 5).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Segunda  Civil Municipal de Tumaco, remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico  copia de la actuaci\u00f3n procesal, defendiendo la legitimidad de  su proceder (fls. 20 a 21).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma municipalidad guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada al no evidenciar un  accionar arbitrario por parte de la autoridad querellada, se\u00f1alando  que la verdadera intenci\u00f3n de las quejosas es revivir  discusiones debidamente resueltas por el juez natural (fls. 22 a 26).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>Las  accionantes  impugnaron  el fallo memorado, insistiendo en sus argumentos; en particular, en  que su apoderado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  nunca  present\u00f3 (\u2026)  justificaci\u00f3n de no comparecencia a la audiencia de  conciliaci\u00f3n del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, porque esta no se hab\u00eda celebrado a\u00fan,  lo que se present\u00f3 fue solicitud de aplazamiento de la  audiencia que se hab\u00eda programado por el despacho, con 15 d\u00edas  de anticipaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n (fl.  35).<br \/>\n2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLas  actoras  acuden a este auxilio porque el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Tumaco, no tuvo en cuenta la solicitud de  aplazamiento de la audiencia consagrada en el art\u00edculo 101 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, presentada por su abogado 15  d\u00edas antes de la fecha programada para la realizaci\u00f3n  de la misma; y, en su lugar, practic\u00f3 la diligencia,  imponi\u00e9ndoles multa equivalente al pago de 5 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes por no haber justificado oportunamente su  inasistencia; sanci\u00f3n confirmada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>En  efecto, con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida ante el  despacho municipal acusado, revisadas las copias adosadas, se avizora  que  la juzgadora accionada obr\u00f3 conforme a lo establecido en el  par\u00e1grafo 2 de la regla 101 ib\u00eddem,  norma especial que  se\u00f1alaba sin ambig\u00fcedad, que previo a la realizaci\u00f3n  de audiencia all\u00ed consagrada, si alguna de las partes aportaba  prueba siquiera sumaria, que documentara su no comparecencia,  resultaba procedente su reprogramaci\u00f3n:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  101.\u00a0Par\u00e1grafo\u00a02\u00ba\u00a0Iniciaci\u00f3n.  1.\u00a0Si  antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las  partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no  comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 el quinto d\u00eda  siguiente para celebrarla, por auto que no tendr\u00e1 recursos,  sin que pueda haber otro aplazamiento\u201d.<br \/>\nSobre ello acot\u00f3  la juzgadora de primera instancia:<br \/>\n\u201c(\u2026)  La  norma es clara en disponer que el aplazamiento debe ir sucedido de  este tipo de prueba independientemente de si su presentaci\u00f3n  se surte con mucha antelaci\u00f3n a la diligencia o previo a su  realizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Si bien en el caso subj\u00fadice,  el apoderado de las gestoras en el litigio, present\u00f3 solicitud  de aplazamiento antes de la referida audiencia, aduciendo que no  pod\u00eda asistir en la fecha programada por motivos de fuerza  mayor, no aport\u00f3 los medios demostrativos de tal  circunstancia.  <\/p>\n<p>Por  esta raz\u00f3n, la funcionaria fustigada, al no hallar acreditada  una justa causa que imposibilitara la no concurrencia del extremo  pasivo, procedi\u00f3 a practicar la diligencia.  <\/p>\n<p>No  obstante, en desarrollo de esa actuaci\u00f3n,  la juez querellada,  les concedi\u00f3 cinco d\u00edas para que allegaran al proceso  las respectivas exculpaciones en aras de liberarlos de las sanciones  derivadas de su inasistencia.  <\/p>\n<p>Ahora,  aun cuando las petentes del ruego estimen otra cosa, lo cierto es que  su abogado s\u00ed justific\u00f3 su no comparecencia, mem\u00f3rese,  a trav\u00e9s de una citaci\u00f3n en un asunto penal; empero, lo  hizo de manera extempor\u00e1nea, lo cual condujo a la imposici\u00f3n  de la se\u00f1alada multa.  <\/p>\n<p>4.  Por lo anterior, la tesis aqu\u00ed esbozada por las tutelantes,  dirigida a endilgar a la juez municipal acusada, una supuesta  confusi\u00f3n entre la \u201csolicitud  de aplazamiento\u201d  de la diligencia con la \u201cjustificaci\u00f3n  por no comparecencia\u201d;   se torna en un argumento falaz, cuya intenci\u00f3n oculta est\u00e1  encaminada a eludir las consecuencias derivadas de su proceder  negligente en el curso de la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>5.  Al margen de lo discurrido, ha de puntualizarse que la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el  caso subj\u00fadice,  se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado,  atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de  \u00edndole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la  situaci\u00f3n alegada era previsible, de manera que pudo obrar  diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y  conminado a sus representadas a asistir a la diligencia.  <\/p>\n<p>Cabe  memorar que en  sede de casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  fuerza mayor o caso fortuito, por definici\u00f3n legal, es \u201cel  imprevisto a que no es posible resistir\u201d (art. 64 C.C., sub.  art. 1\u00ba Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho  constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por  lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de  evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por  sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular  (\u2026)\u201d2  (se resalta).  <\/p>\n<p>6.  En lo que respecta a la decisi\u00f3n del ad  quem,  se advierte que esta es a todas luces razonable, pues se ocup\u00f3  \u00fanicamente de confirmar la sanci\u00f3n impuesta por el a  quo, tras  constatar que en el caso de marras estaba debidamente demostrada la  no comparecencia de la parte demandada en ese litigio a la audiencia  convocada y la no justificaci\u00f3n oportuna de tal ausencia.  <\/p>\n<p>7.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.<br \/>\nLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de  Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.<br \/>\n8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n  que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a  pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero  innecesario que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo  gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo  93 de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa  trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y  el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que existen  tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n  como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n  como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso  aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta v\u00e1lida  y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la  Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias internacionales del  derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los  derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que  se conoce doctrinariamente como \u201cel bloque de  constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una incorporaci\u00f3n  fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la  pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, dando poder  vinculante a la teor\u00eda internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho  ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n  no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto y  acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala  no se ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es innecesario e inane el control de  convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tAplicable  \ten ese juicio, dada la etapa procesal que para ese momento se  \tsurt\u00eda.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1131-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00289-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la 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