{"id":101254,"date":"2026-07-01T17:11:12","date_gmt":"2026-07-01T17:11:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101254"},"modified":"2026-07-01T17:11:12","modified_gmt":"2026-07-01T17:11:12","slug":"stc1133-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1133-2018\/","title":{"rendered":"STC1133-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1133-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00977-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la tutela instaurada por Fabi\u00e1n Leonardo Vargas  Londo\u00f1o en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota,  con ocasi\u00f3n del juicio de impugnaci\u00f3n de acta de  asamblea iniciado por Juan de Dios Londo\u00f1o Zapata y otros  respecto de Transportes Barbosa Porcesito S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante suplica la protecci\u00f3n del derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.  <\/p>\n<p>2.  Fabi\u00e1n  Vargas Londo\u00f1o sostiene  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 3 a  8):  <\/p>\n<p>2.1.  En el auto admisorio del litigio materia de esta salvaguarda, adiado  el 2 de agosto de 2016, el juzgado querellado dispuso como medida  cautelar \u201csuspender  los efectos\u201d  del acta de la asamblea de accionistas de la empresa all\u00e1  demandada efectuada el 18 de marzo de 2015, en la cual se eligi\u00f3  la nueva junta directiva de la misma,  siendo designado el tutelante  como miembro.  <\/p>\n<p>2.2.  Seg\u00fan relata el quejoso, el entonces representante legal de la  sociedad mencionada interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a  esa determinaci\u00f3n; no obstante, tras la remoci\u00f3n de  aqu\u00e9l, el nuevo vocero desisti\u00f3 de ese remedio, postura  que, en opini\u00f3n de Vargas Londo\u00f1o, va en contrav\u00eda  de los intereses de esa persona jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>3.  Implora \u201csuspender  los efectos\u201d  de la cautela rese\u00f1ada y, adem\u00e1s, acceder a su  solicitud de \u201cser  parte\u201d  en ese tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>Se  opuso al ruego  realzando la legalidad de su proceder (fl. 122).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la  presente acci\u00f3n constitucional data del 2 de agosto de 2016,  (\u2026)  registrada  en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la  sociedad Transportes Barbosa Porcesito S.A. desde el 9 de agosto de  2016, y solo hasta ahora, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o  despu\u00e9s, se promueve la presente acci\u00f3n constitucional,  (\u2026)  de  donde surge di\u00e1fano que en este caso no se acredita el  cumplimiento del requisito relacionado con la inmediatez (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  otro lado, (\u2026)  pese  a que el accionante manifest\u00f3 (\u2026)  que  ha solicitado ser incluido como litisconsorte dentro del proceso, (\u2026)  lo  que se aprecia es que el se\u00f1or Fabi\u00e1n Leonardo Vargas  Londo\u00f1o ha elevado dichas solicitudes en calidad de apoderado  general de la se\u00f1ora Alba Nelly Valencia, quien es accionista  de la compa\u00f1\u00eda, por lo que no se avizora que \u00e9l  mismo haya formulado alguna solicitud en nombre propio (\u2026)  tendiente  a ser incluido dentro del proceso (\u2026)\u201d  (fls. 125 a 129).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el promotor insistiendo en sus inconformidades y precisando que \u201c(\u2026)  se  han agotado los requisitos de residualidad que la norma (sic)  exige  para efectos de proteger el derecho al debido proceso (\u2026)\u201d  (fls. 133 a 137).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Fabi\u00e1n  Leonardo Vargas Londo\u00f1o se duele porque dentro del comentado  subex\u00e1mine  i)  se \u201csuspendieron  los efectos\u201d  del acta de la asamblea de accionistas de la all\u00e1 demandada,  celebrada el 18 de marzo de 2015; y ii) la autoridad judicial neg\u00f3  su pedimento para \u201cactuar  en el proceso como litisconsorte\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Concerniente al primer punto de censura, se despachar\u00e1  desfavorablemente el ruego por falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa del se\u00f1alado se\u00f1or para elevar el  reclamo constitucional, pues, a pesar de acudir como \u201csocio\u201d  de la aludida empresa, seg\u00fan se asevera en el escrito inicial,  no ostenta la vocer\u00eda legal de la misma ni es parte en el  se\u00f1alado proceso, por ende, no le es posible reclamar la  protecci\u00f3n a nombre propio ni en representaci\u00f3n de esa  sociedad, tal como se ha definido por esta Corte en amparos  precedentes1.  <\/p>\n<p>3.  Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del  resguardo debe existir un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  originadas en actuaciones judiciales, radica exclusivamente en  quienes conforman algunos de los extremos del asunto, calidad no  ostentada por el mencionado se\u00f1or, pues, contrario a lo  aducido en el libelo genitor, no ha concurrido a ese decurso a pedir  el reconocimiento como tal.  <\/p>\n<p>Es  menester indicar que el precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien  instituye: \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera\u201d,  ese canon supedita su legitimaci\u00f3n al individuo directamente  \u201cvulnerad[o]  o amenazad[o]  en uno de sus derechos fundamentales\u201d.  Esta disposici\u00f3n es desarrollo del precepto 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho  auxilio solo est\u00e1 facultado para concurrir quien vea  \u201cvulneradas  o amenazadas\u201d sus  garant\u00edas supralegales.  <\/p>\n<p>En  un caso similar, memor\u00f3 esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed  tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados  o amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u201cdispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i) Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado; (ii)\tA trav\u00e9s  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; (iii)\tPor  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los  mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Ata\u00f1edero al segundo punto de cuestionamiento, relacionado con  la negativa del estrado acusado a tenerlo como \u201clitisconsorte  necesario\u201d  en el aludido decurso, tambi\u00e9n se denegar\u00e1 la  protecci\u00f3n rogada por la desatenci\u00f3n del requisito de  subsidiariedad, por cuanto, como se dijo en l\u00edneas  precedentes, contrario a lo aseverado en el escrito inicial, el  querellante no ha elevado pedimento alguno a nombre propio tendiente  a lograr tal reconocimiento, pues, en realidad, ha hecho tal gesti\u00f3n  obrando \u201ccomo  apoderado general de la se\u00f1ora Alba Nelly Valencia Mesa\u201d  (fls. 62 a 72), requerimiento pendiente de resolverse en segunda  instancia (fls. 98 a 103).  <\/p>\n<p>Por  tanto, a ello deber\u00e1 proceder previo a acudir a esta acci\u00f3n  residual, porque le compete al estrado cognoscente definir si le  asiste o no raz\u00f3n en sus afirmaciones, y de hallarlas  fundadas, adoptar las medidas pertinentes.  <\/p>\n<p>Respecto  de ese punto, esta colegiatura indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al [funcionario  competente],  sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos (\u2026)  o aunque contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE SUPREMA DE  JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1133-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 05001-22-03-000-2017-00977-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tCivil, STC4293 de 27 de marzo de 2017, exp. 2017-00377-01.<br \/>\n2CSJ  \tSTC 13 dic. 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.<br \/>\n4  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1133-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00977-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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