{"id":101255,"date":"2026-07-01T17:11:20","date_gmt":"2026-07-01T17:11:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101255"},"modified":"2026-07-01T17:11:20","modified_gmt":"2026-07-01T17:11:20","slug":"stc1142-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1142-2018\/","title":{"rendered":"STC1142-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1142-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00474-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por E.S.H. contra el  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de esa capital, con ocasi\u00f3n  del juicio de \u201cimpugnaci\u00f3n  de paternidad\u201d  adelantado por \u00d3scar William Silvera Bol\u00edvar respecto  del menor XXX.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  gestora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  <\/p>\n<p>2.  De lo consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige  que \u00d3scar William Silvera Bol\u00edvar inici\u00f3 ante el  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral del Barranquilla, el juicio  objeto de esta salvaguarda, litigio zanjado mediante prove\u00eddo  de 13 de junio de 2017, en el cual se acogieron las pretensiones  invocadas.  <\/p>\n<p>Se  duele la actora porque el estrado querellado valor\u00f3 la prueba  de ADN aportada por el all\u00ed demandante, la cual \u201cno  fue ordenada por un funcionario competente\u201d,  adem\u00e1s de haberse obtenido \u201cde  manera arbitraria\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el fallo confutado ocasiona un \u201cda\u00f1o  jur\u00eddico e irreparable\u201d,  pues viola el derecho fundamental de un ni\u00f1o a tener un nombre  y apellido.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en concreto, revocar la sentencia proferida en el pleito  subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El  tutelado remiti\u00f3 el expediente contentivo del asunto bajo  estudio, sin referirse a los hechos que sustentaron el presente  resguardo (fl. 20).<br \/>\n2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio tras inferir, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  parte accionante cont\u00f3 al interior del proceso de impugnaci\u00f3n  que hoy es motivo de tutela [con]  oportunidades fehacientes de ejercer su derecho de defensa,  controvertir u objetar la prueba de ADN y adem\u00e1s recurrir a  trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa la providencia de  13 de junio de 2017, contraria a sus pretensiones, lo cual no hizo\u201d  (fls.  26 a 34).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la censora esgrimiendo los mismos argumentos de  disenso del libelo genitor y aduciendo que el juez querellado \u201cdio  validez a una prueba que [pudo]  estar manipulada\u201d,  por tanto, el ruego debe ser concedido (fl. 45 a 49).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Examinada  la queja constitucional, se observa que la solicitante censura de  manera directa el fallo de 13 de junio de 2017, mediante el cual el  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de Barranquilla accedi\u00f3  a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad deprecada por  \u00d3scar William Silvera Bol\u00edvar respecto del menor XXX.  <\/p>\n<p>2.  Se  advierte el fracaso del ruego por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad. En efecto, frente al prove\u00eddo atacado se abr\u00eda  camino la apelaci\u00f3n, procedente a voces del art\u00edculo  321 del C\u00f3digo General del Proceso, y debatir por ese medio  las censuras elevadas en este ruego; empero, la interesada no hizo  uso de tal instrumento.  <\/p>\n<p>Si  la petente hubiera activado el anterior remedio, ten\u00eda la  posibilidad de censurar el fallo de segundo grado mediante el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n1  de haber sido adverso a sus intereses.  <\/p>\n<p>No es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.  Por los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala  no se ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es innecesario e inane el control de  convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso.  \tProcedencia del recurso de casaci\u00f3n. \u201c(\u2026)  \tTrat\u00e1ndose  \tde asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n  \tsusceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n  \to reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones  \tmaritales de hecho\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.  <\/p>\n<p>4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1142-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00474-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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