{"id":101256,"date":"2026-07-01T17:11:33","date_gmt":"2026-07-01T17:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101256"},"modified":"2026-07-01T17:11:33","modified_gmt":"2026-07-01T17:11:33","slug":"stc1144-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1144-2018\/","title":{"rendered":"STC1144-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1144-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00850-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  interesado reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa a la  \u201cfamilia\u201d,  supuestamente quebrantada por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de su inconformidad se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que  de la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo con la se\u00f1ora  Dilsa Guerrero Cifuentes, se procre\u00f3 a XXX.  <\/p>\n<p>Acota  que el 23 de diciembre de 2013, ante la Comisar\u00eda Sexta de  Familia de Tunjuelito, conciliaron la \u201ccustodia\u201d  de la referida ni\u00f1a, quedando la misma \u201cen  cabeza de la progenitora\u201d,  y regul\u00e1ndose adem\u00e1s, las visitas \u201cpor  horarios y d\u00edas para el padre\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que la madre de la infante lo ha privado de ver a su descendiente  haciendo \u201cdenuncias  falaces\u201d  en su contra, por tanto, present\u00f3 ante el Juzgado Primero de  Familia de Bogot\u00e1, demanda de \u201ccustodia  y cuidado personal de menor de edad\u201d,  la cual no ha podido notificarse por los constantes cambios de  domicilio de la all\u00ed accionada.  <\/p>\n<p>Esgrime  que dentro de ese litigio solicit\u00f3 como medida cautelar el  \u201c(\u2026) cumplimiento  de la regulaci\u00f3n de visitas mientras se debat\u00eda y  fallaba de fondo  [ese] proceso  (\u2026)\u201d,  pedimento denegado por el estrado fustigado.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que \u201c(\u2026) ha  venido consignando los valores mensuales correspondientes a la cuota  alimentaria  (\u2026)\u201d de  su hija;  empero,  el derecho a compartir con  [ella] (\u2026) ha  sido burlado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Clama en concreto, ordenar a los convocados \u201c(\u2026) adoptar  las medidas correspondientes  (\u2026) para  velar por el cumplimiento de las visitas reguladas  (\u2026) el  23 de diciembre de 2013 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El juzgado  querellado manifest\u00f3 que el petente para acceder a lo  pretendido en este ruego, debe iniciar el correspondiente \u201ctr\u00e1mite  incidental administrativo\u201d  ante la autoridad competente (fls. 136 a 138).  <\/p>\n<p>3.  La Comisar\u00eda  Sexta de Familia de Tunjuelito acot\u00f3 que despu\u00e9s de la  conciliaci\u00f3n efectuada en esa dependencia, \u201c(\u2026)  no  se ha llevado ninguna otra actuaci\u00f3n, intervenci\u00f3n  diligencia o audiencia  (\u2026) donde  se hubiesen debatido asuntos relacionados con la ni\u00f1a [XXX]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4. La Comisar\u00eda  Dieciocho de Familia de esta capital, remiti\u00f3 copias de las  diligencias efectuadas en ese despacho, concernientes al asunto  subex\u00e1mine  (fl.  80).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda, al considerar,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad que caracteriza esta clase de resguardos, pues aun  cuando no desconoce la Sala las gestiones adelantadas por el se\u00f1or  [XXX]  con miras a obtener el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas  establecido de com\u00fan acuerdo por los padres de la menor [XXX]  (\u2026)  el 23 de diciembre de 2013, es lo cierto que contrario a lo afirmado  en el libelo el accionante no ha agotado todos los mecanismos  judiciales a su alcance para obtener lo que pretende a trav\u00e9s  del mismo, que no es otra cosa distinta a que se garantice la  ejecuci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen; asunto cuya materializaci\u00f3n  bien puede procurar adelantando el proceso ejecutivo correspondiente  ante la autoridad competente, pues no de balde en el acta de  conciliaci\u00f3n No. 516 de 2013 la Comisar\u00eda Sexta de  Familia de Tunjuelito &#8211; Localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad  le inform\u00f3 a las partes sobre las consecuencias que acarreaba  el incumplimiento de lo acordado y los efectos del mismo, y dej\u00f3  expresa anotaci\u00f3n de que el acta PRESTA M\u00c9RITO  EJECUTIVO Y RIGE A PARTIR DE LA FECHA (\u2026)\u201d  (fls. 146 a 154).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el censor manifestando que el auxilio debe ser concedido como  mecanismo transitorio, pues lleva m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin ver  a su hija (fls. 183).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El gestor  cuestiona a las autoridades accionadas por no haber realizado las  labores tendientes a lograr el acatamiento del r\u00e9gimen de  visitas de su hija XXX,  el cual fue conciliado ante la Comisar\u00eda Sexta de Familia de  Tunjuelito el 23 de diciembre de 2013.  <\/p>\n<p>2. De  lo expuesto emerge claro el fracaso del resguardo solicitado, por  cuanto lo alegado por el actor no es cuestionable por esta v\u00eda  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Para lograr el  cumplimiento del memorado acuerdo, el solicitante puede acudir a un  juicio ejecutivo ante el juez competente. Ese es el escenario id\u00f3neo  para debatir los reproches esbozados por esta v\u00eda residual.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, en  el asunto bajo estudio, se encuentra en debate una obligaci\u00f3n  de hacer, como lo es, permitir las visitas del petente para con su  descendiente, las cuales, se itera, ya fueron fijadas en la memorada  audiencia de conciliaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n qued\u00f3  claro que lo all\u00ed pactado \u201ccobra  m\u00e9rito ejecutivo\u201d;  por tanto, es el proceso compulsivo consagrado en el art\u00edculo  426 del C\u00f3digo General del Proceso1,  la senda correcta para que el actor exija el cumplimiento forzado de  tal derecho.  <\/p>\n<p>Lo anterior  encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, donde se ha  considerado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026  )El  proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una  relaci\u00f3n jur\u00eddica que genera obligaciones pueda  obtener, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Estado, el  cumplimiento de ellas, obligando al [ejecutado]  a  [satisfacer]  la prestaci\u00f3n a su cargo (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Bajo esa tesitura,  es indiscutible que las decisiones emitidas por una autoridad  jurisdiccional son ejecutables, no solo por el hecho de que as\u00ed  este consagrado en el estatuto adjetivo civil3,  sino tambi\u00e9n, porque la naturaleza de las mismas revisten, en  su mayor\u00eda, la declaraci\u00f3n de un derecho a favor de  quien acude a la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>As\u00ed, los  reconocimientos otorgados en una providencia judicial, y las \u00f3rdenes  que all\u00ed se impartan, generan obligaciones de forzoso  cumplimiento, susceptibles de ser perseguidas mediante el proceso  ejecutivo, por ser el mecanismo a trav\u00e9s del cual se puede  lograr la materializaci\u00f3n de lo determinado en esos prove\u00eddos.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares contornos al aqu\u00ed expuesto, la Corte Constitucional  expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  lo  que pretende el accionante, (\u2026)  es que se ordene a las autoridades accionadas que realicen todos las  actuaciones y los tr\u00e1mites necesarios para que se reestablezca  de manera inmediata el r\u00e9gimen de visitas de [su  hijo],  decretado por el Juez Primero de Familia de C\u00facuta  y  modificado en el Centro Zonal C\u00facuta Tres en la parte  correspondiente al lugar de entrega del ni\u00f1o (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cel  mecanismo id\u00f3neo para perseguir el cumplimiento del r\u00e9gimen  de visitas fijado (\u2026),  es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez  para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General  del Proceso (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>As\u00ed, la  discusi\u00f3n planteada es ajena a esta especial jurisdicci\u00f3n,  pues este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no puede ser  simult\u00e1neo, complementario ni alternativo para resolver  aspectos propios de procedimientos ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.  Finalmente,  no es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras  de evitar un da\u00f1o  irremediable,  porque no se avizora ning\u00fan menoscabo de caracter\u00edsticas  inminentes, graves e impostergables que faculten la intervenci\u00f3n  de esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>5. Por los  anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que concierne a la  afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a  analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de  protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene efectos en todos los  casos, incluso en aquellos en los que las garant\u00edas superiores  sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, o \u00fanicamente  cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad  protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas  en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que  se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un  adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es innecesario e  inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo 426. Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar o  \thacer. \u201cSi la  \tobligaci\u00f3n es de dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero  \tdistinto de dinero, el demandante podr\u00e1 pedir, conjuntamente  \tcon la entrega, que la ejecuci\u00f3n se extienda a los perjuicios  \tmoratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que  \tla entrega se efect\u00fae, para lo cual estimar\u00e1 bajo  \tjuramento su valor mensual, si no figura en el t\u00edtulo  \tejecutivo (\u2026)\u201d. De la misma manera se proceder\u00e1  \tsi demanda una obligaci\u00f3n de hacer y pide perjuicios por la  \tdemora en la ejecuci\u00f3n del hecho\u201d.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional. Sentencia C-918\/01<br \/>\n3  \tArt\u00edculo 306. Ejecuci\u00f3n. \u201cCuando  \tla sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  \tcosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  \tal cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor (\u2026),  \tdeber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia  \t(\u2026), para que  \tse adelante el proceso ejecutivo  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCorte Constitucional. Sentencia T-431 de 2016.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1144-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00850-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 1. ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa a la \u201cfamilia\u201d, supuestamente quebrantada por las autoridades querelladas. 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