{"id":101257,"date":"2026-07-01T17:11:42","date_gmt":"2026-07-01T17:11:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101257"},"modified":"2026-07-01T17:11:42","modified_gmt":"2026-07-01T17:11:42","slug":"stc1146-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1146-2018\/","title":{"rendered":"STC1146-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1146-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00412-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  16 de noviembre de 2017,  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  Rodrigo Perdomo V\u00e1squez contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo  radicado bajo el n\u00famero 2016-00422, iniciado por Inversiones  Castillo Hermanos y C\u00cdA. S. en C. frente a Carbotrans MR.  S.A.S. y el aqu\u00ed gestor.<br \/>\n1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Jos\u00e9  Rodrigo Perdomo V\u00e1squez,  reclama el amparo de los derechos al debido proceso, defensa,  igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, familia y trabajo,  presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del  ambiguo y extenso escrito genitor presentado por  la apoderada del tutelante se desprende, en s\u00edntesis, lo  siguiente (fls. 165 a 198):  <\/p>\n<p>El  11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito libr\u00f3  mandamiento de pago en contra del aqu\u00ed gestor, y dispuso el  embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero que \u00e9ste  tuviese en cuentas bancarias y el embargo y secuestro de un  establecimiento de comercio.  <\/p>\n<p>Relata  que el despacho judicial acusado levant\u00f3 la cautela el 1 de  febrero de 2017, tras constatar anomal\u00edas en la  orden de apremio. No obstante, las decret\u00f3 nuevamente el 23 de  junio siguiente.  <\/p>\n<p>Aduce  que el estrado accionado incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico,  al carecer de competencia para conocer del coercitivo, toda vez que  su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que con anterioridad, la compa\u00f1\u00eda convocante en ese  litigio, hab\u00eda presentado demanda ejecutiva por los mismos  hechos y pretensiones, asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cartagena, quien acertadamente la rechaz\u00f3 por falta de  competencia.  <\/p>\n<p>Estima  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no corrobor\u00f3  los requisitos legales contemplados en la ley comercial y civil para  hacer exigible la factura de venta como t\u00edtulo valor, pues al  derivarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, debi\u00f3  constatar que este reuniera las condiciones para su validez, al igual  que su cumplimiento.  <\/p>\n<p>3.\tReclama,  en concreto, dejar sin efectos el auto de mandamiento de pago y las  decisiones que de \u00e9ste dependan (fl. 53, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1.  El  titular del estrado accionado, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n  incoada, por cuanto el peticionario no interpuso ning\u00fan  recurso frente a las decisiones cuestionadas, y tras afirmar que en  el plenario  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  figura ning\u00fan folio que contenga alguna actuaci\u00f3n  desplegada por otro juez de igual categor\u00eda que haya decidido  rechazar la demanda en las circunstancias que informa la accionante,  de manera que  (\u2026) se  trata de una demanda nueva que debe ser examinada para su admisi\u00f3n  conforme a las realidades que ella contiene.  (\u2026) [D]e  haber existido en el expediente alg\u00fan auto en original  proferido por otro juzgado decidiendo su rechazo para ser enviada a  la ciudad de Bogot\u00e1, este despacho no lo habr\u00eda  admitido y en su defecto hubiere ordenado su remisi\u00f3n a  aquella ciudad   (fl. 112 a 116).  <\/p>\n<p>2.  El representante legal de Carbotrans MR. S.A.S, insisti\u00f3 en la  ocurrencia de las supuestas irregularidades procesales, esbozadas por  el aqu\u00ed petente (fl. 118 a 120).  <\/p>\n<p>3.  El  representante legal de Inversiones  Castillo Hermanos y C\u00cdA. S. en C. pidi\u00f3 negar la  salvaguarda al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales del accionante (fl. 92 a 93).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  desestim\u00f3 el auxilio, tras echar de menos el criterio de  subsidiariedad, por cuanto el promotor  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  interpuso el recurso de reposici\u00f3n para cuestionar el  mandamiento de pago, ni tampoco atac\u00f3 por la v\u00eda del  recurso horizontal y vertical el prove\u00eddo que decret\u00f3  las medidas [cautelares],  seg\u00fan  pudo verificarse al revisarse el expediente contentivo del proceso   (\u2026)\u201d  (fls. 124 a 131).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3  el gestor insistiendo en los argumentos planteados en el escrito  genitor, y afirmando haber agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  examen de la queja se constata que el petente cuestiona al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena porque sin competencia, avoc\u00f3  el conocimiento del comentado ejecutivo, libr\u00f3 mandamiento  soslayando los requisitos establecidos para el t\u00edtulo soporte  del cobro, y decret\u00f3 medidas cautelares afectando sus bienes.  <\/p>\n<p>2.  De entrada se advierte la inviabilidad del  auxilio, por la desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues  el ruego fue incoado tard\u00edamente el 3 de noviembre de 2017  (fl. 85), habiendo transcurrido casi un a\u00f1o desde el prove\u00eddo  de 11  de octubre de 2016, donde el Juzgado Primero del Circuito de  Cartagena, asumi\u00f3 la competencia del coercitivo; per\u00edodo  que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable  para reclamar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para elevar la demanda  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad confutada y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas invocadas como soporte de tal auxilio.  <\/p>\n<p>3.  Ahora  bien, aun cuando se soslayara la ausencia del criterio de inmediatez,  el amparo tampoco saldr\u00eda avante, puesto que el  gestor no recurri\u00f3 mediante reposici\u00f3n el mandamiento  de pago,  medio  de impugnaci\u00f3n que resultaba procedente para atacarlo,  conforme lo previsto en los art\u00edculos 430 y 438 del  C\u00f3digo General del Proceso2,  y a trav\u00e9s del cual hubiese podido discutir la inconformidad  aqu\u00ed ventilada.  <\/p>\n<p>El  mismo comportamiento negligente del querellante, se observa  respecto de la providencia de 23 de junio de 2017, donde  el funcionario fustigado decret\u00f3 las medidas cautelares en su  contra; decisi\u00f3n frente a la cual proced\u00eda el remedio  horizontal y vertical, conforme lo establece el canon 318 antes  citado y el numeral 8 del art\u00edculo 321 del estatuto procesal  vigente3.  <\/p>\n<p>Asimismo,  de la informaci\u00f3n vertida en el plenario, se advierte que el  actor no propuso excepciones de m\u00e9rito, encaminadas a atacar  las supuestas irregularidades en el negocio jur\u00eddico al que  estaban vinculados los t\u00edtulos valores base de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, si bien el quejoso propuso excepciones previas, no lo  hizo a  trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y menos alegando la  referida falta de competencia, de manera que tambi\u00e9n  desaprovech\u00f3 esa oportunidad procesal para cuestionar esa  supuesta anomal\u00eda.  <\/p>\n<p>No  es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar  falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del decurso.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n  citada resulta aplicable por virtud del art\u00edculo 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.<br \/>\nLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de  Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1146-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 13001-22-13-000-2017-00412-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t430.  \t\u00a0Mandamiento  \tEjecutivo.\u00a0  \t\u201c(\u2026)  \tCuando  \tcomo consecuencia del recurso de reposici\u00f3n el juez revoque  \tel mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo  \tejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) d\u00edas  \tsiguientes a la ejecutoria del auto, podr\u00e1 presentar demanda  \tante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del  \tmismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se  \tpronunciar\u00e1 sobre la demanda declarativa y, si la admite,  \tordenar\u00e1 notificar por estado a quien ya estuviese vinculado  \ten el proceso ejecutivo (\u2026)\u201d.  \t<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t438.  \tRecursos  \tcontra el mandamiento ejecutivo.\u00a0El  \tmandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o  \tparcialmente y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo  \trevoque, lo ser\u00e1 en el suspensivo. Los recursos de reposici\u00f3n  \tcontra el mandamiento ejecutivo se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n  \tconjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t321.\u00a0Procedencia.\u00a0Son  \tapelables (\u2026): 8. El [auto] que resuelva sobre una medida  \tcautelar, o fije el monto de la cauci\u00f3n para decretarla,  \timpedirla o levantarla (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tabr. 2011, rad.  \t00043-01;  \treiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  \trad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  <\/p>\n<p>6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1146-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00412-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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