{"id":101258,"date":"2026-07-01T17:11:57","date_gmt":"2026-07-01T17:11:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101258"},"modified":"2026-07-01T17:11:57","modified_gmt":"2026-07-01T17:11:57","slug":"stc1153-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1153-2018\/","title":{"rendered":"STC1153-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1153-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00393-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 16 de  noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela interpuesta  por Luis Germ\u00e1n Castellar Solano frente a la Polic\u00eda  Nacional \u2013Seccional de Prestaciones Sociales-.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  petente, se extrae del ruego tuitivo, reclama el amparo de las  prerrogativas de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, presuntamente  quebrantadas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su reproche, expone que hace m\u00e1s de dos a\u00f1os  y medio la Polic\u00eda Nacional, Seccional de Prestaciones  Sociales, no le paga una indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n  de su capacidad psicof\u00edsica, a la cual tiene derecho por as\u00ed  determinarlo la Junta M\u00e9dico Laboral realizada en abril de  2015.  <\/p>\n<p>Relata  que muy a pesar de haber exigido ese pago   durante m\u00e1s de  ocho meses, s\u00f3lo hasta hace unos pocos d\u00edas la entidad  criticada respondi\u00f3 sus pedimentos, manifest\u00e1ndole que  ofici\u00f3 a los Juzgados  Segundo y Sexto de Familia de Cartagena, y al Promiscuo Municipal de  Guaranda.  <\/p>\n<p>Expone que acudi\u00f3  ante esos estrados, quienes le informaron que la Polic\u00eda  Nacional no envi\u00f3 requerimiento alguno.  <\/p>\n<p>3.  Del lac\u00f3nico libelo introductorio, se infiere que pretende se  conmine a la instituci\u00f3n querellada reconocerle los rubros  reclamados.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tla accionada y los vinculados    <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que remiti\u00f3 comunicaciones a los funcionarios judiciales para  que regularan las aludidas medidas cautelares (fls. 93-96).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena asever\u00f3 que en el  decurso por alimentos impulsado por Shirley Saco Correa, en  representaci\u00f3n de su descendiente Mar\u00eda del Carmen  Castellar Saco, se decret\u00f3 el embargo del 20% de la pensi\u00f3n  y la n\u00f3mina adicional devengadas por el aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que desde el mes de agosto de 2017, cursa ante ese despacho proceso  de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, promovido por el ac\u00e1  petente; empero, no ha sido notificado a la contraparte (fl. 103).  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda expres\u00f3 que conoce,  en la actualidad, del pleito ejecutivo por alimentos adelantado por  Analfis Ester Morales Navarro, por cuenta de sus hijos Luis David y  Jes\u00fas Daniel Castellar Morales.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en esa tramitaci\u00f3n se reconocieron \u201calimentos  provisionales\u201d  a favor de los mencionados menores, en cuant\u00eda del 30% de lo  devengado por Castellar Solano (fl. 105).  <\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Tras  destacar que la conducta de la autoridad administrativa criticada se  ajust\u00f3 a lo previsto en el ordenamiento, y que el accionante  pod\u00eda acudir al procedimiento de regulaci\u00f3n de cuota  alimentaria en aras que se le resolviera sobre la \u201cproporcionalidad  y reglamentaci\u00f3n de los embargos vigentes acumulados\u201d,  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada (fls. 107-112).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor, limit\u00e1ndose a aducir que se deb\u00eda  tener en cuenta, a la hora de fallar, que la entidad querellada  \u201cdemor\u00f3  en contestar, nunca dio informaci\u00f3n al respecto y despu\u00e9s  de ocho meses de estar enviando requerimiento (sic)  nunca respondieron de fondo y detallada (sic)\u201d  (fl. 142).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del escrito de impugnaci\u00f3n se extrae que el actor cifra su  inconformidad respecto de lo decidido por el a  quo,  en el hecho de que \u2013supuestamente- la instituci\u00f3n  convocada nunca le contest\u00f3 sus reclamaciones.  <\/p>\n<p>A  ese  preciso t\u00f3pico se circunscribir\u00e1 el presente fallo.  <\/p>\n<p>2.  El  derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una prerrogativa consistente  en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  \u00c9stas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero s\u00ed responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el alcance de la garant\u00eda supralegal  mencionada, esta Sala ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I] El  derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la  petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a  la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de  petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de  una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su  respuesta al interesado  (\u2026)\u201d2  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>3.  Censura el accionante a la Polic\u00eda Nacional \u2013Seccional  de Prestaciones Sociales- por la falta de respuesta frente a las  solicitudes de liquidaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n a  la cual dice tener derecho, por as\u00ed decidirlo la Junta M\u00e9dico  Laboral celebrada en abril de 2015.  <\/p>\n<p>4.  La citada autoridad demostr\u00f3 haber contestado ese  requerimiento, seg\u00fan se evidencia en el oficio N\u00ba  049869 de 6 de octubre de 2017 (fls. 10 y 97), debidamente remitido a  la direcci\u00f3n suministrada por el petente (fl. 98).  <\/p>\n<p>En  \u00e9ste, se le expusieron detalladamente las razones por las  cuales no era posible reconocerle los mencionados rubros; motivos que  se contrajeron, se constata, a las m\u00faltiples medidas  cautelares que reca\u00edan sobre su pensi\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica  tornaba imposible, en virtud de lo normado en el art\u00edculo 583  del Decreto Ley 1091 de 1995, la entrega de dineros.  <\/p>\n<p>Al  respecto, y luego de relacionar los porcentajes de cada una de las  cautelas, y manifestar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda  le orden\u00f3 repartir, a prorrata, los descuentos por primas,  vacaciones y dem\u00e1s emolumentos, la entidad criticada expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se colige que el \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda  Nacional no est\u00e1 facultada para a mutuo propio (sic)  definir c\u00f3mo divide o reparte \u00a0[entre]\u00a0  todos los procesos de alimentos que tiene el se\u00f1or IT (R) Luis  Germ\u00e1n Castellanos Solano (sic),  facultad que est\u00e1 en cabeza \u00fanica y exclusiva (sic)  de los entes judiciales, como lo establece la Ley 1564 de 2012\u201d.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  adem\u00e1s que al superar los embargos el aludido monto del 50%  del \u201cvalor  total de la prestaci\u00f3n\u201d,  se proceder\u00eda a oficiar a las distintas autoridades  jurisdiccionales que los hab\u00edan ordenado para que los  regularan, e informaran sobre el porcentaje a descontar para cada uno  de los juicios en los cuales se decretaron.  <\/p>\n<p>5.  Por lo tanto, refulge, la  solicitud elevada fue satisfecha antes de tramitarse el presente  asunto. La  informaci\u00f3n suministrada es acertada, pues se resolvieron las  inconformidades esgrimidas por el accionante, y se le expusieron las  razones por las cuales no era posible, de momento, acceder a sus  s\u00faplicas.  <\/p>\n<p>Ante  eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y raz\u00f3n  de ser, en cuanto hace a la protecci\u00f3n efectiva de garant\u00edas  de rango superior.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha dicho esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  carencia de objeto (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe (\u2026),  en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado (\u2026)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda  de sentido (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>7.  Por los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala  no se ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es innecesario e inane el control de  convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1153-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 13001-22-13-000-2017-00393-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tComo la sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los  \tart\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho  \tde petici\u00f3n, transitoriamente se aplicaron las normas  \tpertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre  \tla materia se promulg\u00f3 la Ley 1755 de 2015, cuyo art\u00edculo  \t1\u00b0 y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los  \trequerimientos.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.<br \/>\n3  \t\u201cINEMBARGABILIDAD  \tY DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s  \tprestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son  \tembargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de  \talimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia,  \ten los que el monto del embargo no podr\u00e1 exceder del  \tcincuenta por ciento (50%) de aquellas\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo  \tde 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1153-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00393-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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