{"id":101260,"date":"2026-07-01T17:12:09","date_gmt":"2026-07-01T17:12:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101260"},"modified":"2026-07-01T17:12:09","modified_gmt":"2026-07-01T17:12:09","slug":"stc1172-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1172-2018\/","title":{"rendered":"STC1172-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1172-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Jhon  Freddy Rubio Sierra frente a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y el Fiscal Cincuenta y Seis de la Unidad Nacional  \u201cpara  la Justicia y Paz\u201d;  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del  juicio adelantado al citado se\u00f1or y otros por los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida,  homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona  protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n  de bienes protegidos, actos de barbarie y violaci\u00f3n de  habitaci\u00f3n ajena.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso, \u201cconfianza  leg\u00edtima\u201d,  vida, \u201cunidad  familiar\u201d,  libertad, dignidad, petici\u00f3n, igualdad y \u201cresocializaci\u00f3n\u201d,  presuntamente quebrantados por los accionados.  <\/p>\n<p>2. De  lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas  se colige que mediante sentencia de 3 de julio de 2015, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tras \u201cacumular  los diversos [juicios  penales]  seguidos por la jurisdicci\u00f3n com\u00fan\u201d  al tutelante, lo conden\u00f3 a 480 meses de prisi\u00f3n por los  citados il\u00edcitos.  <\/p>\n<p>El 24  de febrero de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3  la anterior determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Jhon  Freddy Rubio Sierra acude a este ruego porque, en s\u00edntesis, en  el citado fallo no se tuvieron en cuenta todas las causas criminales  que se le siguen, circunstancia transgresora de las garant\u00edas  aqu\u00ed invocadas, pues los asuntos no incluidos \u201c(\u2026)  aparecen relacionados en los diferentes despachos judiciales\u201d  y las penas impuestas en ellos se \u201cencuentran  vigentes\u201d.  <\/p>\n<p>Esa  falencia conduce  al promotor a afirmar que en la actualidad pesan en su contra dos  condenas \u201c(\u2026) por  los mismos hechos, pues una fue proferida en la jurisdicci\u00f3n  especial Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la otra en la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, hecho que conlleva a la vulneraci\u00f3n  del debido proceso\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  sostiene  que se le infringi\u00f3 \u201c(\u2026) el  debido proceso y se [le]  sigue violando por los intereses que tiene la misma justicia para que  no se conozca la verdad sobre la relaci\u00f3n y papel que la misma  cumpli\u00f3 como protectora [y]  colaboradora del Bloque Tolima, pues la misma no solo [les]  ca[ll\u00f3]  las verdades que ten\u00eda[n]  que decir, sino que [los]  conden\u00f3\u201d,  logrando con ello su exclusi\u00f3n del programa de \u201cjusticia  y paz\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Luego de insistir en lo ya descrito, pide, entre otras cosas, ordenar  a la Sala de Justicia y Paz y a los juzgados de ejecuci\u00f3n de  penas y medidas de seguridad resolver \u201c(\u2026) como  corresponde la situaci\u00f3n de  [los] procesos  y sentencias que existen en  [su] contra\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El  tribunal realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y asegur\u00f3  haber respetado las prerrogativas del actor.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal extempor\u00e1neamente expres\u00f3  que el actor no apel\u00f3 la sentencia que lo excluy\u00f3 de  justicia y paz; y destac\u00f3 que el ruego no cumple con el  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Jhon Freddy Rubio Sierra critica a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque en  la sentencia de 3 de julio de 2015, no tuvo en cuenta todas las  causas penales que se le siguen. Esa providencia fue confirmada por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 24 de febrero de 2016.  <\/p>\n<p>Asimismo,  reprocha su exclusi\u00f3n del \u201cproceso  transicional\u201d  de justicia y paz, adopta mediante providencia de 5 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed las cosas, la salvaguarda no sale avante porque fue  incoada tard\u00edamente el 27 de octubre de 20171,  esto es, m\u00e1s de quince (15) meses despu\u00e9s de emitidos  esos pronunciamientos, t\u00e9rmino que supera ampliamente el  estimado por esta Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a  esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no  pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Es  palmario que Rubio Sierra resolvi\u00f3 voluntariamente dejar  transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza  que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del mismo, pues el  amparo fue creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d  de los \u201cderechos  constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d  (art. 86, C.P.).  <\/p>\n<p>3.  Ahora, si todas las condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n  ordinaria al petente de este auxilio no quedaron incluidas en la  sentencia emitida por la citada Sala de Justicia y Paz del Tribunal  de Bogot\u00e1, ello no obsta para que el tutelante requiera al  juez competente la acumulaci\u00f3n de las sanciones no  comprendidas en el referido fallo, conforme lo contempla la regla 460  de la Ley 906 de 2004:  <\/p>\n<p>\u201cLas  normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de  concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n  cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en  diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera  decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a  imponer\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: \u201c(\u2026) Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Igualmente,  la  regla 93 ej\u00fasdem,  estipula:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.  Rem\u00edtanse copias de estas diligencias para que la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conozca en primera instancia  de la tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  y el Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por,  presuntamente, no contestar unos derechos de petici\u00f3n elevados  por Jhon Fredy Rubio Sierra relacionados con su situaci\u00f3n y su  voluntad de acogerse a esa justicia.  <\/p>\n<p>6.  Sin m\u00e1s disquisiciones el auxilio deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Jhon  Freddy Rubio Sierra frente a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y el Fiscal Cincuenta y Seis de la Unidad Nacional  \u201cpara  la Justicia y Paz\u201d;  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del  juicio adelantado al citado se\u00f1or y otros por los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida,  homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona  protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n  de bienes protegidos, actos de barbarie y violaci\u00f3n de  habitaci\u00f3n ajena.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>Si este fallo no  fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1172-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2017-03162-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se  ha detenido a analizar si esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, tiene  efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las  garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la queja, se  encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho  interno, o \u00fanicamente cuando exista ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es  innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEl amparo se formul\u00f3 en esa fecha ante la Sala de Casaci\u00f3n  \tPenal, quien la remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil,  \tdonde se inadmiti\u00f3 y luego de la presentaci\u00f3n de  \talgunos escritos se avoc\u00f3 su conocimiento.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1172-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Jhon Freddy Rubio Sierra frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}