{"id":101261,"date":"2026-07-01T17:12:15","date_gmt":"2026-07-01T17:12:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101261"},"modified":"2026-07-01T17:12:15","modified_gmt":"2026-07-01T17:12:15","slug":"stc1196-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1196-2018\/","title":{"rendered":"STC1196-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00040-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego  Mart\u00edn Gonz\u00e1lez Ianini contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  \tfundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la  \tautoridad judicial accionada, al haber declarado desierto el recurso  \tde apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente a la decisi\u00f3n  \tde fondo dictada el 18 de enero de 2017 al interior del juicio de  \tresponsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra  \t\u00c1lvaro Giraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha  \tLtda.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, que se conceda la protecci\u00f3n constitucional  invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  \u00able  d\u00e9 la oportunidad procesal de asistir a la audiencia de que  trata el art\u00edculo 327 del C.G.P.\u00bb  (fl.  1).  <\/p>\n<p>2. Para  \trespaldar su reparo aduce en s\u00edntesis, que  \t\u00c1lvaro  \tGiraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha Ltda,  \tconstruyeron el edificio \u00abConjunto  \tLos \u00c1rboles P.H.\u00bb  \ten  \tlos predios ubicados en la \u00abcalle  \t94A No. 7A-31\/41\u00bb  \tde Bogot\u00e1; empero, en desarrollo de esa obra, la casa  \tcolindante situada en la \u00abcalle  \t94A No. 7A-09\u00bb  \tsufri\u00f3  \tvarios da\u00f1os  \tde tipo estructural, raz\u00f3n por la que, en calidad de  \tpropietario de la misma, promovi\u00f3  \tel proceso referido l\u00edneas atr\u00e1s, con el prop\u00f3sito  \tque se declarara civilmente responsables a los demandados, y que en  \tconsecuencia, se les condenara al pago  \tde  \tlos perjuicios  \tmorales  \ty materiales padecidos.  <\/p>\n<p>Asevera  que en sentencia del 18 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de esta capital neg\u00f3 dichas aspiraciones,  tras  considerar que no se hab\u00eda demostrado que la parte demandada  hubiese ocasionado afectaci\u00f3n alguna al fundo aludido,  determinaci\u00f3n frente a la que formul\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n, el cual fue admitido por la Colegiatura convocada,  quien mediante  el auto del 17 de abril siguiente fij\u00f3 para el d\u00eda 28  de ese mismo mes y a\u00f1o la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo contemplada en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General  del Proceso; sin embargo, \u00abpor  solicitud de uno de los integrantes de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n  Civil de la Corporaci\u00f3n\u00bb,  en  prove\u00eddo del 20 siguiente la diligencia mencionada fue  reprogramada para el d\u00eda 27 subsiguiente.  <\/p>\n<p>Sostiene  que  debido a que no asisti\u00f3 a la diligencia,  el Tribunal atacado  declar\u00f3 desierta la alzada, determinaci\u00f3n que, en su  opini\u00f3n, conculc\u00f3 su debido proceso, toda vez que se  dio aplicaci\u00f3n a un \u00abprocedimiento  no com\u00fan, por la agilidad en que se practic\u00f3\u00bb,  para  modificar la fecha inicial de la audiencia, lo que le impidi\u00f3  acudir a \u00e9sta y sustentar la impugnaci\u00f3n formulada  contra el fallo de primer grado (fls. 1 a 4).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del pasado 23 de enero, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.  94).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que  \tse atiene a los argumentos plasmados en la providencia motivo de  \trevisi\u00f3n constitucional (fl. 109).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, se  \tlimit\u00f3 a remitir el expediente contentivo del juicio  \tdeclarativo objeto de censura (fl. 120).<br \/>\n3. A  \tsu turno, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de esta ciudad,  \tpidi\u00f3 su  \tdesvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, habida cuenta que  \tno ha quebrantado garant\u00eda superior alguna al actor (fls. 125  \ty 126).  <\/p>\n<p>4. De  \totro lado, la Fiduciaria Central S.A. adujo, que la actuaci\u00f3n  \tdemandada \u00abno  \tse encuentra enmarcada en alguna actuaci\u00f3n ilegal o  \tprocedimiento irregular, por el contrario, la funcionaria judicial  \t[accionada]  \tresolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en un tiempo  \tprudente, lo cual evidencia la diligencia en dicha etapa del proceso  \tjudicial\u00bb  \t(fls.  \t157 y 158).  <\/p>\n<p>5. Por  \t\u00faltimo, Adriana L\u00f3pez Moncayo en calidad de Curadora  \tUrbana No. 4 de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00abno  \t[ha]  \texpedido acto administrativo que vulnere o amenace vulnerar los  \tderechos fundamentales del accionante, ni particip\u00f3 en el  \tproceso judicial que se [cuestiona]\u00bb  \t(fls. 168 y 169).  <\/p>\n<p>6. Al  \tmomento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  \tefectuado  \tm\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRecuerda  la Corte que conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela est\u00e1 condicionada a que un derecho fundamental se  encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n; que se haya  acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el  interesado no haya contado o cuente con otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un  mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n con los medios  ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran  para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se  duele, concretamente, del auto de 27 de abril de 2017, mediante el  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  \u2013Sala Civil, declar\u00f3 desierto el recurso vertical que  formul\u00f3 frente a la sentencia dictada el 18 de enero de dicha  anualidad en el marco del juicio de  responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra  \u00c1lvaro Giraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha  Ltda.  <\/p>\n<p>3.  Con el  prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados al presente tr\u00e1mite, los cuales permiten apreciar lo  siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  La  referida demanda ordinaria  fue presentada con  el fin de que se declarara a los demandados civilmente responsables  por  los da\u00f1os estructurales que sufri\u00f3 la  casa situada en la \u00abcalle  94A No. 7A-09\u00bb  de  esta capital, con la construcci\u00f3n del \u00abConjunto  Los \u00c1rboles P.H.\u00bb,  y se les condenara al pago de los da\u00f1os materiales y morales  padecidos con dicha situaci\u00f3n (fls.  52 a 61).  <\/p>\n<p>3.2.    Agotado el tr\u00e1mite procesal de rigor, mediante prove\u00eddo  del 18  de enero de 2017,  el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de esta capital neg\u00f3  las aspiraciones del escrito inicial, luego de considerar que la  parte demandante, aqu\u00ed accionante, no demostr\u00f3 que los  da\u00f1os causados a su propiedad se hubiesen producido con la  edificaci\u00f3n levantada por los demandados (fl.  82).  <\/p>\n<p>3.3.   Inconforme con lo resuelto, el demandante apel\u00f3 la anterior  determinaci\u00f3n, mecanismo que fue admitido por la Sala Civil  del Tribunal Superior de esta ciudad en auto del 28 de febrero  siguiente (fl. 65).  <\/p>\n<p>3.4.\tEn  prove\u00eddo del 17 de abril subsiguiente la citada Colegiatura  fij\u00f3 para el 28 de abril de dicha anualidad la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo prevista en el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso (fl. 67); no obstante, \u00abpor  solicitud de uno de los integrantes de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n  Civil de la Corporaci\u00f3n\u00bb,  se reprogram\u00f3  la diligencia para un d\u00eda antes, es decir, para el 27 del mes  y a\u00f1o prenotados, a las 3:00 p.m. (fl. 69).  <\/p>\n<p>3.5.\tLlegado  el d\u00eda y la hora indicados, acudi\u00f3 al acto mencionado  \u00fanicamente la parte demandada, raz\u00f3n por la que el  Tribunal declar\u00f3 desierta la alzada propuesta frente al fallo  de primera instancia, con fundamento en el inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 71 y  72).  <\/p>\n<p>3.6.\tPosteriormente  el demandante solicit\u00f3 la nulidad de la anterior determinaci\u00f3n  por \u00abvulneraci\u00f3n  al debido proceso\u00bb,  con sustento en que su apoderado judicial ten\u00eda la convicci\u00f3n  de que la audiencia se llevar\u00eda a cabo en la fecha  inicialmente fijada, por lo que \u00abdispuso  de  [su]  tiempo para atender otras obligaciones\u00bb,  y por ende,  no acudi\u00f3 a dicha diligencia, lo que fue desestimado por el  Despacho acatado en auto del 5 de mayo siguiente, luego de precisar  que la reprogramaci\u00f3n del acto se realiz\u00f3 con  suficiente antelaci\u00f3n, siendo prueba de ello que la parte  demandada s\u00ed asisti\u00f3 a \u00e9ste (fls 78 a 80),  decisi\u00f3n frente a la cual el interesado  guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, la  Sala aprecia que si bien la solicitud de amparo no satisface los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, este \u00faltimo, al  no interponerse el recurso de s\u00faplica frente al auto de 5 de  mayo de 2017, lo cierto es que ante la evidente la incursi\u00f3n  del fallador accionado en causal de procedencia del amparo, resulta  necesario prescindir de tales requisitos con el fin de activar la  intervenci\u00f3n excepcional del Juez constitucional para conjurar  la ostensible transgresi\u00f3n de  los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica,  por cuanto surge palmario que el gestor tuvo la convicci\u00f3n de  estar frente una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.  <\/p>\n<p>En  efecto, se  advierte que el estrado judicial acusado, luego de haber fijado para  el 28 de abril de 2017 la realizaci\u00f3n de la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo prevista en el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso, decidi\u00f3 con posterioridad  adelantar la celebraci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n para el d\u00eda  27 de ese mes y a\u00f1o, esto es, cuando la parte recurrente ten\u00eda  la \u00edntima convicci\u00f3n de que la diligencia se llevar\u00eda  a cabo en la fecha inicialmente publicitada, con lo que vulner\u00f3  el principio de confianza leg\u00edtima de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Y  es que, si bien la justificaci\u00f3n dada por el ad-quem  atacado para apresurar la celebraci\u00f3n del acto mencionado, a  primera vista, resulta atendible, lo cierto es que debi\u00f3  postergar la realizaci\u00f3n de la audiencia en vez de  anticiparla, y no poner en riesgo los derechos a la defensa y a la  doble instancia del gestor, quien, se reitera, ten\u00eda la  expectativa formada de que la data inicialmente fijada para la  diligencia se encontraba en firme.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[C]onceptualmente  ha reconocido la Corte que el principio de \u2018confianza leg\u00edtima\u2019  procura \u2018garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias1,  ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas  expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00).  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinaci\u00f3n de una  autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el  particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la  administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha  se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia\u00bb  (STC5494-2017).  <\/p>\n<p>5.\tAhora,  se aprecia que el all\u00e1 demandante, aqu\u00ed interesado,  solicit\u00f3 la nulidad del prove\u00eddo mediante el cual el  Tribunal criticado reprogram\u00f3 la celebraci\u00f3n de la  audiencia tantas veces referida; sin embargo para la Corte ese  mecanismo no era el adecuado para dejar sin efecto aquella  determinaci\u00f3n, pues tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal  criticado, la situaci\u00f3n planteada por el recurrente no se  hallaba contemplada como causal de nulidad en el C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>6.\tEn  este orden de ideas, el haber apresurado el adelantamiento de la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo prevista en el art\u00edculo  327 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, cuando las partes ten\u00edan  el convencimiento de que esa actuaci\u00f3n se llevar\u00eda a  cabo en una fecha posterior, constituye  una cuesti\u00f3n que para la Corte no puede pasar inadvertida,  m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la celebraci\u00f3n de esa  actuaci\u00f3n depend\u00eda, en buena medida, la suerte del  litigio.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo suplicado para que, en  \u00faltimas, la Colegiatura convocada proceda a fijar nuevamente  fecha y hora para llevar a cabo de la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo dentro del asunto objeto de an\u00e1lisis constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que tras dejar  sin valor ni efecto el pronunciamiento de 27 de abril de 2017 y las  decisiones que dependan de \u00e9ste, en el t\u00e9rmino de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n  de la presente providencia, proceda a fijar nuevamente fecha y hora  para la celebrar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo dentro  del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por  Diego Mart\u00edn Gonz\u00e1lez Ianini contra \u00c1lvaro  Giraldo Valencia, Fiduciaria Central S.A. y La Trocha Ltda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda,  rem\u00edtase el expediente adjunto con destino al Despacho de  origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCC-836\/01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00040-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Mart\u00edn Gonz\u00e1lez Ianini contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 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