{"id":101262,"date":"2026-07-01T17:12:24","date_gmt":"2026-07-01T17:12:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101262"},"modified":"2026-07-01T17:12:24","modified_gmt":"2026-07-01T17:12:24","slug":"stc1206-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1206-2018\/","title":{"rendered":"STC1206-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1206-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00550-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  quince de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfredo Conde Cabezas,  contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima); actuaci\u00f3n  en la cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Segundo Municipal de  esa localidad y a los intervinientes en la sucesi\u00f3n objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la autoridad  judicial accionada al revocar la decisi\u00f3n adoptada en primera  instancia, que hab\u00eda concedido la oposici\u00f3n que propuso  en la diligencia de secuestro del inmueble relicto \u00abLos  Mangos\u00bb  y, en su lugar, negarla, pese a que en aquella se aprehendi\u00f3  parte del predio colindante \u00abChinameca\u00bb  que es de su propiedad, sin consideraci\u00f3n alguna a que los  interesados en la cautela promovieron en su contra acci\u00f3n  reivindicatoria que cursa en el mismo despacho que conoce la causa  mortuoria.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se \u00abdej[e]  sin valor ni efecto la providencia dictada por el Juez Promiscuo de  Familia de Guamo Tolima fecha once (11) de octubre de dos mil  diecisiete (2017) (\u2026) y, en su lugar orden[e] al Juez que en  un t\u00e9rmino no mayor a diez d\u00edas se dicte en derecho.\u00bb  [Folios  1-12, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Mar\u00eda  \tMagdalena Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Aliria  \tCalder\u00f3n de Suancha, Alba Luz Calder\u00f3n de Beltr\u00e1n,  \tPedro Nel Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez, as\u00ed como Tom\u00e1s  \ty Eduardo Olaya Gonz\u00e1lez, en calidad de hijos de Francisca  \tGonz\u00e1lez de Calder\u00f3n, promovieron el juicio de  \tsucesi\u00f3n ab  \tintestato  \tde su madre, quien falleci\u00f3 el 21 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo,  \tque orden\u00f3 la apertura el 12 de julio de 2013, reconoci\u00f3  \ta los  herederos de la causante y decret\u00f3 medidas cautelares  \tsobre el inmueble relicto denominado \u00abLos  \tMangos\u00bb,  \tidentificado con el folio de matr\u00edcula No. 360-25631 y con  \tuna cabida de 14.725,045 metros cuadrados.  <\/p>\n<p>3. Registrado  \tel embargo del predio en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  \tdel Guamo, el 25 de septiembre posterior se dispuso su secuestro;  \tpara el efecto se fij\u00f3 la pr\u00e1ctica y se design\u00f3  \tsecuestre.  <\/p>\n<p>4. El  \t7 de marzo de 2014, se dio inici\u00f3 la diligencia de secuestro,  \ten la misma se present\u00f3 el tutelante, quien formul\u00f3  \tincidente de oposici\u00f3n a la entrega fundado en que ejerce  \tderecho dominio sobre una porci\u00f3n del terreno pretendido, la  \tcual hace parte de su finca la \u00abChinameca\u00bb  \t\u2013  \tantes llamada \u00abPalonegro\u00bb-,  \tla que se identifica con el folio de matr\u00edcula No. 360-23643  \ty colinda con el inmueble inventariado en la sucesi\u00f3n, para  \tdemostrarlo solicit\u00f3  \tel decreto de pruebas documentales y testimoniales. Adicionalmente,  \texpuso que los herederos interpusieron en su contra un proceso  \treivindicatorio respecto de los terrenos en cuesti\u00f3n \u201cdonde  \tinnegablemente y deber\u00e1 ser prueba de confesi\u00f3n, por  \tser manifestaci\u00f3n hecha en la demanda, que soy poseedor del  \tpredio que pretenden hoy secuestrar\u2026\u201d. Como  \tprueba de este argumento, aport\u00f3 copia de la demanda  \treferida.  <\/p>\n<p>5. Surtido  \tel tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n, el 22 de agosto de 2016 el  \tDespacho la acept\u00f3 y excluy\u00f3 de la aprehensi\u00f3n  \tla extensi\u00f3n del terreno pose\u00eddo por el actor.  <\/p>\n<p>6. Inconformes  \tcon tal decisi\u00f3n, los herederos interpusieron los recursos  \tordinarios.  <\/p>\n<p>7. El  \tJuzgador decidi\u00f3 no reponer su providencia y concedi\u00f3  \tante el superior el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n en el  \tefecto devolutivo.  <\/p>\n<p>8. El  \t11 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo  \tresolvi\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n de primera  \tinstancia; por consiguiente, neg\u00f3 la oposici\u00f3n  \tpromovida por el accionante.  <\/p>\n<p>9. En criterio del  peticionario del amparo la  Sede Judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por  indebida valoraci\u00f3n probatoria para negar la oposici\u00f3n  al secuestro, por cuanto desconoci\u00f3 la individualizaci\u00f3n  e identificaci\u00f3n plena de los predios \u00abLos  Mangos\u00bb y  \u00abChinameca\u00bb,  incluida  la  caracterizaci\u00f3n lim\u00edtrofe de cada uno y la porci\u00f3n  de terreno objeto de la oposici\u00f3n, as\u00ed como el alcance  de los testimonios presentados y los actos posesorios que como due\u00f1o  ejerce sobre el inmueble. [Folios  1-12, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  31  de octubre de 2017, se  admiti\u00f3 el tr\u00e1mite del amparo, se vincul\u00f3 al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, a las partes e  intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n y se orden\u00f3 el  traslado a los convocados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 21, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo hizo un breve relato de  la actuaci\u00f3n cuestionada e indic\u00f3 que de su proceder no  se desprende conducta trasgresora de las garant\u00edas superiores  del actor. [Folios  26-30,  c. 1]  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados dentro del t\u00e9rmino concedido para  rendir informe, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  deneg\u00f3 el amparo constitucional, tras considerar que el  accionante no cumpli\u00f3 con las exigencias del art\u00edculo  686 del C. de P. C. para el \u00e9xito de la oposici\u00f3n que  plante\u00f3, esto, porque no indic\u00f3 en detalle la extensi\u00f3n  de terreno que defiende y porque para el propietario no fue prevista  esta espec\u00edfica herramienta, quien cuenta con otros  instrumentos legales para proteger su derecho de dominio, bajo ese  entendido, juzg\u00f3 que la providencia censurada no es  arbitraria, infundada o contraria al ordenamiento jur\u00eddico.  [Folios 31-34, c.1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo con la resoluci\u00f3n anterior el promotor la  impugn\u00f3, atac\u00f3 la decisi\u00f3n del A  Quo  constitucional  e insisti\u00f3 en las argumentaciones expuestas en  el libelo genitor. [Folios  40-41, c.1]  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>Uno  de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario omite, cercena o tergiversa, de manera  manifiesta, la valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportados  legal y oportunamente a la actuaci\u00f3n, con trascendencia en las  resultas del tr\u00e1mite de que se trate.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis del prove\u00eddo  en contra del que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, esto es, la  decisi\u00f3n de 11 de octubre de 2017, por medio de la cual el  Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), revoc\u00f3 el  auto del 22 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de la misma urbe, y en su lugar neg\u00f3 la prosperidad  de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro formulada por el  solicitante de amparo, se  observa que se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n  probatoria, pues el fallador dej\u00f3 de hacer una apreciaci\u00f3n  integral de las pruebas recopiladas oportunamente en el asunto, por  tanto, no cabe duda de su incursi\u00f3n en una de las causales de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el  amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del  tutelante, haciendo imperiosa la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que el accionante en su oposici\u00f3n sostuvo  que es poseedor de una fracci\u00f3n del terreno objeto del  secuestro, desde el 18 de diciembre de 2012, cuando un juez se lo  entreg\u00f3 junto con el bien que le fue adjudicado en una  sucesi\u00f3n identificado con folio de matr\u00edcula 360-23643  y que es colindante, fecha a partir del cual ha ejercido actos de  se\u00f1or\u00edo; que incluso la referida calidad fue reconocida  por los herederos de la causante con la presentaci\u00f3n de la  demanda reivindicatoria que actualmente cursa en su contra. A fin de  acreditar su dicho, alleg\u00f3 como pruebas el acta de entrega del  inmueble, as\u00ed como varios testimonios y copia del proceso de  dominio que cursaba entre las partes.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en  el prove\u00eddo que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del  a-quo  y que dispuso despachar desfavorablemente el incidente, el juzgador  se\u00f1al\u00f3 que el ac\u00e1 quejoso: i)  no delimit\u00f3 el bien o la parte del bien sobre la cual reca\u00eda  su inconformidad; ii) fund\u00f3 sus reparos en que es propietario  del bien con matr\u00edcula 360-23643, cuando el que era objeto de  la diligencia era el identificado con folio inmobiliario 360-25631;  iii) los testigos que present\u00f3 est\u00e1n subordinados a \u00e9l,  luego no se les puede atribuir el m\u00e9rito probatorio pretendido  a sus declaraciones y, de otra parte, fueron confusos y  contradictorios en sus afirmaciones; y iv) los t\u00edtulos que  presenta el opositor son constitutivos del derecho de dominio y no es  la oposici\u00f3n la v\u00eda para defender tal prerrogativa.  <\/p>\n<p>Lo que denota, al  realizar una cuidadosa y atenta lectura de la referida decisi\u00f3n,  en ponderaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas recaudadas y lo  alegado por el accionante, que no valor\u00f3 varios de los medios  probatorios, pues  no s\u00f3lo no dijo nada acerca del contenido de las actas de la  diligencia de entrega surtida en varias fases, en el proceso de  sucesi\u00f3n de Gregorio Leiva Prada (q.e.p.d.), ni la incidencia  que ten\u00eda que entre las partes y el opositor cursaba una  demanda reivindicatoria.  <\/p>\n<p>Al  respecto, observa la Sala, que la \u00fanica referencia que hizo  frente al \u00faltimo medio de convicci\u00f3n \u2013 la acci\u00f3n  reivindicatoria -, fue la siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026es  de anotar que los herederos de la se\u00f1ora FRANCISCA  GONZ\u00c1LEZ instauraron  proceso reivindicatorio en contra del se\u00f1or LUIS  ALFREDO CONDE CABEZAS, acci\u00f3n  dentro de la cual podr\u00e1n las partes hacer valer sus derechos  de propiedad sobre el inmueble en cuesti\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>Es  decir, que las pruebas aportadas por el opositor para demostrar que  un Juez de la Rep\u00fablica le entreg\u00f3, al parecer, parte  del predio \u00abLos  Mangos\u00bb  el  1\u00ba de agosto de 2012 y que \u00e9l ha ejercido desde esa fecha  actos de se\u00f1or\u00edo sobre la fracci\u00f3n del terreno,  as\u00ed como que los herederos de ese fundo reconocen su calidad  de poseedor, al punto que lo demandaron en reivindicaci\u00f3n, no  mereci\u00f3 menci\u00f3n ni mucho menos, valoraci\u00f3n por  parte del Juez accionado para decidir sobre su inconformidad con el  secuestro del predio, circunstancia que termin\u00f3 produciendo  una decisi\u00f3n que vulnera las garant\u00edas fundamentales  invocadas por el tutelante.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, desconoci\u00f3 los testimonios de Argemiro Gamboa  Molina, Pedro Mar\u00eda Calder\u00f3n y Jorge Eliecer Alturo  Pati\u00f1o, porque ten\u00edan un cierto grado de dependencia  con el reclamante y adem\u00e1s confund\u00edan las calidades de  poseedor y propietario, sin especificar qu\u00e9 tipo de  dependencia o justificar porque tal circunstancia de cercan\u00eda  hac\u00eda que su dicho careciera de credibilidad.  <\/p>\n<p>En otras palabras  omiti\u00f3 analizar la individualidad de la prueba que se dej\u00f3  a su consideraci\u00f3n, al no hacer la m\u00e1s m\u00ednima  alusi\u00f3n a su contenido; de manera que su conclusi\u00f3n  respecto de esos testimonios fue absolutamente infundada, pues debi\u00f3  el ad-quem referirse a las circunstancias que podr\u00edan afectar  la credibilidad o imparcialidad de los declarantes en raz\u00f3n de  subordinaci\u00f3n, pues tal situaci\u00f3n se erigi\u00f3 en  un punto esencial para valorar la consistencia de la declaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Cabe precisar que  esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: la  ley procesal no establece ninguna presunci\u00f3n de sospecha  contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia,  sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o sus  apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino  que deja tal valoraci\u00f3n \u201cal concepto del juez\u201d;  criterio que -como se explic\u00f3 l\u00edneas arriba- debe estar  soportado en la coherencia de la declaraci\u00f3n y en su  correspondencia con el contexto de significado\u00bb. (CSJ  SC18595-2016, 19 Dic 2016, Rad. 2009-00427-00)  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  tampoco tuvo en cuenta el juzgador que ninguno de los declarantes era  abogado y que por ende, pod\u00edan no tener claridad entre la  diferencia que tiene la propiedad y posesi\u00f3n, en especial,  cuando uno de los rasgos del poseedor es que ante los dem\u00e1s se  reputa due\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.  Es  preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonom\u00eda  para valorar las pruebas que deben soportar su decisi\u00f3n, esa  labor no puede ser arbitraria, pues la motivaci\u00f3n de las  decisiones debe sustentarse en el examen cr\u00edtico de todas las  pruebas. De igual modo, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo  General del Proceso ordena que \u00abLas  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el  m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre la  apreciaci\u00f3n fragmentada de los medios demostrativos y la falta  de exposici\u00f3n del m\u00e9rito asignado a ellos, en STC de 28  de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abY es que  la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la  adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para revocar el  fallo impugnado, pues la incursi\u00f3n del fallador en un defecto  f\u00e1ctico por  indebida valoraci\u00f3n probatoria, vulner\u00f3  el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia  del gestor de la queja, razones que imponen conceder la tutela  invocada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, para proteger  las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejar\u00e1  sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 11 de octubre de 2017, por  medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima),  revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de la  misma localidad, y en su lugar, se ordenar\u00e1 a dicha sede que  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de este fallo, emita  un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n,  previa valoraci\u00f3n de todos y cada uno de los medios de prueba  aportados con la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE  el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:<br \/>\nPRIMERO.  DEJAR sin  valor ni efecto el  prove\u00eddo del 11 de octubre de 2017, por medio del cual el  Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), revoc\u00f3 la  decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sede Judicial accionada \u2013 Juzgado Promiscuo de Familia del  Guamo (Tolima), que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a  la notificaci\u00f3n de este fallo, emita  un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n,  previa valoraci\u00f3n de todos y cada uno de los medios de prueba  aportados con la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1206-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00550-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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