{"id":101263,"date":"2026-07-01T17:12:37","date_gmt":"2026-07-01T17:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101263"},"modified":"2026-07-01T17:12:37","modified_gmt":"2026-07-01T17:12:37","slug":"stc1208-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1208-2018\/","title":{"rendered":"STC1208-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1208-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  68001-22-13-000-2017-00852-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Amaya Lievano contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de ese Distrito Judicial, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la  Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito P\u00fablico de Santander  Limitada -Financiera Comultrasan-, el Juzgado Sexto Civil Circuito de  esa ciudad, Juan Carlos Fino Hern\u00e1ndez, Jhon Jairo Mor\u00f3n  Rodr\u00edguez, Jorge Eliecer Guevara Uribe y Jaime Monsalve  Carre\u00f1o.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, debida motivaci\u00f3n de los actos judiciales, indebida  aplicaci\u00f3n del principio de la inmediaci\u00f3n de la prueba  que  considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al  negarse dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de actualizaci\u00f3n  del aval\u00fao del inmueble objeto de p\u00fablica subasta por  el aportada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene al funcionario judicial  accionado que proceda a darle curso al nuevo justiprecio aportado  respecto del inmueble de su propiedad, con la finalidad de que cese  la vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas fundamentales. [Folios  1-10, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito P\u00fablico de Santander  Limitada -Financiera Comultrasan- promovi\u00f3 demanda ejecutiva  mixta contra el accionante y Juan Carlos Fino Hern\u00e1ndez, a fin  de que \u00e9sta le cancelara unas sumas de dinero, por causa de la  obligaci\u00f3n adquirida por este \u00faltimo, quien le enajen\u00f3  el inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Bucaramanga, que en auto de 22 de julio de 2014,  libr\u00f3 mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>3.  Notificados los ejecutados por aviso guardaron silencio, por lo que  en prove\u00eddo de 29 de enero de 2015, se profiri\u00f3 auto  que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  El 6 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la referida ciudad avoc\u00f3  conocimiento.  <\/p>\n<p>5.  Dentro de dicho tr\u00e1mite se decret\u00f3 el embargo del  inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.  300-278720, ubicado en Bucaramanga.  <\/p>\n<p>6.  El 29 de abril de 2015, se llev\u00f3 a cabo el secuestro de la  referida propiedad por la Inspecci\u00f3n Segunda Promiscua de  Polic\u00eda de Gir\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  En Prove\u00eddo de 22 de junio del referido a\u00f1o, el  despacho corri\u00f3 traslado del aval\u00fao catastral  incrementado en un 50%, as\u00ed como del comercial aportado por la  parte ejecutante.  <\/p>\n<p>8.  En auto de 21 de octubre de 2015 se\u00f1al\u00f3 fecha para  llevar a cabo la p\u00fablica subasta, atendiendo que el valor del  predio corresponde a  $1.459.980.250.  <\/p>\n<p>9.  Dado que las diligencias programadas no se efectuaron, en auto de 17  de marzo de 2016 estableci\u00f3 una nueva calenda para la  licitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10.  Inconformes con esa decisi\u00f3n, el procurador judicial del  accionante y los terceros acreedores hipotecarios interpusieron  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  En auto de 18 de mayo posterior, se resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume  la providencia y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada.  <\/p>\n<p>12.  En desacuerdo, la parte ejecutada entabl\u00f3 nuevamente los  medios de impugnaci\u00f3n en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.   En providencia de 3 de junio siguiente, se rechaz\u00f3 de plano  aquellos recursos.  <\/p>\n<p>14.  En pronunciamiento de 6 de septiembre de aquella anualidad se fij\u00f3  nueva fecha para el remate, la que no se celebr\u00f3 por errores  en las publicaciones, por lo que se fij\u00f3 nueva data para su  realizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15.  El 24 de febrero de 2017, el demandado pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n  de esa audiencia y alleg\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao  comercial del inmueble cautelado por la suma de $6.400.000.000.  <\/p>\n<p>16.  En auto del d\u00eda 28 del citado mes y a\u00f1o se neg\u00f3  esa solicitud, dado que no se formul\u00f3 recurso alguno contra la  determinaci\u00f3n que dispuso fecha para llevar a cabo la  licitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>17.  En desacuerdo con ese pronunciamiento, el ejecutado propuso los  recursos ordinarios.  <\/p>\n<p>18.  En providencia de 16 de agosto de 2017, se mantuvo inc\u00f3lume  aquella decisi\u00f3n, con fundamento en que: (i) no se han  declarado dos almonedas desiertas ni se propuso objeci\u00f3n  alguna frente al aval\u00fao adosado por la ejecutante; (ii) si  bien el art\u00edculo 457 del CGP permite que transcurrido un a\u00f1o  la pasiva actualice el justiprecio, lo cierto es que no resulta  admisible que lo presente antes de la subasta, sino declarada  desierta la segunda licitaci\u00f3n; (iii) porque el dictamen  allegado \u00ab\u2026tiene  un significativo aumento frente al presentado por la demandante en su  oportunidad, sin que se precise en forma clara por qu\u00e9 el  aumento en m\u00e1s de cuatro mil millones, cuando el predio es el  mismo, no se encuentra construcci\u00f3n alguna, es decir, el  predio no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la  cual el citado aval\u00fao no ser\u00e1 tenido en cuenta por el  despacho y no se correr\u00e1 traslado del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>19.  En auto de 1 de septiembre del a\u00f1o pasado se decret\u00f3 el  remate para el 27 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>20.  El 15 de diciembre de 2017, la apoderada judicial del ejecutado  present\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao por la suma  de $5.400.000.000, dado que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o  desde que el \u00faltimo fue aprobado.  <\/p>\n<p>21.  Solicitud que fue negada en providencia de 19 del evocado mes y a\u00f1o,  de un lado, porque deb\u00eda estarse a lo resuelto en providencias  de 15 de febrero y 16 de agosto de esa anualidad, y del otro, dado  que la licitaci\u00f3n no se ha efectuado por la interposici\u00f3n  de tutelas y recursos.  <\/p>\n<p>22.  Disconforme, el extremo pasivo propuso los recursos de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n, con soporte en que la juez no ha  resuelto de fondo su pedimento, como tampoco lo ha definido desde la  \u00f3ptica de lo previsto en el art\u00edculo 457 del CGP, que  permite que el demandado aporte la actualizaci\u00f3n del valor de  bien luego de pasado un a\u00f1o en que el \u00faltimo qued\u00f3  en firme.  <\/p>\n<p>23.  El 19 de enero de 2018, la parte actora descorri\u00f3 traslado de  los medios de impugnaci\u00f3n propuestos.  <\/p>\n<p>24.  En criterio del peticionario del amparo,  la  autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos invocados, porque  incurri\u00f3 en un defecto procedimental, pues se apart\u00f3  del tr\u00e1mite consagrado en la ley, al igual que no valor\u00f3  los medios de convicci\u00f3n adosados al plenario. [Folio 9]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  20 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14]  <\/p>\n<p>2.  La  Jueza Segunda Civil se opuso a la prosperidad del amparo al  considerar que el actor no agot\u00f3 los recursos con que contaba  para la defensa de sus derechos, pues no propuso reparo alguno frente  a las decisiones de 22 de junio de 2015 ni de 1 de septiembre de  2017. [Folios 27-30]  <\/p>\n<p>Entre  tanto, la Financiera Coomultrasan pidi\u00f3 negar la tutela,  porque el accionante tiene como medio de defensa el recurso de  reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra cada uno  de los hechos que son objeto de su inconformidad. [Folios 31-36]  <\/p>\n<p>A  su vez, el apoderado judicial del se\u00f1or Juan Carlos Fino  Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, ya  que lo que pretende el tutelante es dilatar la diligencia de remate.  [Folios 53-55]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el curador ad  litem Jhon  Jairo Mor\u00f3n Rodr\u00edguez indic\u00f3 que no se opone a  la protecci\u00f3n invocada y que se atiene a lo probado dentro de  la misma. [Folio 57]  <\/p>\n<p>3.  El  4 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga desestim\u00f3 la salvaguarda deprecada, porque el  actor no ejerci\u00f3 los recursos ordinarios al interior del  proceso, tras lo cual agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada  por el accionado estuvo conforme con las normas aplicables al caso  bajo estudio.  <\/p>\n<p>No  obstante, una de las integrantes de la Sala aclar\u00f3 su voto al  considerar que debida estudiarse de fondo el asunto, pues el gestor  propuso los recursos correspondientes contra la providencia de 28 de  febrero de 2017. [Folios 59-66]  <\/p>\n<p>4.\tInconforme,  el actor impugn\u00f3 el fallo, para lo cual adujo que el Tribunal  pas\u00f3 por alto que s\u00ed agot\u00f3 los medios de defensa  que ten\u00eda a su alcance para la defensa de sus derechos.  [Folios  73-74]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  examine,  la Sala advierte que, contrario, a lo manifestado por el a  quo constitucional,  la solicitud de amparo cumple con el comentado principio de  subsidiariedad, pues, conforme a las probanzas arrimadas al plenario,  se vislumbra que el accionante hizo uso de los medios defensivos con  los que contaba para censurar la actuaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n,  afecta sus garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>En  efecto, el gestor del amparo se duele de las providencias de 28 de  febrero y 16 de agosto de 2017, en las que se neg\u00f3 la petici\u00f3n  de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del inmueble objeto de  p\u00fablica subasta, as\u00ed como la prosperidad y concesi\u00f3n  de los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n  interpuestos.  Por  consiguiente, es evidente que el quejoso s\u00ed hizo uso de las  herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda a su alcance para la  defensa de sus derechos.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse el argumento expuesto por la primera  instancia para abstenerse de analizar la petici\u00f3n del  accionante, por tanto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su  estudio al cumplirse con el mencionado presupuesto.  <\/p>\n<p>3.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una  de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre  en una inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos, cuya situaci\u00f3n  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>4.  En  el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la  actuaci\u00f3n contra la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela,  se advierte su incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, que  transgrede los derechos fundamentales del tutelante y que  hace  necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, obs\u00e9rvese que el  \u00faltimo aval\u00fao  aprobado es aquel que se corri\u00f3 traslado en auto de 22 de  junio de 2015 y cuyo valor asciende a $1.459.980.250,  siendo necesario, entonces, su actualizaci\u00f3n conforme al  art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del Proceso y los  precedentes que esta corporaci\u00f3n ha emitido.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el art\u00edculo al que se ha hecho referencia establece que  \u00abLa  misma posibilidad \u2013de  aportar un nuevo aval\u00fao-  tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1)  a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3  en firme. Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los  mismos requisitos que para la primera\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, ello significa que  el ejecutado podr\u00e1 solicitar su actualizaci\u00f3n, sin que  para tal proceder, como parece haberlo entendido el despacho  accionado, sea necesario que se  haya declarado dos almonedas desiertas  o no se propongan recursos contra la providencia que fija fecha de  remate ni acciones de tutela, dado que susodicha normatividad no  impone ning\u00fan condicionamiento sobre ese aspecto, simplemente  exige el transcurso de un a\u00f1o, contado a partir desde que el  \u00faltimo avaloro cobr\u00f3 firmeza.  <\/p>\n<p>M\u00e1xime  cuando frente a ese particular esta Corporaci\u00f3n ha exaltado la  especial atenci\u00f3n que deben tener los jueces en su aplicaci\u00f3n.  Lo anterior se desprende del aparte jurisprudencial que se transcribe  a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abel  funcionario judicial funge como representante del due\u00f1o de los  bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda\u00bb,  su  desconocimiento auspiciar\u00eda \u00abque  dicho negocio jur\u00eddico de tenor procesal,  en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero  precio que detenta el bien a la saz\u00f3n de su venta, se lleve a  cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene  atribuido, mismo que por dem\u00e1s ya se ve reducido por el  porcentaje de postura al efecto establecido por el art\u00edculo  523 ejusdem, acarreando que tanto demandante como demandado se vean  damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se  benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una  cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro  extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor  medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en \u00faltimas  es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en  ese sentido\u00bb  (CSJ SC, 13 Ago. 2012, Exp. 2012-01147-01, reiterada 22 Ago. 2013,  Exp. 2013-00086-01)  <\/p>\n<p>5.  Y  es que el criterio de razonabilidad indica \u2013y as\u00ed lo ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corte\u2013 que cuando el  funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que  se someter\u00e1 a la almoneda, est\u00e1 obligado a despejar  toda incertidumbre, incluso a\u00fan de oficio, con el fin de  garantizar el objetivo que se persigue con la venta en p\u00fablica  subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el  bien ofrecido, seg\u00fan su estimaci\u00f3n real en el mercado,  de modo que se beneficien los intereses econ\u00f3micos de ambas  partes.  <\/p>\n<p>Pero  de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusi\u00f3n  absurda y contraevidente, que las normas procesales bajo  interpretaciones como la aducida por el fallador accionado, se  constituyan en una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos  que deba proponerse el bien por un valor que puede ser inferior al  que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda  que esto \u00faltimo generar\u00eda un grave e injustificado  perjuicio econ\u00f3mico a la parte demandada, lo cual no es, en  modo alguno, el prop\u00f3sito del proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>6.  Adem\u00e1s,  para la Sala le resulta inadmisible el argumento expuesto por el  fallador accionado en providencia de 16 de agosto de 2017, cuando sin  agotar el traslado previsto en el numeral segundo del art\u00edculo  444 del CGP  concluy\u00f3 que \u00ab\u2026tiene  un significativo aumento frente al presentado por la demandante en su  oportunidad, sin que se precise en forma clara por qu\u00e9 el  aumento en m\u00e1s de cuatro mil millones, cuando el predio es el  mismo, no se encuentra construcci\u00f3n alguna, es decir, el  predio no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la  cual el citado aval\u00fao no ser\u00e1 tenido en cuenta por el  despacho y no se correr\u00e1 traslado del mismo\u00bb,  puesto  que cualquier observaci\u00f3n que se tenga sobre el justiprecio  deber\u00e1 ser resuelta luego del traslado consagrado en aquella  normatividad, procedimiento que no agot\u00f3 el funcionario  judicial accionado, de ah\u00ed que se vislumbre su incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas,  se  impone acceder a la protecci\u00f3n con miras a amparar los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia del reclamante. En  consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la providencia de  16 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecucion de  Sentencias de Bucaramanga, y en su lugar, se le ordenar\u00e1 que  proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n y  subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante,  atendiendo las motivaciones esbozadas con anterioridad.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, en su lugar:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  TUTELAR  los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia,  invocados por el accionante Ricardo Amaya Lievano.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  DEJAR  sin valor ni efecto la decisi\u00f3n dictada  el 16 de agosto de 2017,  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias  de Bucaramanga en el proceso ejecutivo mixto que la  Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito P\u00fablico de Santander  Limitada -Financiera Comultrasan- promovi\u00f3 contra el  accionante y Juan Carlos Fino Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>TERCERO.  ORDENAR  al Juzgado accionado, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho  (48) horas, proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario  de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante  conforme a las disposiciones de los art\u00edculos 457 y 444 del  CGP y los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este  fallo.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1208-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00852-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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