{"id":101264,"date":"2026-07-01T17:12:46","date_gmt":"2026-07-01T17:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101264"},"modified":"2026-07-01T17:12:46","modified_gmt":"2026-07-01T17:12:46","slug":"stc1210-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1210-2018\/","title":{"rendered":"STC1210-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1210-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01280-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la tutela promovida por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal;  actuaci\u00f3n a  la cual se orden\u00f3 vincular al Agente del  Ministerio P\u00fablico y a la Defensor\u00eda del Pueblo  Regional Risaralda.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales  al debido proceso y \u00abgarant\u00edas  procesales\u00bb  que considera vulneradas por la Autoridad Judicial demandada, por  cuanto rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3  ante dicha sede judicial, conocida con el radicado No. 2017-01019,  adem\u00e1s, porque neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n que interpuso contra la anterior determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  pretende que se le expliquen los fundamentos jur\u00eddicos para  negar la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta contra  el auto que rechaza la demanda, se remita copia de la acci\u00f3n  de tutela a la acci\u00f3n popular y se compulsen copias de la  actuaci\u00f3n a la autoridad correspondiente para que el  investigue la conducta del Juzgador. [Folios 1-2, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Javier  \tEl\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 acci\u00f3n  \tpopular contra MILICOM, a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3  \tque se le ordenara a la demandada a retirar o \u00abcanalizar\u00bb  \tel poste que instal\u00f3 en el paso peatonal de la carrera 8bis #  \t7-17 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que impide que la  \tpoblaci\u00f3n que se moviliza en silla de ruedas disfrute  \tlibremente de ese espacio p\u00fablico. [Folio  \t17, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda al Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que por auto de 1\u00ba de  noviembre de 2017 la inadmiti\u00f3 para que el actor popular la  subsanara en el sentido de \u00abindica[r]  la direcci\u00f3n donde demandante y demandada recibir\u00e1[n]  notificaciones personales conforme lo establece el literal \u201cf\u201d  del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998\u00bb. [Folio  18, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  El 15 de noviembre siguiente, declar\u00f3 improcedente las  impugnaciones contra aquel prove\u00eddo con soporte en el art\u00edculo  90 del C\u00f3digo General del Proceso, asimismo, como la demanda  no se corrigi\u00f3 en el t\u00e9rmino concedido, se decidi\u00f3  rechazarla. [Folio  20, c. 1]  <\/p>\n<p>5.  En  criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus garant\u00edas  superiores, por cuanto se debi\u00f3 conceder el recurso de  apelaci\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda,  dado que la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que contra  tal providencia procede esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n.    [Folio  1-2, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  27 de noviembre 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los interesados para  que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio  10, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional  Risaralda se\u00f1al\u00f3 que desconoce la acci\u00f3n popular  que dio origen a la queja constitucional, en todo caso, explic\u00f3  sus funciones dentro de la intervenci\u00f3n en este tipo de  asuntos. [Folio  12, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rindi\u00f3  informe sobre las actuaciones desarrolladas dentro del proceso.  [Folio  15, c. 1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 11 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de  Pereira neg\u00f3 el amparo tras advertir que el despacho accionado  no neg\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la providencia que rechaz\u00f3  la demanda, pues el demandante no interpuso ese mecanismo de  impugnaci\u00f3n, aunado a que tambi\u00e9n dejo de emplear el  recurso de reposici\u00f3n para discutir la decisi\u00f3n  judicial que ahora censura, as\u00ed que no es posible endilgar  trasgresi\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el  promotor de la queja la impugn\u00f3, sin ampliar sus  argumentaciones.  [Folio  25, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, se duele el actor que en la acci\u00f3n popular con  radicaci\u00f3n No. 2017-01019-00, que \u00e9l inco\u00f3  contra MILICOM, mediante auto de 15 de noviembre de 2017 se rechaz\u00f3,  contra esa determinaci\u00f3n el peticionario no interpuso el  recurso de reposici\u00f3n, sin que acreditara alguna causa  atendible para justificar dicha omisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, es claro que el quejoso no controvirti\u00f3 la  decisi\u00f3n referida a trav\u00e9s del medio de impugnaci\u00f3n  establecido en el ordenamiento adjetivo para tal prop\u00f3sito,  pese a que dicha oportunidad y escenario era el id\u00f3neo para  que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las  irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisi\u00f3n que  impide que se acceda a las pretensiones a trav\u00e9s de este  mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Sobre  la idoneidad del recurso de reposici\u00f3n que se extra\u00f1a,  ha reiterado la Sala que:  <\/p>\n<p>\u201cY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u201d (CSJ  STC 3  ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad.  2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que correspond\u00eda dirimir al funcionario judicial que conoce  del asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque  el aqu\u00ed tutelante no emple\u00f3 los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha  concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de  oposici\u00f3n establecidos por la ley que el interesado  desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>3. Ahora bien,  respecto a la petici\u00f3n efectuada por el actor encaminada a que  se conceda el recurso de apelaci\u00f3n entablado contra la  providencia que rechaz\u00f3 la demanda, debe decirse que no es  posible conceder el amparo frente a ese punto espec\u00edfico, en  raz\u00f3n a que revisada la actuaci\u00f3n surtida dentro de la  mencionada acci\u00f3n popular, se advierte que el accionante no  propuso ese medio de impugnaci\u00f3n, de ah\u00ed que no resulte  viable acceder a su solicitud, ya que el amparo no se ha instituido  como un mecanismo suced\u00e1neo de aquellas v\u00edas ordinarias  contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>4.  De otro lado, frente a las solicitudes de ordenar compulsar copias de  toda la actuaci\u00f3n a las autoridades disciplinarias respectivas  a fin de que investiguen la conducta de la Juez encausada, le  corresponde al interesado formular la queja directamente, con base en  los argumentos facticos y jur\u00eddicos que la soporten,  habida  cuenta que esta Sala no observa de manera preliminar, falta de tal  naturaleza dentro de la actuaci\u00f3n judicial que merezca este  tipo de reproche.  <\/p>\n<p>5. Razones que en  suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  de la actuaci\u00f3n surtida en el presente tr\u00e1mite  constitucional, exp\u00eddase copia escaneada al accionante y  rem\u00edtase a su correo electr\u00f3nico de acuerdo con su  suplica.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese  copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1210-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01280-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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