{"id":101265,"date":"2026-07-01T17:12:52","date_gmt":"2026-07-01T17:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101265"},"modified":"2026-07-01T17:12:52","modified_gmt":"2026-07-01T17:12:52","slug":"stc1214-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1214-2018\/","title":{"rendered":"STC1214-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1214-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00620-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Deisy Casta\u00f1eda Romero, frente al  Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular a las partes en intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en  consecuencia, se ordene al despacho encausado i)  decretar la pretendida terminaci\u00f3n del proceso y librar los  oficios respectivos con destino a la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos con el fin de materializar el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas;  ii)  entregarle los bienes inmuebles objeto de la daci\u00f3n en pago, y  iii)   de estimarse pertinente, conminar al querellado para que en lo  sucesivo evite ejercer acciones dilatorias.  [Folio  4, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  \taqu\u00ed accionante promovi\u00f3 proceso ejecutivo de  \talimentos de menor contra William Iv\u00e1n Ar\u00e1naga.  <\/p>\n<p>2. Le  \tcorrespondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Sexto de Familia de  \tIbagu\u00e9, quien en auto de 28 de mayo de 2004, libr\u00f3  \tmandamiento de pago por las sumas pretendidas.  <\/p>\n<p>3. El  \t21 de abril de 2005, la ejecutante solicit\u00f3 el emplazamiento  \tde la parte pasiva, a lo que se accedi\u00f3 el 3 de junio  \tsiguiente.  <\/p>\n<p>4. En  \tel a\u00f1o 2006, la accionante aporta nuevas direcciones para  \tefectos de notificar al demandado.  <\/p>\n<p>5. El  \tdespacho requiri\u00f3 a la actora, el 19 de diciembre de 2012, a  \tfin de que cumpliera con la carga de notificaci\u00f3n, en cuyo  \tt\u00e9rmino de 30 d\u00edas, guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>6. En  \tprovidencia de 16 de diciembre de 2013, por solicitud de la  \tDefensora de Familia adscrita al juzgado, se dispuso emplazar al  \tdemandado, el cual finalmente se logr\u00f3, el 25 de mayo de  \t2014.  <\/p>\n<p>7. Contestada  \tla demanda por parte del curador ad  \tlitem  \tque represent\u00f3 los intereses del ejecutado sin proponer  \texcepciones de m\u00e9rito, en prove\u00eddo de 27 de agosto de  \t2014, se orden\u00f3 continuar adelante con la ejecuci\u00f3n,  \tas\u00ed como presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>8. La  \tdemandante present\u00f3 la aludida liquidaci\u00f3n, la cual  \tfue modificada por el despacho encartado el 14 de abril de 2015,  \tquien realiz\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial en la suma de $  \t60.863.438,27.  <\/p>\n<p>9. En  \tseptiembre de 2015, se alleg\u00f3 el aval\u00fao del local  \tcomercial embargado, por un monto de $20.086.756,09.  <\/p>\n<p>10. El  \t24 de enero de 2017, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de  \tsecuestro del bien identificado con folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria N\u00b0 360-10564.  <\/p>\n<p>11. El  \t4 de julio del a\u00f1o pasado, la promotora del amparo radic\u00f3  \ten la agencia judicial accionada, la escritura p\u00fablica No.  \t1176 de 22 de  junio de 2017, en la cual las partes en contienda,  \tefectuaron daci\u00f3n en pago respecto del inmueble cautelado.  <\/p>\n<p>12. Del  \tdocumento arrimado se corri\u00f3 traslado el 18 del mismo mes;   \tigualmente se requiri\u00f3 a la memorialista para que explicara  \tsu intenci\u00f3n con dicho aporte.  <\/p>\n<p>13. La  \ttutelante inform\u00f3 al siguiente d\u00eda que pretend\u00eda  \tla terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14. Mediante  \tprovidencia de 31 de agosto el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3:  \t\u00abse  \tordena el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los  \tbienes inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria  \t350-85554 y 360-10564, \u00fanica y exclusivamente a fin de  \tefectuar el registro de la daci\u00f3n en pago suscrita por las  \tpartes procesales mediante escritura p\u00fablica No. 1176 de 22  \tde junio de 2017. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio  \trespectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  \tde Ibagu\u00e9 y del Guamo respectivamente; advirtiendo lo antes  \tenunciado, y que en caso de existir medidas cautelares decretadas en  \trelaci\u00f3n con estos bienes que impida registrar la daci\u00f3n  \ten pago, se abstenga de efectuar el levantamiento de las medidas  \tcautelares decretadas por este Juzgado, procediendo a informar de  \tmanera inmediata remitiendo los soportes pertinentes la raz\u00f3n  \tde ello (\u2026), una vez acreditada la trasferencia se resolver\u00e1  \tsobre la terminaci\u00f3n del proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>15. La  \tDefensora de Familia del ICBF Regional Tolima, interpuso recurso de  \treposici\u00f3n por considerar que no hab\u00eda claridad en la  \tescritura p\u00fablica mentada para la garant\u00eda de los  \tderechos de la menor beneficiaria, aunado a que no se ha actualizado  \tel cr\u00e9dito, sin tener certeza de lo adeudado, y realmente  \tabonado con la daci\u00f3n en pago.  <\/p>\n<p>17. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulner\u00f3  \tsus garant\u00edas superiores con la \u00faltima determinaci\u00f3n  \tdetallada, toda vez que pretende que aclare aspectos que se hallan  \tpalmariamente descritos en el documento p\u00fablico allegado.  <\/p>\n<p>En  sus palabras, la oficina judicial accionada dilata la terminaci\u00f3n  del proceso ejecutivo de alimentos, \u00abbasados  en formalidades que se encuentran claramente descritas en la  escritura p\u00fablica en daci\u00f3n de pago, perjudicando en  \u00faltimas los derechos fundamentales de la menor, ya que de nada  sirve que ambos bienes se encuentren ya a mi nombre, si no puedo  disponer de aquellos para administrarlos y mejorar las condiciones de  vida, educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de Ivanna Mar\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  que con el negocio jur\u00eddico celebrado con el padre de la  menor, el ejecutado cancel\u00f3 la deuda de las cuotas  alimentarias atrasadas desde el a\u00f1o 2004  hasta el 31 de julio  de 2017.  [Folio 1 &#8211; 5, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  1\u00b0 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y se orden\u00f3 comunicar a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, tras un recuento de las  actuaciones surtidas en el asunto, explic\u00f3 que se le pidi\u00f3  a las partes aclarar la escritura p\u00fablica arrimada a fin de  terminar el proceso por pago, toda vez que en el asunto, la acreedora  es la menor de edad, \u00abraz\u00f3n  por la cual, no pod\u00eda impartirse aprobaci\u00f3n a cualquier  acuerdo que no se efect\u00fae a su nombre y que afecte sus  intereses, sin primero verificar que efectivamente emerja palmario su  inter\u00e9s superior.\u00bb  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que la aclaraci\u00f3n requerida, consisti\u00f3 precisamente  para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor. [Folios 36  -49, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Defensora de Familia del ICBF Regional Tolima, adscrita  al juzgado, arguy\u00f3 que asiste en el proceso los intereses de  la menor, por lo que pidi\u00f3 que el documento p\u00fablico  allegado por las partes, fuera aclarado, en el sentido de determinar  que la madre, aqu\u00ed accionante, actuaba como representante de  la aquella, as\u00ed como las cuotas que se consideraban canceladas  con dicho negocio.   A\u00f1adi\u00f3 que entre sus actuaciones,  se encuentra la de presentar la actualizaci\u00f3n de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. [Folio 52, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada, por considerar que la  accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en  tanto que no recurri\u00f3 la providencia que censura por esta v\u00eda.   En todo caso, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n reprochada, no  se torna arbitraria ni caprichosa como quiera que la misma se  justific\u00f3 en pro de los intereses de la menor, quien es la  directamente interesada en percibir alimentos.   [Folios 53 a 58, c.  1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme,  la reclamante impugn\u00f3 el fallo, e insisti\u00f3 en que no  era procedente la orden de aclaraci\u00f3n sobre la escritura  p\u00fablica allegada al despacho con el prop\u00f3sito de  terminar el proceso ejecutivo de alimentos por pago.  [Folio 66 -70,  c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el mentado  requisito de subsidiariedad,  pues  se advierte que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de  defensa judicial id\u00f3neo para el pleno ejercicio de su derecho  de contradicci\u00f3n, por lo que se revela improcedente la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, la petici\u00f3n de amparo se dirige contra la providencia  que data de 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto  de Familia de Ibagu\u00e9, repuso la actuaci\u00f3n de fecha 31  de agosto anterior, y en su lugar, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n  de terminaci\u00f3n por pago de la obligaci\u00f3n del proceso  ejecutivo de alimentos que adelant\u00f3 contra el padre de su  hija, William Iv\u00e1n Ar\u00e1naga Rojas; raz\u00f3n por la  cual, procedi\u00f3 a requerirla para que aclarara el documento  p\u00fablico contentivo de la daci\u00f3n en pago, de los bienes  cautelados en ese tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, entonces, que si la gestora de la s\u00faplica estim\u00f3  que no hab\u00eda lugar a la aclaraci\u00f3n mandada, y que lo  procedente era acceder a su pretensi\u00f3n de terminaci\u00f3n  del proceso por la causa atr\u00e1s dicha, bien pudo exponer la  censura que aqu\u00ed ventila, durante el t\u00e9rmino de  traslado que se le concedi\u00f3 respecto del recurso de reposici\u00f3n  formulado por la Defensora de Familia adscrita a esa agencia.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, si el juzgado accionando, consider\u00f3 que la  escritura p\u00fablica allegada con la finalidad de terminar el  litigio, deb\u00eda ser aclarada, lo correcto era que la parte  interesada planteara sus argumentos para que se mantuviera inc\u00f3lume  la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, dicha parte no hizo uso del derecho de defensa, para elevar  ante el juzgador de la causa, las razones que aqu\u00ed expone, por  lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos  que le brinda el ordenamiento, la  acci\u00f3n de tutela no emerge como un instrumento para enmendar  su propia incuria y proveer soluci\u00f3n a cuestiones que le  correspond\u00eda dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque ese  supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3. Si  se hiciera abstracci\u00f3n de lo dicho, en todo caso, se observa  que los argumentos expuestos por la juez de instancia al resolver el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Defensora de Familia,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la juzgadora empez\u00f3 por ilustrar sobre el alcance  jurisprudencial que se ha dado a la figura de la \u201cdaci\u00f3n  en pago\u201d, para  as\u00ed pasar a aclarar:  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo con lo expuesto, es importante resaltar, que si bien la  daci\u00f3n en pago es un acto jur\u00eddico independiente y  aut\u00f3nomo contentivo de una obligaci\u00f3n diferente a  aquella que se pretende extinguir; no cabe duda que al buscar dicho  negocio jur\u00eddico fuiminar (sic) el v\u00ednculo obligacional  que une al deudor con su acreedor, es indispensable que exista total  identidad entre el acreedor y deudor de una y otra obligaci\u00f3n,  as\u00ed como tambi\u00e9n debe quedar claro el objeto de dicho  negocio solutivo, pues debe estar plenamente establecida la  obligaci\u00f3n que se va a extinguir.\u00bb  <\/p>\n<p>Sobre  el punto materia de censura, destac\u00f3, que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el presente caso, es importante resaltar, que el litigio se origin\u00f3  en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria tasada a  favor de la menor de edad IVANNA MAR\u00cdA ARANAGA CASA\u00d1EDA  y a cargo de su padre WILLIAM IV\u00c1N ARANAGA ROJAS, en proceso  de investigaci\u00f3n de paternidad adelantado ante este Juzgado;  erigi\u00e9ndose as\u00ed evidente, que los extremos de la  obligaci\u00f3n causada y no pagada, son la citada adolescente en  su calidad de acreedor y su progenitor en calidad de deudor.  Igualmente cabe destacar que al ser acreedora menor de edad, est[\u00e1]  legalmente representada por su madre y ejecutante en el presente  tr\u00e1mite DEISI CASTA\u00d1EDA ROMERO.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, para que la daci\u00f3n en pago pueda surtir efectos  jur\u00eddicos y tenga la entidad extintiva propia de esta figura  jur\u00eddica, es indiscutible que la daci\u00f3n en pago debe  efectuarse entre los extremos de la obligaci\u00f3n, esto es, entre  el se\u00f1or ARANAGA ROJAS como deudor y a favor de IVANNA MAR\u00cdA  ARANAGA CASTA\u00d1EDA dada su calidad de acreedora de la  obligaci\u00f3n que se busca terminar, representada por su madre  DEISI CASTA\u00d1EDA ROMERO, debiendo establecido as\u00ed en el  acto jur\u00eddico de la daci\u00f3n en pago.  <\/p>\n<p>Ya,  en lo referente al documento p\u00fablico arrimado, con el cual se  pretende terminar el proceso ejecutivo de alimentos por la daci\u00f3n  en pago all\u00ed contendida, el despacho emiti\u00f3 el  siguiente juicio de valor:  <\/p>\n<p>\u00abSin  embargo, revisada la Escritura P\u00fablica No. 1176 del a\u00f1o  2017, se advierte en su contenido que las partes quedaron  determinadas de la siguiente manera: &quot;En  la ciudad de Ibagu\u00e9, Capital del Departamento del Tolima  Rep\u00fablica de Colombia, en la Notar\u00eda Cuarta de Ibagu\u00e9,  de la cual es Notar\u00eda Encargada la se\u00f1ora MARIA ELENA  OSPINA MOSOCOSO, compareci\u00f3 el se\u00f1or SERGIO RICARDO  D\u00cdAZ BURITICA, de las condiciones civiles ya indicadas (\u2026)  obrando en nombre y representaci\u00f3n de WILLIAM IV\u00c1N  ARANAGA ROJAS (\u2026), seg\u00fan poder especial de cuya  vigencia, autenticidad y suficiencia se responsabiliza el apoderado,  el cual se protocoliza, quien para los efectos del presente documento  se denominar\u00e1 EL  TRADENTE Y\/O DEUDOR por  una parte y DEISI  CASTA\u00d1EDA ROMERO, de las condiciones civiles indicadas al  principio, e identificado (sic) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda  n\u00famero 65.738.740 de Ibagu\u00e9, quien en lo sucesivo se  denominar\u00e1 EL  ACREEDOR Y\/O ADQUIRENTE, han  acordado celebrar un convenio de DACI\u00d3N EN PAGO, que se  regular\u00e1 por las disposiciones legales aplicables a la materia  (&#8230;)&quot;  (subrayado  por el juzgado).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  de la transcripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica, que en la  misma se consign\u00f3 que la acreedora de la obligaci\u00f3n y  adquirente de los bienes objeto de daci\u00f3n en pago, era la  se\u00f1ora DEISI CASTA\u00d1EDA ROMERO, sin que se aclarara que  tal calidad era precisamente como representante legal de IVANNA MAR\u00cdA  ARANAGA CASTA\u00d1EDA, quien valga reiterar, es la acreedora de la  obligaci\u00f3n alimentaria; y si bien posteriormente en dicho  instrumento se menciona que la se\u00f1ora DEISI CASTA\u00d1EDA  act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija IVANNA, solo se  menciona para efectos de indicar que en tal calidad declara a paz y  salvo la obligaci\u00f3n alimentaria hasta julio del a\u00f1o  2017; m\u00e1s no para referir que en esa misma calidad adquiere  los inmuebles que por derecho corresponden a su hija IVANNA MAR\u00cdA.  <\/p>\n<p>Tampoco  es clara la obligaci\u00f3n que se pretende extinguir con la daci\u00f3n  en pago, pues en el numeral cuarto del instrumento referido, se hace  alusi\u00f3n a que los bienes objeto de daci\u00f3n en pago, se  les asigna un aval\u00fao de $20.000.000 y se consigna adem\u00e1s  que con la entrega de dichos bienes queda saldada la obligaci\u00f3n:  sin embargo, al revisar el proceso ejecutivo que nos ocupa, de la  \u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la  demandante, liquidada a octubre del a\u00f1o 201 \u00f3, el  demandado adeuda la suma de $72.717.061.  <\/p>\n<p>Concluida  la observaci\u00f3n anterior, remat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAhora,  si bien es cierto que &quot;la regla  general en materia de contratos es&#8230; la de la validez y la eficacia  de la voluntad para producir los efectos jur\u00eddicos que las  partes quieran, con el respeto y la protecci\u00f3n de la ley al  acuerdo tomado por ellas.&quot;1,  no  hay que perder de vista que en  el presente proceso la acreedora es menor de edad, raz\u00f3n por  la cual, no puede avalar el Despacho cualquier acuerdo que se efect\u00fae  a su nombre y que afecte sus intereses, sin primero verificar que  efectivamente emerja palmario su inter\u00e9s superior.\u00bb  Se  resalta  <\/p>\n<p>4.    En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en  esta sede constitucional se aprecia v\u00e1lidamente motivado y a  su vez, contiene una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias  particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su  origen en alg\u00fan criterio puramente subjetivo de la autoridad  accionada, o en un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n  judicial, razones \u00e9stas que impiden considerar el proceder del  juez accionado como trasgresor de garant\u00edas  superiores.  <\/p>\n<p>La  pretensi\u00f3n de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo  exclusivo, al disenso frente al criterio jur\u00eddico de la  oficina judicial acusada, el que por s\u00ed solo no basta para  habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la  naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una  instancia m\u00e1s dentro de los tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026que  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  <\/p>\n<p>5. De  lo anterior se colige que la protecci\u00f3n deb\u00eda  denegarse, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo que  se revis\u00f3 por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes;  y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRicardo Uribe-Holgu\u00edn. Cincuenta breves ensayos sobre  \tobligaciones y contratos. Temis.<br \/>\nBogot\u00e1,  \t1979, p\u00e1g. 340.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1214-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00620-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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