{"id":101266,"date":"2026-07-01T17:13:02","date_gmt":"2026-07-01T17:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101266"},"modified":"2026-07-01T17:13:02","modified_gmt":"2026-07-01T17:13:02","slug":"stc1216-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1216-2018\/","title":{"rendered":"STC1216-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1216-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  68679-22-14-000-2017-00110-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil al interior de la  acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dolores S\u00e1nchez  Molano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal y el Segundo Civil del Circuito de San  Gil; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a las partes y  dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular  origen de esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que estima vulnerados por el juzgado accionado, por cuanto  revoc\u00f3 la sentencia del A Quo y declar\u00f3 probadas las  excepciones propuestas por la parte demandada, con soporte en una  prueba que no fue adosada en la oportunidad legal correspondiente.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se tutelen los derechos fundamentales  invocados y se revoquen las providencias de 22 de febrero y 24 de  agosto de 2017 emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  San Gil, as\u00ed como los prove\u00eddos de 27 de febrero, 13 y  26 de septiembre de aquella anualidad proferidos por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, en su lugar, se confirme  el fallo de 30 de noviembre de 2016.  [Folio  17, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 13 de marzo de 2008, los se\u00f1ores Yolanda Viviescas  Valdivieso, Jerem\u00edas Viviescas Hern\u00e1ndez y Mirtha Roc\u00edo  Villareal suscribieron una letra de cambio por la suma de  $45.000.000. a favor de la accionante, con fecha de vencimiento del  13 de diciembre de 2013.  <\/p>\n<p>2. El 6 de agosto  de 2014, la accionante, por correo certificado, les inform\u00f3 a  los obligados que el capital adeudado asciende a $25.000.000.  <\/p>\n<p>3. El  2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San  Gil libr\u00f3 mandamiento de pago contra los obligados por  $25.000.000, junto con los intereses de mora causados desde el 14 de  diciembre de 2013.  <\/p>\n<p>4. El  6 de abril de 2015 se notific\u00f3 en forma personal a la se\u00f1ora  Mirtha Roc\u00edo Villareal, quien propuso como medios de defensa  \u00abpago  total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abhaber llenado los  espacios en blanco sin autorizaci\u00f3n previa y escrita de los  deudores\u00bb, \u00abcaducidad y\/o prescripci\u00f3n\u00bb y  \u00abla  gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>5. El  se\u00f1or Jerem\u00edas Viviescas Hern\u00e1ndez formul\u00f3  las excepciones  que denomin\u00f3 \u00abfalta  de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abpago total de  la obligaci\u00f3n\u00bb y  \u00abla  gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>6. La  se\u00f1ora Yolanda Viviescas Valdivieso se enter\u00f3 de la  acci\u00f3n por intermedio de curador ad  litem, pero  intervino con posterioridad y present\u00f3 incidente de nulidad,  que se declar\u00f3 infundado.  <\/p>\n<p>7. El  30 de noviembre de 2016, se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial,  la que luego de evacuadas las pruebas, culmin\u00f3 con sentencia  que declar\u00f3 no probadas las excepciones planteadas y orden\u00f3  seguir adelante la ejecucion con todas sus secuelas.  <\/p>\n<p>8. En desacuerdo,  los ejecutados propusieron recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. La  impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa urbe, estrado que el 22 de febrero de 2017 revoc\u00f3  la sentencia del A Quo y declar\u00f3 fundada, en forma parcial, la  excepci\u00f3n de \u00abpago  total de la obligaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed  que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta  los pagos parciales de $20.000.000 y $25.000.000 al momento de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con fundamento en que la  ejecutante confes\u00f3 en la demanda que recibi\u00f3 un abono  por la suma de $20.000.000 y en el interrogatorio de parte la  ejecutada alleg\u00f3 un recibo suscrito por la demandante que  consta el abono por $25.000.000, documento que no fue tachado de  falso ni desconocido, como tampoco se prob\u00f3 la existencia de  m\u00e1s obligaciones entre las partes.  <\/p>\n<p>10.  En prove\u00eddo de 27 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de San Gil dispuso obedecer y cumplir lo resuelto  por el superior.  <\/p>\n<p>11. En providencia  de 6 de julio posterior, ese estrado judicial modific\u00f3 el  estado de cuenta allegado por la parte actora y lo aprob\u00f3 en  el monto de $76.743.253.43.  <\/p>\n<p>12. Inconforme con  esa determinaci\u00f3n, la parte ejecutada entabl\u00f3 recurso  de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  En pronunciamiento 24 de agosto de 2017,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil revoc\u00f3 esa  determinaci\u00f3n,  en  su lugar, estim\u00f3 que asciende a $0.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, con soporte en que \u00abla  letra de cambio fue suscrita entre las partes por valor de  $45.000.000 el 13 de marzo de 2008 y con vencimiento el 13 de  diciembre de 2013; del hecho tercero del escrito de la demanda se  precis\u00f3 que la ejecutada Yolanda Viviescas Valdivieso el 12 de  febrero de 2012 hizo un abono a capital de $20.000.000; en el  transcurso del proceso se aprob\u00f3 que existe un abono efectuado  el 29 de diciembre de 2011 por $25.000.000; el mandamiento de pago le  orden\u00f3 a los ejecutados pagar la suma de $25.000.000  correspondientes al capital del t\u00edtulo valor m\u00e1s los  intereses moratorios causados sobre el capital desde el 14 de  diciembre de 2013, se tiene entonces que los abonos efectuados  extinguieron la totalidad de la obligaci\u00f3n y como quiera que  no se solicit\u00f3 inter\u00e9s de plazo, la obligaci\u00f3n  se extingui\u00f3 antes de que se causaran los intereses moratorios  que fueron ordenados en el mandamiento de pago, raz\u00f3n por la  cual la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito correspondiente es de  $0\u00bb.  <\/p>\n<p>14.  En auto de 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de San Gil dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el  superior y liquidar las costas procesales.  <\/p>\n<p>15.  En prove\u00eddos de 26 de septiembre de 2017, el funcionario  judicial, de un lado, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas,  y del otro, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3  entregar la suma de $2.120.900 a la demandante por ese concepto, as\u00ed  como el levantamiento de las medidas cautelares y la devoluci\u00f3n  de los dep\u00f3sitos judiciales a la parte ejecutada.  <\/p>\n<p>16. Las decisiones  que anteceden no fueron objeto de recurso alguno por parte de los  itinerantes procesales.  <\/p>\n<p>17.  En criterio de la accionante, se vulneraron sus derechos  fundamentales,  por cuanto  las autoridades accionadas no le dieron la oportunidad para  controvertir el recibo de pago por $25.000.000, como tampoco  practicar la prueba grafol\u00f3gica, pues la accionante siempre  neg\u00f3 que fuera su firma; adem\u00e1s que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil incurri\u00f3 en una v\u00eda de  hecho al no decretar, de oficio, medio de convicci\u00f3n alguno  para establecer el valor probatorio del mismo.  [Folios 2-32, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  24 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los intervinientes para que  ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 34,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), se opuso  a la prosperidad del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que  en uso de las facultades consagradas en el art\u00edculo 170 del  CGP y con el fin de encontrar la verdad incorpor\u00f3 las pruebas  documentales presentadas en audiencia por la parte demandada y la  actora, sin que, en esa oportunidad, la accionante elevara la  correspondiente tacha de falsedad para desvirtuar la veracidad del  comprobante de egreso allegado. [Folios 36-41, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa ciudad indic\u00f3  que las decisiones fueron proferidas luego de un an\u00e1lisis  probatorio, en el que se cumpli\u00f3 con el debido proceso que  imparte la ley y que lo conllev\u00f3 a concluir la revocatoria de  las decisiones de primera instancia. [Folio 44,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de San Gil  deneg\u00f3 el amparo, tras considerar que la decisi\u00f3n  controvertida no luce arbitraria ni subjetiva, por cuanto los  cognoscentes de la causa no solo aplicaron las normas sustanciales y  procesales en concreto sino que las cuestionadas decisiones tiene  soporte en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de  razonabilidad, sin que se advierta la necesidad de la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. [Folios 53-60, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, la  promotora del resguardo  la impugn\u00f3 con sustento en los mismos fundamentos que soportan  su petici\u00f3n inicial. [Folios 71-81,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que  orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la inmediatez de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto se\u00f1alado  impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica  y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d.  (CSJ  STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEn punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u201d.  (CSJ  STC 29  abr. 2009, exp. 00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a  lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la  acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un instrumento  generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los  derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n  que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, la accionante cuestiona, en su solicitud de protecci\u00f3n,  la sentencia en la que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil revoc\u00f3  la sentencia de 30 de noviembre de 2016 del Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad,  en su lugar, declar\u00f3  probada de manera parcial la excepci\u00f3n \u201cpago\u201d  y  dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta los  pagos parciales de $20.000.000 y $25.000.000 al momento de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito;  decisi\u00f3n  que se adopt\u00f3 en providencia de 22 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, se concluye que para el instante en que se present\u00f3  la solicitud de protecci\u00f3n (23 de noviembre de 2017) se hab\u00eda  superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el  mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la  tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que la gestora del amparo para interponer  la tutela dej\u00f3 transcurrir un per\u00edodo ostensiblemente  superior al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento  de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y  menos a\u00fan, demostrado alg\u00fan hecho o motivo que explique  la demora para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  No obstante,  si  se hiciera una abstracci\u00f3n del anterior planteamiento, se  observa  que los argumentos que le  sirvieron al ad  quem  para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta, no corresponden a un  subjetivo criterio que suponga una ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y que, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas supralegales de la demandante.  <\/p>\n<p>En  efecto, para revocar lo decidido por el a  quo y  declarar probada la excepci\u00f3n de pago parcial de la  obligaci\u00f3n, el juzgador accionado, en primera medida, procedi\u00f3  al estudio del comprobante de egreso y para establecer su valor  probatorio puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026Siendo  as\u00ed las cosas, debemos remitirnos, en primer lugar, al recibo  de pago que obra en el folio 81 de las diligencias el cual fue  aportado en el curso de los interrogatorios que se surtieron en la  primera instancia.  <\/p>\n<p>Deber\u00e1  indicarse, entonces, en primera medida sobre los alcances del mismo  que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 269 y 270 del CGP  deb\u00edan las partes, en su oportunidad, es cuando se dispuso  tenerlo como prueba o se alleg\u00f3 en las diligencias haber  promovido la respectiva tacha de falsedad o haber desconocido el  mismo, de ah\u00ed que no haberse agotado esta necesaria condici\u00f3n,  deber\u00e1 en primera instancia indicarse que presta pleno m\u00e9rito  probatorio el contenido de dicho documento, esto es, en lo que ata\u00f1e  a los requisitos o las condiciones que all\u00ed se indican\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego, resalt\u00f3  que susodicho pago se efectu\u00f3 para la obligaci\u00f3n que  aqu\u00ed se ejecuta, debido a que los extremos de la Litis no  alegaron la existencia de otras deudas entre las partes, como se  advierte a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026De  otra parte, las diligencias tambi\u00e9n acreditan con certeza,  tanto por el contenido de los hechos de la demanda, tanto por el  contenido de los hechos de las excepciones que se plantearon, as\u00ed  como de los interrogatorios que se han surtido entre las partes en  contienda, pues que el \u00fanico cr\u00e9dito que exist\u00eda  entre los demandados y la aqu\u00ed demandante es la letra de  cambio que ha dado origen a este pleito y que obra a folio 6 de las  diligencias, en otras palabras, pues que no existe un cr\u00e9dito  distinto o no ten\u00eda m\u00e1s cr\u00e9ditos sino el que  aqu\u00ed se acaba de referenciar\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  se pronunci\u00f3 frente a los efectos jur\u00eddicos de ese  documento y precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026En  este orden de ideas, debemos, entonces, en primera instancia indicar  que para determinar los alcances o los efectos jur\u00eddicos que  se han de seguir en lo atinente al recibo que aqu\u00ed se ha hecho  valer como parte del pago, pues deberemos guiarnos por las hip\u00f3tesis  normativas que establecen los art\u00edculos 1625 al 1686 del  C\u00f3digo Civil, donde precisamente trata de los modos de  extinguirse la obligaci\u00f3n y, en especial, de la extinci\u00f3n  de las obligaciones por el pago efectivo o la extinci\u00f3n de las  obligaciones por el pago.  <\/p>\n<p>Con sustento en  lo que se puede observar del recibo que se acaba de analizar all\u00ed  claramente se indica que se est\u00e1 haciendo un pago el d\u00eda  29 de diciembre del a\u00f1o 2011, en la ciudad de Curit\u00ed  por el valor de $25.000.000 y que dicho importe fue cancelado a la  se\u00f1ora Dolores Sanchez Solano.  <\/p>\n<p>Siendo as\u00ed  las cosas, aplicando las consecuencias jur\u00eddicas del art\u00edculo  1654 del C\u00f3digo Civil, debemos, en primer lugar, seg\u00fan  se acaba de referir que no existe en las diligencias prueba de que  existan m\u00e1s cr\u00e9ditos, luego pues se trata de un solo  cr\u00e9dito, de ah\u00ed que las manifestaciones que se  contienen en dicho recibo contienen concluir con certeza que para el  a\u00f1o 2011 d\u00eda 29 de diciembre, por parte de los  ejecutados se hizo un pago por la suma de $25.000.000 al cr\u00e9dito  que se est\u00e1 cobrando, esta imputaci\u00f3n para el pago a  pesar de que no se indique quien hizo el pago, lo que se observa en  el recibo en concordancia con las normas que se han citado del C\u00f3digo  Civil permite indicar con certeza que el pago se hizo bien por los  demandados o bien por un tercero que puede ser diputado para hacer el  pago de lo que se debe, luego, pues deber\u00e1 precisarse que al  no existir m\u00e1s cr\u00e9ditos ninguna duda ofrece al despacho  que el pago que aqu\u00ed se est\u00e1 relacionando debe  imputarse al importe total de la letra de cambio que est\u00e1  siendo objeto de recaudo.  <\/p>\n<p>Recordemos que  bajo las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 167 del CGP las partes  tienen la carga de probar los supuestos de hecho de los cuales  pretendan derivar los efectos jur\u00eddicos que persigan, de ah\u00ed  que el recibo que se acaba de relacionar, seg\u00fan se ha dicho no  fue tachado de falso presta m\u00e9rito probatorio en cuanto a su  contenido, precisamente, porque en su oportunidad ning\u00fan  reparo se hizo, da cuenta a ciencia cierta que se hizo un abono  parcial en la fecha aqu\u00ed relacionada sin que la contraparte  demandante hubiese desvirtuado el contenido del mismo.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, deber\u00e1 decirse que por mediar el pago que  expresamente se ha hecho se ha confesado en el hecho tercero de la  demanda por la suma de $20.000.000, como abono a capital, as\u00ed  como el pago de los $25.000.000  que se efectu\u00f3 el 29 de  diciembre de 2011, en tanto que en la demanda se pide adem\u00e1s  el reconocimiento del pago de unos intereses los cuales tambi\u00e9n  fueron ordenados en el mandamiento de pago, entonces, deber\u00e1  precisarse que conforme al fundamento de la excepci\u00f3n que se  ha denominado pago total de la obligaci\u00f3n, pues, en verdad, lo  que se acredita es que se ha efectuado un pago parcial, que est\u00e1  condensado en la suma de $25.000.000, con sustento en el recibo que  obra a folio 81 de las diligencias y de $20.000.000 con sustento en  lo que  la demandante ha indicado en el hecho tercero de la  demanda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, concluy\u00f3 que: \u00ab\u2026habr\u00e1  de revocarse la sentencia de primera instancia, declarar la  prosperidad parcial de esta excepci\u00f3n, toda vez que se ha  demostrado que se han efectuado unos pagos a capital, por las sumas  ya indicadas y en las fechas que se acaban de relacionar y comoquiera  que ha salido avante una de las razones de la apelaci\u00f3n, no se  impone condena en costas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual manera se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  San Gil para revocar el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito en $76.743.253.43 y,  en  su lugar, estim\u00f3 que asciende a $0, porque los abonos  efectuados extinguieron la totalidad de la obligaci\u00f3n, debe  decirse que su determinaci\u00f3n de 24 de agosto de 2017, tampoco  corresponde a un subjetivo criterio que suponga una ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y que, por ende,  tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas supralegales de la  demandante. Obs\u00e9rvese que el juzgador estim\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abla  letra de cambio fue suscrita entre las partes por valor de  $45.000.000 el 13 de marzo de 2008 y con vencimiento el 13 de  diciembre de 2013; del hecho tercero del escrito de la demanda se  precis\u00f3 que la ejecutada Yolanda Viviescas Valdivieso el 12 de  febrero de 2012 hizo un abono a capital de $20.000.000; en el  transcurso del proceso se aprob\u00f3 que existe un abono efectuado  el 29 de diciembre de 2011 por $25.000.000; el mandamiento de pago le  orden\u00f3 a los ejecutados pagar la suma de $25.000.000  correspondientes al capital del t\u00edtulo valor m\u00e1s los  intereses moratorios causados sobre el capital desde el 14 de  diciembre de 2013, se tiene entonces que los abonos efectuados  extinguieron la totalidad de la obligaci\u00f3n y como quiera que  no se solicit\u00f3 inter\u00e9s de plazo, la obligaci\u00f3n  se extingui\u00f3 antes de que se causaran los intereses moratorios  que fueron ordenados en el mandamiento de pago, raz\u00f3n por la  cual la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito correspondiente es de  $0\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Las citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema objeto de la  demanda, as\u00ed como de las pruebas recaudadas, que, para el  juzgador, dieron plena cuenta de la prosperidad de la defensa antes  citada, y el fracaso de las pretensiones del l\u00edbelo  introductor.  <\/p>\n<p>De lo cual  resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que lleg\u00f3 el fallador de segunda instancia,  como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es  producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la  intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.  <\/p>\n<p>Queda  claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer  su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.  De  otra parte, respecto a la inconformidad expuesta frente a los  prove\u00eddos  de 27 de febrero, 13 y 26 de septiembre de 2017 y que el juez de  segundo grado no decret\u00f3 pruebas de oficio, cumple se\u00f1alar  que  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de  defensa judicial id\u00f3neos para cuestionar las providencias que  considera lesivas a sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>En  efecto, si a juicio de la actora los pronunciamientos mediante los  cuales el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil dispuso obedecer y  cumplir lo resuelto por el superior, liquidar las costas procesales,  aprobar esa operaci\u00f3n aritm\u00e9tica y decretar la  terminaci\u00f3n del proceso no  se encontraban ajustados a derecho, debi\u00f3 interponer el  recurso ordinario de reposici\u00f3n contra los mismos o el  subsidiario de apelaci\u00f3n, que era procedente frente a las dos  \u00faltimas decisiones, conforme lo prev\u00e9 los art\u00edculo  321 (numeral 7) y 366 (numeral 5) del CGP.  <\/p>\n<p>Ahora,  en cuanto su reparo sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto por su contraparte en la audiencia de  segunda instancia, debe decirse que revisada la grabaci\u00f3n de  lo all\u00ed actuado se vislumbra que su inconformidad no fue  puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Gil, porque ninguna objeci\u00f3n se present\u00f3 con los  argumentos expuestos por los recurrentes, sin que este mecanismo  constitucional sea id\u00f3neo para revivir oportunidades mal  versadas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  si  estimaba que el comprobante de egreso con el que la parte ejecutada  acredit\u00f3 un abono de $25.000.000 a la obligaci\u00f3n  ejecutada no fue manuscrito por la promotora del amparo, tuvo la  oportunidad para tacharlo de falso en el curso de la audiencia, en la  que la Juez Tercera Promiscua Municipal de San Gil lo decret\u00f3  como prueba de oficio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo  269 del CGP y proponer dicho tr\u00e1mite con el cumplimiento de  los requisitos contemplados en el art\u00edculo 270 ib\u00eddem,  pues escuchado el audio contentivo de la diligencia inicial se  advierte que aquel instrumento se le coloc\u00f3 en conocimiento y  frente a lo cual guard\u00f3 silencio, luego, en la etapa de  alegatos de conclusi\u00f3n, pidi\u00f3 que se decretara un  dictamen para comprobar su veracidad, a sabiendas que ya hab\u00eda  precluido la oportunidad procesal para ello.  <\/p>\n<p>Y es  que no resulta aceptable que su omisi\u00f3n, la pretenda sanear  con atacar al fallador de segundo grado por no decretar una prueba de  oficio para acreditar la veracidad del referido documento, pues nunca  le elev\u00f3 ese tipo de solicitudes a esa autoridad judicial para  que efectuara el estudio sobre la necesidad de ese decreto.  <\/p>\n<p>Incluso,  cumple recordar que en  casos de contornos similares al de ahora, en punto a la iniciativa  del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la  Sala ha dejado sentado que el hecho de que aqu\u00e9l se abstenga  de disponer su pr\u00e1ctica, no conlleva, sin m\u00e1s, a que se  consideren conculcadas las garant\u00edas fundamentales de las  partes. En ese sentido se ha indicado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  si bien es cierto que por v\u00eda jurisprudencial se ha precisado  que el decreto de pruebas de oficio previsto en los art\u00edculos  179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no se instituy\u00f3  en una mera facultad discrecional del juez, sino en \u2018un deber  edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n razonable del  juzgador\u2019, tambi\u00e9n se ha sostenido, que a \u00e9ste  \u2018le compete hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n  que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le  basta decretarlas sin recurso alguno\u2026o simplemente abstenerse  de hacerlo (pues s\u00f3lo depende de su iniciativa)\u2019 (Cas.  Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es m\u00e1s, el  hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido  a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del  debido proceso (art\u00edculo 29 de la C. P.), puesto que a los  juzgadores les result\u00f3 posible resolver de fondo, con apoyo en  el caudal probatorio existente en el expediente.  (CSJ STC, 9  dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC, 27 mar. 2009, rad.  2009-00007-01)  <\/p>\n<p>Entonces,  la censora, pese a tener los citados medios de defensa a su  disposici\u00f3n para plantear el debate al interior del proceso,  no hizo uso de los mismos, sin que su incuria tenga justificaci\u00f3n  alguna.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir a la autoridad natural en la instancia  que no se adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas  ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>5.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1216-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68679-22-14-000-2017-00110-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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